REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de Mayo de dos mil seis (2.006)
196° y 147°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2005-000102
Demandantes: Cddnos. CARLOS ALBERTO ROSALES BRITO, ANDRES ORLANDO PINTO, JOSE DIAZ y JOSE MIGUEL BELLORIN MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.508.171, 16.711.173, 8.375.626 y 4.582.607 respectivamente.
Apoderado Judicial: Abog. MEYCKERD JOSE ABAD inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.93.963
Demandados: J.W. SEGURIDAD, C.A.
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Inicio de Audiencia Preliminar de fecha doce (12) de mayo de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005) se presentan los Ciudadanos mencionados en el encabezamiento, asistidos en ese acto por el Abogado MEYCKED JOSE ABAD, a quien luego le otorgaron Poder Apud Acta, y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda. Recibida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de enero del mismo año, quien según auto de fecha 27 del mismo mes y año, procede a admitir la demanda librando el correspondiente Cartel de Notificación por Correo Certificado.

En fecha 4 de febrero de 2005, se recibe en autos las resultas del Instituto Postal Telegráfico, siendo negativa la notificación del demandado por cambio de domicilio. Vista dicha actuación, este Juzgador instó al actor según consta en auto de fecha 10 de marzo de 2005, a que suministrara la dirección correcta de la empresa a los efectos de la notificación.

En fecha 19 de julio de 2005 el Apoderado Judicial de los accionantes mediante diligencia solicita la notificación de la demandada a través de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es acordada en fecha 20 del mismo mes y año.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada según consta de la constancia puesta en Autos por la Secretaria del Tribunal en fecha 21 de abril de 2006, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día doce (12) de mayo de 2006, correspondió el conocimiento para Mediación a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual compareció el Apoderado Judicial de los accionantes antes mencionado, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la empresa JW SEGURIDAD, C.A.. Segundo, que la relación laboral entre cada uno de los demandantes y la empresa demandada finalizó en fecha doce (12) de enero del año 2004, iniciando individualmente su relación laboral con la empresa accionada en las siguientes fechas: CARLOS A. ROSALES BRITO el 17 de septiembre de 2003; ANDRES ORLANDO PINTO, el 5 de diciembre de 2002; ANIBAL JOSE DIAZ, el 9 de agosto de 2002; y JOSE M. BELLORIN MENDOZA, el 12 de enero de 2001. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por Despido Injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba cada trabajador fue de “Vigilante”. Quinto: que cada uno de ellos devengaban un salario básico mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.364.000,00). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hacen acreedores del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y del Beneficio de Alimentación Previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, especificados en el escrito libelar.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para cada uno de los demandantes es de: CARLOS A. ROSALES de tres (3) meses y veinticinco (25) días; ANDRES ORLANDO PINTO de un (1) año, un (1) mes y ocho (8) días; ANIBAL JOSE DIAZ de un (1) año, cinco (5) meses y tres (3) días; JOSE M. BELLORIN de tres (3) años. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.

En referencia a salario devengado por cada uno de los trabajadores, debe admitirse como cierto el hecho que devengaron Trescientos sesenta y cuatro mil Bolívares mensuales (Bs.364.000,00), es decir, Doce mil ciento treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos diarios (Bs.12.133,33). Así se establece.

Del estudio y análisis de las actas procesales y alegatos expuestos en el escrito libelar, este Juzgador observa que, si bien es cierto que los accionantes demandan el pago por diferencia de prestaciones sociales, no obstante, lo que piden o reclaman es el pago de sus prestaciones sociales, al indicar que se les “… adeuda todas nuestras acreencias laborales que se generaron con ocasión de la Relación Laboral de cada Trabajador.”, y dado que no se indica ninguna cantidad por concepto de pago de Prestaciones Sociales u algún otro concepto, este Juzgador en virtud de la Presunción de Admisión de los Hechos y aplicando el Principio indubio pro operario, considera que el patrono no le ha cancelado cantidad alguna a los accionantes. Así se establece.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario normal, al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.12.133,33), la cantidad de (Bs.497,46) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.230,53) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.12.186,32). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por los accionantes en el escrito de la demanda se presume que fueron despedidos injustificadamente y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, a cada uno de los trabajadores, lo siguiente:

CARLOS A. ROSALES:

• Por concepto de Antigüedad conforme lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (15) días, la cantidad de Ciento noventa y dos mil novecientos diecinueve Bolívares con ochenta céntimos (Bs.192.919,80).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, (3,75) días, la cantidad de Cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y nueve Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.45.499,98).
• Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, (1,74) días, la cantidad de Veintiún mil ciento once Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.21.111,99).
• Por concepto de Utilidades fraccionadas, (3,75) días, la cantidad de Cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y nueve Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.45.499,98).
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (10) días, la cantidad de Ciento veintiocho mil seiscientos trece Bolívares con veinte céntimos (Bs.128.613,20).
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (15) días, la cantidad de Ciento noventa y dos mil novecientos diecinueve Bolívares con ochenta céntimos (Bs.192.919,80).
• Por concepto de Salarios retenidos desde el 1 de enero de 2004 hasta el 12 de enero de 2004, conforme lo alegado por el actor y la presunción de admisión de los hechos, la cantidad de Ciento cuarenta y cinco mil quinientos noventa y nueve Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.145.599,96).

