REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Mayo de 2006
195° y 146°
EXP. 2087
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: MAIGUALIDA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.365.213, quien tiene como Apoderado Judicial al Abogado Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.004.
DEMANDADO: HEIRA LEON LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.392.079; quien no constituyó Apoderado Judicial.
2. Que la acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de Enero del año 2004, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana MAIGUALIDA MOTA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana HEIRA LEON LEON, ya identificada, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 20 de Marzo del 2006.
La demandante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: La actora afirma en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble ubicado en la Calle 07, N° 13 del Barrio La Muralla, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, con la demandada de autos, cuya duración era de un (01) año a partir del día 26-11-2004 hasta el 26-11-2005; así mismo afirma que el mencionado contrato, expiró en fecha 26 de Noviembre del 2005, y que el mismo se prorrogó sin su consentimiento, adeudándole la arrendataria, hasta la presente fecha los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y parte de Marzo. De igual forma sostiene la arrendadora que en fecha 01 de Octubre del año 2005, envió comunicación escrita, que fue recibida por la arrendataria, en la cual le manifestaba, a la ciudadana HEIRA LEON LEON, su decisión de no continuar con la relación arrendaticia, pese a dicha comunicación y a múltiples gestiones amistosas realizada por la actora, para dar por terminada el contrato de arrendamiento por causa del vencimiento del termino, sin tener resultados favorables al respecto, si no que por el contrario la arrendataria se niega de forma rotunda a desocupar el inmueble objeto de arrendamiento; por tales motivos es que acude ante esta autoridad para demandar a la antes mencionada ciudadana, por resolución de contrato de arrendamiento, estimando la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo); así mismo solicitó sea decretado a su favor medida de secuestro.
La demanda fue admitida en fecha 21 de Marzo del 2006, tal y como consta en el folio 4 del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda; en esta misma fecha, el tribunal negó la medida cautelar solicitada por la actora, tal y como se evidencia en el cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 24 de Marzo del 2006 la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, consigna escrito en el cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por la actora en el escrito de demanda, y se entrevistó con HEIRA LEON LEON, al imponerle el motivo de su visita, la misma se negó a firmar la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia en el folio 6 del presente expediente
En fecha 28 de Marzo del 2006 la ciudadana MAIGUALIDA MOTA solicitó que se librara Boleta de Notificación a la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, petición esta que fue acordada el día 30 del mismo mes y año, practicándose la misma en fecha 25 de Abril del 2006.
Quedando citado de esta forma la demandada; en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.
En autos consta, que solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, tal y como se verifica a los folios 20 y 23 del presente expediente, promoviendo en primer lugar el merito probatorio que producen los autos, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, así como también las testimoniales de los ciudadanos Juan Ernesto Adochiles Abreu y Mery Margot Azocar Cadena, los cuales fueron evacuados en fecha 15 de Mayo del 2006.
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
TERCERA
MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
Establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 33 que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esta Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestra Código de Procedimiento Civil, consagra que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”.
Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.
En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la Confesión Ficta en que incurrió la demandada puesto que: 1°) No dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, ya que el término para que la demandada diera contestación a la demanda era el día 27 de Abril de 2006, no habiendo constancia en el presente expediente que el accionado haya dado contestación a la demanda, considerando esta Juzgadora por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; 2°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que es parte de un contrato bilateral, de reclamar judicialmente la resolución del contrato cuando la otra parte no ejecute su obligación, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil; y por último; 3°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 28 de Abril del 2006, culminando el 15 de Mayo del 2006, sin que este promoviera; siendo ello así, se tiene como cierto el hecho que la ciudadana HEIRA LEON LEON, tal y como dice la actora en su libelo de demanda, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y parte de Marzo, incumpliendo con esta actitud, una de sus obligaciones principales establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, como es el pago de las pensiones arrendaticias.
En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por el actor en su libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y 1.167 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la demanda, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha intentado la ciudadana MAIGUALIDA MOTA, en contra de la ciudadana HEIRA LEON LEON; ambas arriba identificadas; en virtud de ello se declara Resuelto el contrato de Arrendamiento verbal celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio. En consecuencia Primero: Entréguese a la arrendadora el bien inmueble ubicado en la Calle 07, N° 13 del Barrio La Muralla, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, libre de bienes y personas. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MPB/Liberarce.
Exp. N° 2087.
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