REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, Miércoles (17) de Mayo de 2.006

195° y 147°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2.006-000347
PARTE ACTORA: CARLOS MODESTO AZACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.478.483 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MAYLEN ALMERIDA PADRON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo No 64.829
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA HEFIGO MATURIN 32.165 VIGILANCIA Y SEGURIDAD
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
El presente proceso se inició mediante demanda presentada por el ciudadano, CARLOS MODESTO AZACON, antes identificado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Quince (15) de Marzo de 2006, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, siendo admitida en fecha Diecisiete (17) Marzo del mismo año, se libraron los respectivos carteles de notificación y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncia la misma dejándose constancia mediante acta de fecha Lunes Quince (15) de Mayo de 2006, de la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA HEFIGO MATURIN 32.165 VIGILANCIA Y SEGURIDAD, ni por si ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MAYLEN ALMERIDA PADRON apoderado judicial de la parte actora por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el ciudadano CARLOS MODESTO AZACON , que el día Catorce (14) de Febrero del año 2005, ingreso a trabajar; en la ASOCICIÓN COOPERATIVA HEFIGO MATURIN 32.165, (VIGILANCIA Y SEGURIDAD INTEGRAL), domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas Quinta No 39, Maturín, estado Monagas, iniciando la relación laboral, en forma personal directa e ininterrumpida al servicio de esta, desempeñándome en el cargo de Vigilante, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes y un horario de 7:00 AM a 5:00 P:M; Sábados y Domingos de 3:00 P.M a 7:00 A.M, siendo despedido sin justa causa por el representante de la empresa el día Once de febrero de 2006, devengando un salario básico diario de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00), cabe destacar ciudadano Juez que en reiteradas oportunidades solicite a la empresa el pago de lo concerniente a mis prestaciones sociales derecho este consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes, como derechos irrenunciables de los trabajadores, sin recibir respuesta alguna en cuanto a mi reclamo, es por lo que acudo ante su noble autoridad para reclamar lo que por derecho me corresponde.

MOTIVA.
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegado por el trabajador, es de Once (11) Meses y Veintisiete (27) Días. Así se decide.
Este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos basado en la Ley sustantiva Laboral:
Con respecto a la petición del pago de los Domingos trabajados y Descansos Trabajados si bien por efecto de la presunción de admisión de los hechos podría este Tribunal inferir que hubo incumplimiento por parte del patrono de cumplir con dichas obligaciones, y tomando en consideración que se tiene como cierto la jornada laboral y el salario devengado, se ordenara una experticia del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal, quien deberá realizar el computo de los días efectivamente laborados por el trabajador demandante, para lo cual la empresa deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, los Domingos Trabajados y días de Descansos todos efectivamente laborados y una vez precisados, calcular conforme al salario devengado. Así se decide.
Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo 1ro Literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Cuarenta y Cinco (45) días de salario integral a razón de Treinta y Un Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 31.833,32), lo cual equivale a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.432.499,40)
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde (13,75) días a salario normal a razón de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00), lo cual equivale a la cantidad de Cuatrocientos doce Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 412.500,00).
Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde (6.41) días a salario básico a razón de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00), lo cual equivale a la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Trescientos Bolívares Cero Céntimos (Bs. 192.300,00).
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde (13,75) días a razón de salario básico de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00), lo cual equivale a la cantidad de Cuatrocientos doce Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 412.500,00).
Indemnización por Antiguedad : De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponde Treinta (30) días a razón de salario integral de Treinta y Un Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.31.833,32), lo cual equivale a la cantidad de Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos ( Bs.954.999,60)
Preaviso: De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Treinta (30) días a salario Integral a razón de de Treinta y Un Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.31.833,32), lo cual equivale a la cantidad de Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos ( Bs.954.999,60)
Horas Extras: con respecto al reclamo de las horas extras, observa este Juzgado que en el libelo de demanda el propio trabajador accionante alega que trabajaba un total de diez (10) horas diarias, ocupando desempeñando las labores de “vigilancia y seguridad integral”. Ahora bien, es preciso para este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 198 dispone lo siguiente:}

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
… (omissis) …
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (subrayados y resaltados de este Tribunal)


Todos los conceptos anteriores una vez totalizados dan como resultado la cantidad CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS . (Bs.4.359.798,60), mas el monto que arroje la experticia realizada por el experto contable, en cuanto al pago de los domingos trabajados y días de descanso.

DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA HEFIGO MATURÍN 32.165 (VIGILANCIA Y SEGURIDAD INTEGRAL) encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano CARLOS MODESTO AZACON, en consecuencia se condena a pagar a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA HEFIGO MATURÍN 32.165 (VIGILANCIA Y SEGURIDAD INTEGRAL), la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS . (Bs.4.359.798,60) mas el monto que arroje la experticia realizada por el experto contable, en cuanto al pago de los domingos trabajados y días de descanso.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costa a la parte perdidosa por no estar totalmente vencida conforme a lo establecido en el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGITRESE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada sellada y firmada el día de hoy diecisiete del mes de mayo de 2006, Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación

DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ TEMPORAL


Abog. MIGUEL YILALES ZURITA

EL SECRETARIO




En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia