ACTA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2005-001200
PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.440.082.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROOSEVELT MARTINEZ MATA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES RIMOCA, C. A. y P.D.V.S.A. PETRÓLEOS Y GAS, S. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A: ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA y YESID ARTURO RUIZ MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.479.295 y 13.936.541, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 49.346 y 114.481.
APODERADOS DE LA EMPRESA CODEMANDADA P.D.V.S.A. PETRÓLEOS Y GAS, S. A: ANGELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.587.561, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.333.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy jueves cuatro (04) de mayo de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado ROOSEVELT MARTINEZ MATA en su carácter de apoderado del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL MILLÁN, identificado al inicio de la presente acta, comparecieron igualmente los abogados ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, YESID ARTURO RUIZ MEDINA y ANGELA ROMERO en su carácter de apoderados de las empresas demandadas CONSTRUCCIONES RIMOCA, C. A. y P.D.V.S.A. PETRÓLEOS Y GAS, S. A, iniciándose así la Audiencia. Las partes luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos y peticiones reclamados en el libelo de la demanda y los alegatos esgrimidos por la parte patronal realizan las siguientes exposiciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL MILLÁN, alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 04 de agosto del año 2.004, con el cargo de Inspector Mecánico, devengando un salario básico diario cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y siete Bolívares (Bs.46.667,00), hasta el día quince (15) de mayo de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen los conceptos y cantidades indicadas en el escrito libelar constituidos por los siguientes conceptos: preaviso, Comisariato, horas extras laboradas, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional, antigüedad, los cuales suman la cantidad total de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.15.736.138,00), siendo ésta la estimación de la demanda.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal rechazó los conceptos y montos demandados, rechazando el alegato de que el trabajador esté amparado por la convención Colectiva Petrolera, por cuanto el actor representa a la demandada ante la empresa P.D.V.S.A, PETROLEO Y GAS, S.A, en el momento de la firma de las actas levantadas en la inspección de su trabajo, motivo por el que se le considera empleado de confianza, no obstante y para dar por concluido el presente reclamo, ofrece pagar por vía transaccional, la suma única y definitiva de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.338.877,13) que comprenden el pago de todos los conceptos generados durante el tiempo que duro la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador JOSÉ ÁNGEL MILLÁN debidamente asistido por el abogado ROOSEVELT MARTINEZ MATA acepta la propuesta formulada desistiendo de su solicitud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la relación laboral que existió entre él y la empresa demandada.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines de cumplir la presente transacción la empresa entrega en este mismo acto cheque identificado con el N° 54454983, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.338.877,13) girado contra la cuenta corriente N° 0105-0088-54-1088010504 del banco mercantil, emitido en esta misma fecha, dicho cheque recibe el demandante en este acto, declarando su conformidad con el pago que se le hace, y declara no tener nada más que reclamar a la demandada por estos ni por ningún otro concepto con motivo de la relación de trabajo que los unió.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo de la presente transacción es extinguir de forma definitiva cualquier vínculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso, evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vínculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se le devuelven a las partes comparecientes de sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio. Las partes solicitan en este acto se le acuerden copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente pasados como sean tres días continuos a partir de la presente fecha.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
El Secretario
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