REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Encontrándose la causa en fase de sentencia el Tribunal procede a ello en base a los siguientes considerando.
PRIMERO
(De las partes y sus apoderados)
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.860.838; y de este domicilio quien tiene como Apoderado Judicial constituido al Abogado HECTOR RODRIGUEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.424 e Inscrito en el IPSA bajo el N° 57.072, según poder que corre Inserto en el expediente bajo el folio N° 5.
DEMANDADO: LUIS ANTONIO NORIEGA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.452.618 y de este domicilio; quien actuó asistido por el Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.364.840 e inscrito en el IPSA bajo el N° 44.987 y de este Domicilio.
MOTIVO DE LA ACCION: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SEGUNDO
(NARRATIVA)
El actor, a través de su Apoderado interpuso por ante este despacho la acción que nos ocupa. Admitida la misma se ordeno la citación del demandado para el acto de la contestación, quien se hizo parte en el proceso ello por estar presente en el acto que se encuentra cursante en el Folio N° 27 del cuaderno de medidas; quien contesto la Demanda y abierto como fue el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, procede este Juzgado a decidir.
Aduce el representante del actor que su representado es propietario de un Inmueble tipo vivienda ubicada en la Urbanización Bella Vista manzana 34, N° 15, de la Avenida Bella Vista de esta Ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas. Que el mismo fue cedido en calidad de arrendamiento al Ciudadano LUIS ANTONIO NORIEGA LA ROSA, antes Identificado por un periodo de Seis (6) meses el cual venció el 07 de Enero de 2005, el cual se prorrogo por Seis (6) meses más por acuerdo entre las partes, por un nuevo periodo de Seis (6) meses hasta el 07 de Julio de ese año, estableciéndose como Canon de Arrendamiento la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00) mensuales, lo cual consta en contrato de arrendamiento debidamente notariado el cual fue presentado conjuntamente con la Demanda y corre inserto en los rieles del N° 8 al 12 del presente expediente, pero es el caso que desde el mes de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2005, el arrendatario no ha cancelado ninguno de los cánones ya vencidos motivo por el cual acude ante esta instancia para demandar al Ciudadano LUIS ANTONIO NORIEGA LA ROSA ya identificado para que convenga o en su defecto sea condenado a la resolución de contrato de conformidad con lo establecido en la cláusula Quinta y Décima Segunda, del contrato del arrendamiento, celebrado entre las partes, solicito medida de secuestro y embargo de las cuales solo fue admitida la de secuestro, que se le cancelara por vía de Indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs 2.000.000,00) que son el equivalentes de los cánones de arrendamiento vencidos; le Cancele por vía de indemnización por daños y perjuicios la suma que pueda dejar de percibir desde y hasta la fecha en que se haga entrega y desocupación del inmueble objeto de arrendamiento.
El Demandado por su parte al dar contestación a la querella Interpuesta Procedió Negar, Rechazar, Contradecir e Impugnar por ser falsos los alegatos del actor en cuanto a su Insolvencia con respecto a los meses de Marzo a Julio de 2005, por cuanto cancelo en su totalidad todas las mensualidades y otros servicios públicos, señalando que siempre fue cumplidor con el pago integro de los canon de arrendamiento, y que el arrendador nunca le quiso entregar recibos de pago por concepto de cánones a pesar de insistir en la solicitud de los recibos, expresándole el actor que de insistir solo lograría que los desocupara del bien arrendado, además de amenazar verbalmente; solicitando el demandado que el tribunal, inste al demandante que presente ante juzgado los recibos u otro documento de pago, alegando que prueba obvia de que siempre pago es que el demandante nunca dudo en prorrogar el referido contrato, invocando que en este caso, opera la tacita reconducción puesto que la parte actora decidió que continuara el contrato sin necesidad de firmar nuevo contrato de arrendamiento, convirtiéndose en un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado; expresando además que entrego en calidad de deposito la cantidad de Ochocientos Mil (Bs 800.000) que es equivalente a dos meses de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del aludido contrato y que posteriormente entrego al arrendador la misma cantidad en ocasión a lo establecido en la cláusula tercera el nuevo contrato y que en total le entrego, la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil bolívares (Bs 1.600.000) y que de acuerdo a la ley esa suma debió colocarse en una cuenta de ahorros en una entidad bancaria a nombre del arrendatario y los intereses que se produzcan sean acumulados a la cantidad dada en garantía, solicitando que el tribunal le informe si se cumplió con esta normativa legal, negó, rechazo, contradijo e impugno que le adeudara al demandante algo por concepto de daños y perjuicios, solicitando además que a través de la oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín se determine si el cobro de alquiler estuvo por encima de lo legalmente pautado y si el demandante incurrió en los delitos de usura, especulación y otros delitos conexos; y que la demanda sea declarada con lugar.
En cuanto a la parte demandante promovió
PRIMERO: Ratifico e hizo valer el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción de fecha seis (6) de julio del 2004. Con la finalidad a). Demostrar el acuerdo entre las partes b). Demostrar el referido contrato de arrendamiento tiene una duración de seis (6) meses prorrogable a partir del 07/ 07/ 2004, c) Que el mismo se prorroga hasta el siete de julio del 2005 d) Destacar que el arrendatario acepta al firmar el contrato de arrendamiento que con dos mensualidades de pagos vencidas el arrendador puede solicitar la resolución del contrato tal como lo estipula la cláusula quinta y décima, segunda del contrato en cuestión e) Demostrar que el arrendatario acepto firmar el contrato de arrendamiento que el canon a cancelar cada mes era de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000) y la mala fe del accionado al solicitarle al tribunal que a través de la oficina determinara si el canon mensual que se le cobró estuvo por encima del legalmente pautado. SEGUNDO: Promovió la confesión del demandado ciudadano Luis Antonio Noriega la rosa en su escrito folio 24 del expediente principal. Se excepciona en el pago, igualmente se observa la excepción de pago en el escrito de la contestación en el folio 26 del expediente y la carga de la prueba la tiene el accionado es decir le corresponde demostrar la veracidad de sus tal como lo establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil. TERCERO: Promovió las certificaciones emanadas de los juzgado primero y tercero de los municipios los cuales hace constar que en los libros llevados por esos juzgados no se encuentran registrado canon a favor del actor y que el accionado no acompaño ni en su escrito de contestación ni en el de pruebas, recibos de pago emanados del arrendador como constancia que recibió pagos de la mensualidades de arrendamiento.
Por la parte del demandado en su escrito promovió
CAPITULO I Primero
El merito más favorable que arrojan los autos en cuanto lo favorezcan.
Hizo valer el merito probatorio que se deriva que a confesión de parte relevo de prueba al admitir tal como se lee en el folio (1) del escrito de la demanda.
CAPITULO II
Promovió de acuerdo a un artículo que omitió la prueba testimonial de los ciudadanos:
Primero: Omar Bacilio Uroza Campos.
Segundo Alejandro armando ramos
CAPITULO III
Promovió prueba de posiciones juradas de conformidad con el articulo 416 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el tribunal citara al actor para que en la oportunidad que fije el tribunal absuelva posiciones juradas y que de conformidad con el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su disposición de absolver las posiciones que haga la parte contraria.
TERCERO
(MOTIVA)
Análisis de las pruebas: dado en los términos en que ha sido planteada la demanda corresponde probar la existencia de la insolvencia invocada por el accionante en su libelo, ello en la aplicación del artículo 506 del CPC correspondiendo analizar las pruebas por la parte demandante A) promovió ratifico a su favor el contrato de arrendamiento de fecha 06 de Julio de 2004, a objeto de demostrar el acuerdo firmado entre las partes, de lo anterior se infiere que ciertamente existe un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado por ante la Notaria Publica lo que demuestra la obligación del demandado de cumplir el mismo el cual no fue ni tachado ni desconocido en consecuencia y a tenor de lo establecido en el articulo 444 de nuestra ley adjetiva, el mismo quedo reconocido demostrándose a través del mismo la relación arrendaticia, así como la obligación que de el se desprende, documento este que se le da pleno valor probatorio.
B) De la cláusula segunda; del contrato de arrendamiento celebrado que consta en autos se puede evidenciar que el mismo tiene duración de seis meses prorrogables a partir del 07/07/ 04, lo que en efecto demuestra lo alegado por el demandante.
C) De la misma cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se desprende o se puede interpretar que si al cumplirse el tiempo que se fijo para la duración del mismo en el presente caso seis meses, tomando como fecha de inicio de la relación arrendaticia el siete de julio del dos mil cuatro y fecha de termino siete de enero de año dos mil cinco, el mismo se podía prorrogar si al cumplirse el referido termino, ninguna de las partes notificaba a el otro su intención de no prorrogarla por lo menos con 30 día de notificación a la fecha de su vencimientos o cualquiera de sus prorrogas de lo cual se infiere que la prorroga operaba hasta el siete de julio de año dos mil cinco.
D) De la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se observa que el arrendatario se compromete en el mismo a que a falta de dos (02) mensualidades consecutivas el arrendador podrá solicitar la resolución del contrato.
E) De la misma cláusula anterior es evidente que por la voluntad de las partes intervinientes en el contrato de arrendamiento se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 BS) lo cual demuestra lo alegado por el actor y por ser este contrato de arrendamiento un instrumento publico se le da pleno valor probatorio, en cuanto a la solicitud del demandado que a través de la oficina de inquilinato se determine que el canon mensual de arrendamiento que se le cobro esta por encima del legalmente pautado. Este sentenciador observa: Que si el demandado no estaba de acuerdo con el canon de arrendamiento pautado en el contrato debió acudir a ante el organismo administrativo competente y solicitar la regulación a que se refiere el 32 de la ley de arrendamiento inmobiliario, aunado que la solicitud no es objeto de controversia en la presente causa.
TERCERO: De la revisión de las certificaciones emanadas de los juzgado primero y tercero de los municipios maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del estado Monagas, se evidencia la no consignación de canon a favor del actor, de igual forma es evidente en auto no consta ningún recibo emanado del arrendador donde conste el pago de la mensualidades aquí demandadas.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Según por lo que manifiesta el demandado en su escrito de contestación y lo deja por sentado en el escrito de promoción de pruebas a su entender opera la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, en consecuencia de lo expuesto a criterio de quien sentencia en esta causa se evidencia del contrato de arrendamiento que corre inserto en autos, constantes a los folios 10, 11 y 12 que las partes en la cláusula segunda del mismo establecieron: “OMISSIS” la duración del presente contrato es por un tiempo de Seis (06) meses prorrogables, a partir del 07/07/04 si al cumplirse seis meses el arrendador y el arrendatario estuvieran de acuerdo se podrá prorrogar el presente contrato por un tiempo igual o superior siempre que cualquiera de las partes no notifique a la otra su deseo de darlo por terminado, es decir, de no prorrogarlo con por lo menos treinta días (30) de notificación a la fecha de su vencimiento o cualquiera de sus posibles prorrogas, su notificación deberá hacerse por escrito. “De la cláusula transcrita se infiere que el contrato de arrendamiento culmino el 07/01/05, no evidenciándose de autos, la voluntad de las partes en dar por terminado el contrato, por lo tanto se entiende prorrogado por seis meses mas hasta el 07/07/05; para fundamentar el anterior análisis de cómo las prorroga automáticas sucesivas de un contrato arrendaticio no lo convierten en uno a tiempo indeterminado, es decir, no opera la tacita reconducción, sino la expresa reconducción, simplemente la voluntad de las partes al celebrar el contrato fue la prorroga automática que bien cualquiera de ellas hubiera podido evitar, si hubiese comunicado a la otra, dentro del lapso previsto, su voluntad de renovar la convención. En el caso en estudio se observan que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el termino fijo de Seis (06) meses, por cuanto su prorroga contractual por periodo fijo de Seis (06) meses ningunas de las partes contratantes notifico al otro por lo menos con treinta días de anterioridad al vencimiento del mismo tal como lo establece la cláusula segunda, su voluntad de prorrogarlo mas, no puede hablarse en el caso de autos como pretende el demandado en unas de sus defensas, que por el hecho de las sucesivas prorrogas, un contrato de arrendamiento inicialmente convenido a términos fijo, por influencias de las prorrogas automáticas a devenido aun contrato a tiempo indeterminado, por lo tanto el caso de autos no tiene aplicación la tesis de la tacita reconducción y en consecuencia de los expuesto, por la razones, que anteceden este sentenciador considera que la presente acción por resolución de contratos y daños y perjuicios es procedente.
B) En cuanto a la prueba testimonial, aun cuando la misma fue admitida no llego a evacuarse en su oportunidad legal por la no comparecencia de los testigos el tribunal los declaro desierto.
C) En cuanto a la prueba de posiciones juradas, al igual que la anterior r a pesar de haberse admitido la misma no llegó a evacuarse.
CUARTO
(DISPOSITIVA)
Hecho el análisis anterior es concluyente para este juzgador que el demandado no demostró solvencia en el pago de los canon de arrendamiento y la parte actora logro probar la relación contractual cuya resolución se demanda, en el sentido que se demanda la entrega del inmueble objeto del mismo, ello por falta de pago de los canon de arrendamiento insolutos, ya que no existe en autos recibos que demuestren su pago, por lo cual la presente demanda en derecho debe prosperar y así se decide.
En atención a los anteriores particulares y en apego a lo establecido en los artículos 33.
Este tribunal segundo de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato intentada por el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Vicuña en contra de el ciudadano Luis Antonio Noriega La Rosa, en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en esta causa condenándose al demandado a entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes así mismo a cancelar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00 BS), y se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese, Notifíquese a las partes, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ESCARLYS RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL BARRIOS
En esta misma fecha siendo las 2:30.pm. Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.- La secretaria
Exp. 14.376
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