Vista la comunicación cursante a los folios 166 y 167, de la segunda pieza del expediente signado bajo el Nro. 315-05, relativo al joven (Identidad Omitida), emanada de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad Circuito Nro 02. Diego de Lozada, mediante la cual dan cuenta a este Juzgado que el referido joven no acudió a la cita programada para el día 09-03-2006, optando por efectuar llamada vía telefónica a la residencia del mismo para conocer de dicha inasistencia ante la referida entidad, lográndose contactar a la tía del sancionado de nombre TIBISAY GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.452.452, quien informó a las Autoridades del Centro, que el mismo se encontraba detenido en la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual la ciudadana Juez que Preside este Despacho, realizó visita ante dicha dependencia Policial, constatando que el referido joven no se encontraba detenido ante la misma, y que nunca lo estuvo, tal y como se pone de manifiesto en el acta que cursa inserta a los folios 173 y 174 del expediente, y considerando este Juzgado emitir decisión al respecto, previamente estima menester observar lo siguiente:
Que en fecha 18 de Marzo del 2005, el joven mencionado en el encabezado anterior, fue Declarado penalmente Responsable por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado a cumplir con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, Todo de conformidad con los artículos 603, 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios. 82 al 91 de la Segunda pieza del expediente.-)
Que en fecha 13 de Abril del año 2005, fue recibido por este Tribunal la causa procedente del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por conducto de la Oficina de Registro y Recepción de Documentos, y examinada como lo fue la competencia para el conocimiento de la ejecución, supervisión y control de la medida dispuesta como sanción, se le dio entrada y se registró la causa como activo del Tribunal tal y como lo impetra el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 95 Segunda Pieza del expediente).
Que en fecha 14 de Abril del 2005, se dicto el Auto de Ejecución, fijándose para el día 27-04-2005, la oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada para la Imposición de la Ejecución de la Sanción, notificándose lo conducente a las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 en relación con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que en fecha 27-04-2005, la ciudadana Secretaria, levantó Nota de Secretaria a fin de dejar constancia de la comparecencia al acto programado del joven de autos, la defensa especializada no asistiendo la Representación Fiscal, Folio 106 Segunda Pieza, razón por la que en esa misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó el diferimiento de la audiencia y la programo para el 04-05 día 04-05-2005, a las 09:00 horas de la mañana. Folio 107.-
Que en fecha 04-05-2005, se celebró ante la sede de este Juzgado, la Audiencia Oral y Reservada para la Imposición de la Ejecución de Medida relativa a un régimen de Libertad Asistida, a ser cumplida por el lapso de Un (1) año, por parte del joven (Identidad Omitida). Folios 110 al 113 de la segunda pieza del expediente.-
Que en fecha 18-05-2005, se recibió en este Despacho, comunicación distinguida con el Nro 05-527, emanada de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, en orden a dar cuenta que la T.S.U.. TIBISAY ARANGUREN, fue designada como Delegada del sancionado de autos. Folio 118 de la segunda pieza,
Que en fecha 13-03-06, se recibe en este Despacho, procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, comunicación signada bajo el Nro 376, de fecha 09-03-06, donde hacen del conocimiento a este Tribunal, que realizaron llamada telefónica a la residencia del mismo para conocer de los motivos de su ausencia, logrando establecer comunicación con un familiar (Tía) de nombre TIBISAY GONZALEZ, quien les informó que el supra-mencionado se encontraba detenido en la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por un presunto robo. Folios 166 y 167 de la segunda pieza.-
Que en fecha 23-03-2006, este Juzgado acuerda oficiar a la referida División Policial solicitando información al respecto, no obteniendo la misma. Folio 169 segunda pieza.-
Que en fecha 20-04-2006, se traslado y constituyó en la división de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la ciudadana Juez que Preside este Despacho, con la finalidad de verificar la presencia física del joven de autos (Identidad Omitida) en el referido Departamento Policial, logrando constatar que el mismo no se encontraba, y que no estuvo en ningún momento en dicho despacho policial en calidad de detenido tal y como se pone de relieve en el acta que a tal efecto se levanto . Folios 173 y 174 de la segunda pieza.-
Ahora bien, cabe destacar que este Despacho, efectuó todas las diligencias tendentes a lograr la ubicación física del joven de autos, a objeto de que el sancionado ejerciera su derecho a ser oído consagrado en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en orden a que expusiera los motivos que lo conllevaron al incumplimiento de la medida, por ante la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, quien así lo reporto, y de igual manera tratar de verificar a ciencia cierta lo manifestado por un familiar del mismo, quien dio cuenta a la referida Entidad que el sancionado se encontraba detenido, logrando este Despacho, en forma clara y fehaciente desvirtuar todo lo manifestado por su tía, no habiéndose logrado su comparecencia ante este Tribunal, por lo cual resultaron nugatorias todas las diligencias practicadas.
Así las cosas resulta de capital importancia resaltar de manera categórica la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente, de fecha 12 de Septiembre del año 2003, resolución Nro 313, con Ponencia del ciudadano Dr. JOSÉ LUIS IRAZA SILVA, donde se cita lo siguiente;” …el artículo 193, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes…) b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público…, siendo que el joven de autos fue impuesto del deber de cumplir cabalmente con una sanción a lo cual no a atendido, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en mencionado artículo.-
En efecto en el caso que nos ocupa el joven (Identidad Omitida), fue Declarado penalmente Responsable por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado a cumplir con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, todo de conformidad con los artículos 603, 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le dispuso como sanción, quedando de tal obligación expresamente notificado conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no ejercer recurso alguno, pues entonces era deber de su defensa informarlo de la firmeza del fallo y de la obligación de acatar la sanción, tal y como fue dispuesta. Siendo que la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación- cuando sea imputable al sancionado-no lo releva de hacerlo.
Dadas todas estas circunstancias y considerando por demás que este Juzgado ha adelantado las gestiones en aras de lograr la ubicación física del sancionado siendo ello nugatorio hasta la presente, se recrea un escenario que conmina a esta decidora a tener que declararlo en Estado de Rebeldía y Ordenar su inmediata localización con fundamento en lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en uso de las Atribuciones legales que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EN ESTADO DE REBELDIA al joven (Identidad Omitida), y demás datos de identificación bastantemente discriminados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que funcionarios adscritos a la misma, localicen, y se sirvan conducir hasta la sede de este Tribunal al referido joven. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
|