REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Mayo del 2.006

194° y 145°


Por recibida y vista la anterior solicitud de Nombramiento de Administrador y los anexos acompañados, intentada por la ciudadana LUISA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.299.483, de este domicilio, en su carácter de Apoderada de la Empresa INVERSORA LA BUENA FE, C.A, se le da entrada y el curso legal correspondiente de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de solicitudes, bajo el N° 206-2006 A los fines de pronunciarse esta Juez, sobre la Admisibilidad o no de dicha solicitud, se examina ab initio tanto el escrito presentado como los anexos acompañados, con el objeto de determinar la pertinencia del procedimiento y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Ley Propiedad Horizontal.

El artículo 895 de nuestra ley adjetiva establece que el Juez cuando actúa en sede de jurisdicción voluntaria debe hacerlo con apego a las disposiciones de las leyes y del presente código, siendo ello así, se hace necesaria la transcripción parcial del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual se hace de seguida:

“La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirlas por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, este será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno a más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios. (…).
El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.” (Comillas y resaltado nuestro).

El artículo anterior establece la base legal a los fines de la designación del Administrador de los inmuebles amparados por dicha ley, igualmente determina de forma inequívoca que órgano se faculta para la escogencia del mismo, quedando claro que es la Asamblea de Copropietarios a quien le compete dicha función, y en caso de falta de designación oportuna este será designado por el Juez de Departamento o Distrito, hoy en día, Juez de Municipio; el espíritu de dicho articulado se encuentra plasmado en los artículos 36 y 37 del Documento de Condominio del Multicentro San Charbel consignado en autos; los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 36: La Asamblea de Propietarios, convocada y reunida en la forma prevista en el artículo 44 de este documento, designará por mayoría de votos a una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de administración por un período de un (01) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirlas por períodos iguales.

Artículo 37: En caso de que la Asamblea no hubiere designado Administrador, cualquier propietario podrá pedir al Juez competente para que proceda hacer la designación del Administrador para el ejercicio correspondiente. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer en uno de los propietarios.

La solicitante a su vez anexa copias simples de documentos privados donde supuestamente (y decimos supuestamente ya que el análisis de los mismos se hace de forma presuntiva en esta etapa procesal) a través de “consulta” se requirió la opinión o votos de las personas que forman la comunidad de propietarios en cuanto a una serie de Cambios en la administración, entre las modificaciones reflejadas se observan cambios en la administración, o mejor dicho designación de nuevos administradores, situación esta que no se adapta a los señalamientos plasmados en los artículos 22 y 23 de la ley especial que rige la materia, ni a los dispuesto en el artículo 43 del documento de condominio de dicha edificación; puestos que tales normativas se refieren a la conservación y administración de las cosas comunes, no así a la designación de Administrador, por tanto mal puede extenderse la interpretación de dichos artículos hasta abarcar el acto de nombramientos de Administrador o Administradores.
En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que el propósito de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto al punto tratado en esta solicitud, no es más, que sean los copropietarios quienes designen ellos mismos en prima facie, quien será la persona encargada de administrar los inmuebles sometidos a esta Ley, y que sea solo de forma subsidiaria o supletoria en ausencia de designación oportuna, que intervenga la autoridad judicial y realice tal nombramiento. Ahora bien en autos no consta que se haya convocado de la forma establecida en la ley una Asamblea de Copropietarios, ni mucho menos celebrado la misma con tal fin; siendo ello así no es procedente lo solicitado por la ciudadana Luisa Díaz, en su carácter de Apoderada de la empresa Inversora La Buena Fe, C.A., ya que se vulneraría disposiciones legales de estricto cumplimiento, puesto que admitir tal petición implicaría tácitamente asumir una facultad o competencia que en prima facie le corresponde solo a la asamblea de copropietarios validamente constituida, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de conformidad con los artículos 19, 22 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Nombramiento de Administrador, intentada por la ciudadana Luisa Díaz, en su carácter de Representante de la empresa Inversora la Buena Fe, C.A. Y Así se Decide.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (15) días del Mes de Mayo del Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA


En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 de la mañana.- Conste.-

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/Liberarce.-
Com. 206-2006