ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000209
PARTE ACTORA: ANYEL MANUEL HERNÁNDEZ COVA, EDILBERTO LUCIO LÓPEZ, PABLO NOÉ VIVAS ORDÁZ y YORMAN ENRIQUE VIERMAN AREYANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.791.501, 9.902.009,14.314.758 y 19.123.433, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL RAMÓN BOLAÑOS BERMÚDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.263.403, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.276. PARTE DEMANDADA: LUBRITEX, C. A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMADADA: OSCAR LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.869.744 en su carácter de Gerente General.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LEONARDO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.305.477, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.832.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


En el día de hoy martes diez (10) de mayo de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el abogado ÁNGEL RAMÓN BOLAÑOS BERMÚDEZ en su carácter de apoderado de los ciudadanos ANYEL MANUEL HERNÁNDEZ COVA, EDILBERTO LUCIO LÓPEZ, PABLO NOÉ VIVAS ORDÁZ y YORMAN ENRIQUE VIERMAN AREYANO identificados al inicio de esta acta quienes actúan como parte actora, compareció igualmente el abogado JESUS LEONARDO QUINTERO, en su carácter de apoderado de la empresa demandada LUBRITEX, C.A según consta de poder que cursa a los autos, compareció igualmente el ciudadano OSCAR LOPEZ, identificado anteriormente en su carácter de Gerente General de la sociedad Mercantil demandada continuándose así la audiencia. Las partes luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos y peticiones reclamados en el libelo de la demanda y los alegatos esgrimidos por la parte patronal realizan las siguientes exposiciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alegan los demandantes que ingresaron a prestar servicios para la demandada en fecha diez (10) de marzo de 2005, con el cargo de obreros, alegan que devengaban un salario ciento veintidós mil quinientos Bolívares (Bs.122.500,00), es decir un salario de diecisiete mil quinientos Bolívares (Bs.17.500,00) por lo que consideran que su ingreso debía ser por la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Cincuenta Y Un Bolívares Con Cincuenta Seis Céntimos (Bs.24.551,56), alegan igualmente que se le pagaba de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo siendo que debía aplicárseles la Convención Colectiva de la Construcción, ya que su labor consistía en el revestimiento pinturas de tuberías que eran empleadas en la Industria petrolera, así como también lijar y limpiar estructuras de hierro empleadas en la construcción de la del galpón donde funciona la empresa demandada, considerando que sus actividades eran relacionadas con la industria de la construcción y que fueron despedidos en fecha 19 de enero de 2006, motivo por el cual demandan para que les paguen sus prestaciones sociales, por un monto de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS para cada uno de los trabajadores demandantes, siendo el monto total de la demanda la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.33.307.694,00), entre los cuales están incluidos preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, dotación de botas y uniformes, diferencia salarial, subsidio alimentario, bono de Asistencia y mora por retardo en el pago.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal rechazó los conceptos y montos demandados, rechazando el alegato que los trabajadores demandantes estén amparados por la convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por cuanto la demandada es especializada en el revestimiento de tuberías para la industria petrolera, tal y como lo afirmaron los demandantes, que la dotación de botas y uniformes le fue entregada con la frecuencia convenida, y los conceptos demandados por utilidades y vacaciones ya habían sido canceladas, no obstante y para dar por concluido el presente reclamo, ofrece pagar por vía transaccional, la suma única y definitiva para cada uno de los trabajadores de la siguiente forma:
1.- AL Ciudadano ANYEL HERNANDEZ la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 2.456.420,66)
2.- Al Ciudadano EDILBERTO LOPEZ la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.504.715,59),
3.- Al Ciudadano PABLO VIVAS la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.538.698,97) Y
4.- Al Ciudadano YORMAN VIELMAN la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.2.393.291,70) dichas cantidades transadas comprenden el pago de todos los conceptos generados durante el tiempo que duro la relación de trabajo, y alcanza un monto total por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.9.893.126,70)
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El abogado apoderado de los trabajadores demandantes ÁNGEL RAMÓN BOLAÑOS BERMÚDEZ, acepta la propuesta formulada por la demandada, desistiendo en representación de sus patrocinados de la aplicación de la Convención Colectiva de la construcción a la relación laboral que existió entre los demandantes y la empresa demandada.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines de cumplir la presente transacción la empresa demandada LUBRITEX, C.A, se compromete a realizar el pago de las cantidades transadas el día viernes diecinueve (19) de mayo de 2006, en cheque de gerencia o de la empresa, a nombre de cada de los trabajadores demandantes y entregadas a éstos personalmente por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo
En caso de que existiere alguna diferencia en los montos demandados y la suma transada, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo de la presente transacción es extinguir de forma definitiva cualquier vínculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso, evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vínculo laboral extinguido definitivamente.
Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se le devuelven a las partes comparecientes de sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio. Las partes solicitan en este acto se le acuerden copias certificadas de la presente acta.
En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 ejusdem, declara terminada la audiencia preliminar, y por cuanto la transacción suscrita no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en el estado Monagas, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETAR