En el día de hoy, 18 de Mayo de 2006, siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55 AM.) horas de la mañana, a los ciento noventa y seis (196º ) años de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º ) años de la Federación, oportunidad para celebrar Audiencia para garantizarle el derecho a ser oído al adolescente:(Identidad Omitida), conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece el mismo previa citación, nacido en fecha 21-11-88, plenamente identificado en autos anteriores, motivado a la incidencia aperturada por este Tribunal en fecha: 10-05-06, en virtud de las reiteradas irregularidades atinentes a la asistencia del sancionado al Centro de Semilibertad, evidenciadas de la revisión de las actuaciones insertas al expediente signado bajo el No. 235-05 nomenclatura de este Tribunal. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANÉS C. y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO, pasa a verificar la presencia de las partes, observando que se encuentran presentes: el adolescente: (Identidad Omitida), el Defensor Privado DR. ARTURO ROSSI FREITES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre Abogado bajo el No. 44.024, la Representante del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar 117º con competencia en materia de Ejecución de Medidas DRA. NELLY BUENO; SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A IMPONER AL ADOLESCENTE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO AL ARTICULO 49 ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, se le informa que puede expresar todo lo que considere en su beneficio; ASÍ COMO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la Garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el Debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho. EN CONSECUENCIA LA DRA. ZULAY UMANÉS EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS EXPRESA LO SIGUIENTE: “La presente audiencia se esta celebrando en virtud de las irregularidades detectadas en el cumplimiento de la medida de Semilibertad, que en su debida oportunidad le fuese impuesta al sancionado por el lapso de un (01) año y ejecutada por este Tribunal mediante acto celebrado en fecha: 29-06-05 (evidenciándose el acta levantada a tal tenor, inserta del folio 166 al folio 170 de la primera pieza del expediente). En esa oportunidad se le hizo saber al adolescente el alcance y significado de las medidas impuestas conforme al proceso previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas éstas, que demandan compromiso por parte del sancionado, pues éstas deben ser lo suficientemente socioeducativas para que los infractores del ordenamiento jurídico penal, no vuelvan a incurrir en hechos de naturaleza delictiva, buscándose erradicar conductas negativas y reforzar las virtudes, en fin los aspectos positivos. Es el caso. Que la medida de Semilibertad no conlleva otra cosa que una privación parcial de la libertad, es menester que el sancionado la cumpla durante su tiempo “libre”, entendiéndose por tal, el tiempo no empleado en actividades laborales y/o educativas. En la oportunidad señalada precedentemente al adolescente: (Identidad Omitida), le fue dispuesto un horario previa revisión y análisis de los factores ya descritos: horario laboral y de estudio, el cual mediante audiencia celebrada en fecha: 14-12-05, cuya acta riela inserta del folio 07 al 10 de la segunda pieza del expediente, le fue modificado a su conveniencia, otorgándosele otra oportunidad para cumplir la sanción en los términos en que le fue dispuesta por el Tribunal sentenciador, ello suscito que en fecha 22-02-06 le fuese reformado el cómputo existente en autos, arrojando el nuevo cálculo que la medida sería cumplida en fecha: 09-08-06. No obstante, de las actuaciones insertas al expediente, llamase record de asistencia de los meses febrero, marzo y abril del presente año 2006 (folios: 43 al 44, 59 al 60 y 69 al 70 respectivamente, de la segunda pieza del expediente, los cuales se san por íntegramente reproducidos en esta audiencia), saltan a la vista varias irregularidades relacionadas con el irrespeto al horario establecido por esta Instancia, e inasistencias varias no justificadas, que hacen un total aproximado de once (11) días, tomando en cuenta el horario preestablecido; así mismo es importante mencionar que en las actuaciones insertas al expediente, podemos observar varias entrevistas convocadas por el Despacho, sostenidas por el joven con esta juzgadora, donde en resumidas cuentas se le instaba a cumplir la medida a cabalidad (folios del 33 al 34, 52, 53 y 71 de la segunda pieza del expediente In comento, por todo lo precedentemente expuesto, previa reiteración de la lectura del precepto constitucional, así como de las garantías que obran a favor del sancionado contempladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera procedente otorgarle el derecho de palabra al adolescente Supra mencionado, quien expone: “Yo he faltado en marzo y abril y esas faltas las tengo porque traje la constancia de trabajo y no me hicieron nada y yo tengo que trabajar, es todo”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “El joven en alguna oportunidad me dijo que consignara constancia de trabajo porque estaba en un plan de construcción de viviendas, después hubo otra que decía que trabajaba los fines de semana y días feriados, yo le pregunte si estaba cumpliendo y me dijo que sí, es todo”. En este estado la Representación Fiscal expone: “El joven denota no haber interiorizado todo lo que se le dijo en los actos precedentes y en lo expuesto por la ciudadana Juez; en la audiencia celebrada el 14-12-06 se hizo mucho hincapié en un reposo médico adulterado, no obstante, haciendo gala el Ministerio Público de su buena fe no ahondó en ello considerando que se le había otorgado otra oportunidad para que cumpliera con la medida de semi-libertad, sin embargo, el joven ha hecho caso omiso de todo esto, y desde la reforma del cómputo ha continuado incurriendo en faltas, evidentes a los folios 44 y 60 de la segunda pieza del expediente, por lo que esta Representación Fiscal tomando en consideración que así como es parte de buena fe, también le corresponde velar por el ius puniendi del Estado, es decir velar porque las sanciones sean cumplidas, la Fiscalía solicita en base a que estamos frente a un incumplimiento de la medida de Semi-libertad, la privación de libertad por el tiempo que a bien tenga el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. EN CONSECUENCIA ESCUCHADAS LAS PARTES CON SUFICIENTE DETENIMIENTO, QUIEN AQUÍ DECIDE EN SU CARÁCTER DE JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PROCEDE A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considerando esta Juzgadora que nos encontramos frente a un innegable incumplimiento- injustificado- de la medida en cuestión, considera pertinente quien aquí decide, sustituir al joven (Identidad Omitida), (ampliamente identificado en autos anteriores), la medida de Semi-libertad, por un régimen Privativo de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando de esta forma acordada la petición formulada por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Atendiendo a las circunstancias del caso, es decir el tiempo que le faltaba por cumplir, se discriminan dos (02) meses y quince (15) meses, como el período durante el cual el joven sancionado deberá permanecer privado de su libertad y se destina como centro de internamiento, tomando en consideración que el sancionado no ha arribado a la mayoría de edad, el COMPLEJO CAROLINA USLAR, PRIVACION DE LIBERTAD, como el recinto donde el adolescente Supra mencionado deberá cumplir la medida decretada en este acto. Provéase lo conducente. TERCERO: Elabórese en este momento conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial que nos rige. y levántese por separado para un mejor control, cómputo por secretaria, el cual arroja como resultado que la medida privativa de libertad será cumplida el 03-08-06. CUARTO: Requiérase la elaboración del Plan Individual de la Ejecución de la Medida, a tenor de lo previsto en el artículo 633 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y remítase la ficha técnica de la sentencia. QUINTO: Queda cerrada de esta forma la incidencia apertura en fecha: 10-05-06, a tenor de lo contemplado en el artículo 483 del citado Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo consagrado en el artículo 537 ya mencionado. Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las once y veinte y ocho (11:28 a.m.) horas de la mañana.-