REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del Trabajote la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, cinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: NP11-L-2005-001417
De las partes, sus apoderados.
Demandante: FENDER BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.594.582 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abog° (s) MAYLEN ALMERIDA PADRON, GLADYS SALAS y AXEL TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 64.829, 88.195 Y 91.738 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DAMAR C.A. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abog° JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.473.501 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.972. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano FENDER BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.594.582, de este domicilio, por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa CONSTRUCCIONES DAMAR, C.A., alegando el actor que prestó servicios para la accionada desde el día 05 de enero de 2004 hasta el día 08 de septiembre de 2005 cuando se retiró voluntariamente, desempeñando el cargo de Operador de CAD (Dibujante calculista), devengando un último salario mensual de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00); señalando que sus funciones consistían en “realizar planos topográficos, hacer cálculos para movimientos de tierra, etc., en las instalaciones de las obras realizadas por la empresa para P.D.V.S.A., en Punta de Mata.” (sic); demanda con motivo de la terminación de la relación laboral se le cancele la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 9.169.036,07), monto éste que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades y preaviso.
La presente demanda es recibida en primer lugar por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, donde se realizaron todos los trámites pertinentes para su sustanciación; y una vez agotados los trámites de la notificación de la empresa demandada, ésta compareció e introdujo en fecha 02 de febrero de 2006 solicitud de declinatoria de competencia del tribunal por el territorio; ante tal alegato el Juzgado que conocía dicta auto en fecha 07 de febrero de 2006, indicando que “visto que la demandada se encuentra debidamente notificada, se aperturará la Audiencia Preliminar en la oportunidad correspondiente y será en ésta cuando las partes explanen los alegatos de defensa que estimen pertinentes y de ser necesario, este Tribunal procederá hacer uso del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (sic); apelando de dicho auto, y declarándose por el Tribunal Superior inadmisible dicha apelación, ya que el recurrente no consigno las copias solicitadas. Al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, en fecha 07 de febrero de 2006, la parte demandada no compareció a la celebración de la misma, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; contra la decisión dictada la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo resuelto dicho recurso en fecha 24 febrero de 2006 por el Juzgado Superior, ordenando la reposición de la acusa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 09 de marzo es recibido por este Juzgado la presente causa, dictándose auto dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, por lo que a partir del día 31 de marzo de 2006, (oportunidad en que se certifico por secretaría la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar), se empezó a computar el lapso para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en este Juzgado se levantó acta dejando constancia que sólo compareció el Apoderado Judicial del accionante Abogado AXEL TRUJILLO, sin que compareciera representación alguna de la demandada, por lo que se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS, reservándose el tribunal el lapso legal para la publicación del fallo correspondiente; a lo cual se pasa de seguidas:
Como consecuencia del carácter absoluto de la admisión de hechos acaecida al inicio de la Audiencia Preliminar se tienen como ciertos los siguientes hechos alegados por el actor: que prestó servicios para la accionada desde el día 05 de enero de 2004 hasta el día 08 de septiembre de 2005 cuando se retiró voluntariamente, desempeñando el cargo de Operador de CAD (Dibujante calculista), devengando un último salario mensual de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00); que sus funciones consistían en realizar planos topográficos, hacer cálculos para movimientos de tierra, etc., en las instalaciones de las obras realizadas por la empresa para P.D.V.S.A., en Punta de Mata.
Debe necesariamente esta Juzgadora señalar que al haber quedado como cierto el hecho que el actor desempeñó sus funciones en Punta de Mata, siendo la misma una población de éste estado, es por lo que éste Tribunal de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, visto el libelo de demanda presentado y la admisión de hechos declarada pasa esta Juzgadora a verificar que no sean contrarios a derecho los conceptos demandados así tenemos que vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, como ya se señaló se tiene como cierto que el actor prestó servicios para la accionada desde el día 05 de enero de 2004 hasta el día 08 de septiembre de 2005, que la relación terminó por retiro voluntario que su último salario mensual era de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), y que recibió un adelanto de prestaciones sociales que asciende a la cantidad de Bs. 3.318.333,28; siendo éstos los parámetros para verificar los conceptos demandados.
El accionante, en su escrito libelar en el capitulo III del petitorio señala que “…solicito que la empresa demandada sea condenada a cancelarme la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00), por concepto de PREAVISO,…” (Sic); mas sin embargo, dicho concepto procede tal como la norma señala, cuando la relación de trabajo termine por despido injustificado o por motivos tecnológicos, siendo que del libelo se observa que el mismo trabajador señala que la relación laboral culminó por retiro voluntario; en consecuencia es improcedente el pago de tal concepto. Así se decide.
Determinado como fue que el salario devengado por el actor ascendía a la cantidad de Bs. 1.200.000,00, mensuales, éste será el salario base de cálculo de los demás conceptos demandados y procedentes; y del cual se determinará el salario integral que se tomará como base de cálculo del concepto de antigüedad, tal como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, ascendiendo el mismo a la cantidad de Bs. 42.555,54 (alícuota utilidades Bs. 1.666,66 y alícuota de Bono Vacacional Bs. 888,88).
En consecuencia y en aplicación de las disposiciones legales aplicables, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de 85 días que multiplicados por el salario de Bs. 42.555,54 da la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL Y DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.617.220,90).
2.- VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 25.66 días, que multiplicados por el salario de Bs. 40.000,00 da la cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.025.600,00)
3.- BONO VACACIONAL ANUAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 12.33 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 40.000,00 da la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 493.200,00)
4.- UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante el pago del 33.33% de los beneficios netos obtenidos, cuya suma asciende a la cantidad de Bs. 20.560.000,00 que multiplicado por 33.33% da la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.852.648,00)
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.988.668,90). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la parte demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.318.333,28, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.670.335,62).
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano FENDER BRAVO, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA DAMAR C.A., identificados en autos.
En consecuencia se condena a la Empresa CONSTRUCTORA DAMAR C.A., a pagar al demandante la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.670.335,62), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes a los fines de que, una vez notificadas, empiecen a correr el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes. Líbrense Carteles de Notificación. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, cinco (05) de mayo de Dos Mil Seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.
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