Las cantidades antes indicadas totalizan la suma de Setecientos setenta y dos mil ciento sesenta y cuatro Bolívares con setenta y un céntimos (Bs.772.164,71) que es la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada a favor del trabajado CARLOS A. ROSALES. Así se decide.

ANDRES ORLANDO PINTO:


• Por concepto de Antigüedad conforme lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (50) días, la cantidad de Seiscientos cuarenta y tres mil sesenta y seis Bolívares exactos (Bs.643.066,00).
• Por concepto de Antigüedad conforme lo dispuesto en el literal c) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (60) días, la cantidad de Setecientos setenta y un mil seiscientos setenta y nueve Bolívares con veinte céntimos (Bs.771.679,20).
• Por concepto de Vacaciones Vencidas, conforme lo dispuesto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (15) días, la cantidad de Ciento ochenta y un mil novecientos noventa y nueve Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.181.999,95).
• Por concepto de Bono Vacacional vencido, (7) días, la cantidad de Ochenta y cuatro mil novecientos treinta y tres Bolívares con treinta y un céntimos (Bs.84.933,31).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1,25) días, la cantidad de Quince mil ciento sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.15.166,66).
• Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, (0,58) días, la cantidad de Siete mil treinta y siete Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.7.037,33).
• Por concepto de Utilidades vencidas, (15) días, la cantidad de Ciento ochenta y un mil novecientos noventa y nueve Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.181.999,95).
• Por concepto de Utilidades fraccionadas, (1,25) días, la cantidad de Quince mil ciento sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.15.166,66).
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (30) días, la cantidad de Trescientos ochenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs.385.839,60).
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (45) días, la cantidad de Quinientos setenta y ocho mil setecientos cincuenta y nueve Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.578.579,40).
• Por concepto de Salarios retenidos desde el 1 de enero de 2004 hasta el 12 de enero de 2004, conforme lo alegado por el actor y la presunción de admisión de los hechos, la cantidad de Ciento cuarenta y cinco mil quinientos noventa y nueve Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.145.599,96).

Las cantidades antes indicadas totalizan la suma de Tres millones once mil doscientos cuarenta y ocho Bolívares con dos céntimos (Bs.3.011.248,02) que es la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada a favor del trabajado ANDRES ORLANDO PINTO. Así se decide.

ANIBAL JOSE DIAZ:


• Por concepto de Antigüedad conforme lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (70) días, la cantidad de Novecientos mil doscientos noventa y dos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.900.292,40).
• Por concepto de Antigüedad conforme lo dispuesto en el literal c) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (60) días, la cantidad de Setecientos setenta y un mil seiscientos setenta y nueve Bolívares con veinte céntimos (Bs.771.679,20).
• Por concepto de Vacaciones Vencidas, conforme lo dispuesto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (15) días, la cantidad de Ciento ochenta y un mil novecientos noventa y nueve Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.181.999,95).
• Por concepto de Bono Vacacional vencido, (7) días, la cantidad de Ochenta y cuatro mil novecientos treinta y tres Bolívares con treinta y un céntimos (Bs.84.933,31).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, (6,25) días, la cantidad de Setenta y cinco mil ochocientos treinta y tres Bolívares con treinta y un céntimos (Bs.75.833,31).
• Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, (2,90) días, la cantidad de Treinta y cinco mil ciento ochenta y seis Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.35.186,65).
• Por concepto de Utilidades vencidas, (15) días, la cantidad de Ciento ochenta y un mil novecientos noventa y nueve Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.181.999,95).
• Por concepto de Utilidades fraccionadas, (6,25) días, la cantidad de Setenta y cinco mil ochocientos treinta y tres Bolívares con treinta y un céntimos (Bs.75.833,31).
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (30) días, la cantidad de Trescientos ochenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs.385.839,60).
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (45) días, la cantidad de Quinientos setenta y ocho mil setecientos cincuenta y nueve Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.578.579,40).
• Por concepto de Salarios retenidos desde el 1 de enero de 2004 hasta el 12 de enero de 2004, conforme lo alegado por el actor y la presunción de admisión de los hechos, la cantidad de Ciento cuarenta y cinco mil quinientos noventa y nueve Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.145.599,96).

Las cantidades antes indicadas totalizan la suma de Tres millones cuatrocientos diecisiete mil novecientos cincuenta y siete Bolívares con cuatro céntimos (Bs.3.417.957,04) que es la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada a favor del trabajado ANIBAL JOSE DÍAZ. Así se decide.

JOSE M. BELLORIN:


• Por concepto de Antigüedad conforme lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (167) días, la cantidad de Dos millones ciento cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2.147,840,44).
• Por concepto de Antigüedad conforme lo dispuesto en el literal c) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (60) días, la cantidad de Setecientos setenta y un mil seiscientos setenta y nueve Bolívares con veinte céntimos (Bs.771.679,20).
• Por concepto de Vacaciones Vencidas, conforme lo dispuesto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (48) días, la cantidad de Quinientos ochenta y dos mil trescientos noventa y nueve Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.582.399,84).
• Por concepto de Bono Vacacional vencido, (24) días, conforme lo dispone el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Doscientos noventa y un mil ciento noventa y nueve Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.291.199,92).
• Por concepto de Utilidades vencidas, (45) días, la cantidad de Quinientos cuarenta y cinco mil novecientos noventa y nueve Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.545.999,85).
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (90) días, la cantidad de Un millón ciento cincuenta y siete mil quinientos dieciocho Bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.157.518,80).
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (60) días, la cantidad de Setecientos setenta y un mil seiscientos setenta y nueve Bolívares con veinte céntimos (Bs.771.679,20).
• Por concepto de Salarios retenidos desde el 1 de enero de 2004 hasta el 12 de enero de 2004, conforme lo alegado por el actor y la presunción de admisión de los hechos, la cantidad de Ciento cuarenta y cinco mil quinientos noventa y nueve Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.145.599,96).

Las cantidades antes indicadas totalizan la suma de Seis millones cuatrocientos trece mil novecientos diecisiete Bolívares con veintiún céntimos (Bs.6.413.917,21) que es la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada a favor del trabajado JOSE M. BELLORIN. Así se decide.

En lo referente al reclamo y petitorio del pago correspondiente al Beneficio de Alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, este Juzgador al verificar lo alegado en el escrito libelar se pronuncia bajo las consideraciones siguientes: Si bien por el hecho de la presunción de admisión de los hechos, se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer total o parcialmente de una comida balanceada durante cada jornada de trabajo, no especifican los actores la jornada individualizada de su respectiva relación de trabajo.

Sobre el particular, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su Artículo 2, es clara cuando expresa: “… otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”, esto quiere decir, que la misma será cancelada en las modalidades establecidas en el artículo 4 de la misma Ley, por días trabajados, pues en el caso de marras los demandantes sólo se limitan a señalar cual fue su jornada de trabajo, más no discriminan o señalan cuales fueron los días que efectivamente laboraron, por lo que este Juzgador no tiene base para realizar el cálculo correspondiente al beneficio de alimentación que deben corresponderle a cada trabajador, por lo que de acuerdo a lo expresado anteriormente y visto que lo reclamado por los accionantes no se encuentra debidamente determinado, siendo una carga procesal de los demandantes probar todos aquellos conceptos y montos que exceden de lo legal de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, en conceptos tales como horas extras, bonos nocturnos etc; ó accesorios o consecuencia de otros, los cuales al igual que lo reclamado en el presente caso respecto al beneficio de alimentación, el hecho de ser alegados por el trabajador en el libelo de demanda, aplicada la consecuencia jurídica que dispone el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juzgador debe presumir como cierto el hecho, pero es deber del accionante demostrar y comprobar los extremos legales para ser acreedor de cada uno de esos conceptos en exceso de lo legal o accesorios; por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar improcedente tal reclamación, Así se decide.-

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ROSALES BRITO, ANDRES ORLANDO PINTO, JOSE DIAZ y JOSE MIGUEL BELLORIN MENDOZA, en contra de la Empresa: J.W. SEGURIDAD, C.A. todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la Empresa a pagar a cada uno de los trabajadores accionantes, la siguientes cantidades: Setecientos setenta y dos mil ciento sesenta y cuatro Bolívares con setenta y un céntimos (Bs.772.164,71) a favor del trabajado CARLOS A. ROSALES; Tres millones once mil doscientos cuarenta y ocho Bolívares con dos céntimos (Bs.3.011.248,02) a favor del trabajado ANDRES ORLANDO PINTO; Tres millones cuatrocientos diecisiete mil novecientos cincuenta y siete Bolívares con cuatro céntimos (Bs.3.417.957,04) a favor del trabajado ANIBAL JOSE DÍAZ y Seis millones cuatrocientos trece mil novecientos diecisiete Bolívares con veintiún céntimos (Bs.6.413.917,21) a favor del trabajado JOSE M. BELLORIN.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de esta misma fecha, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que vencido el lapso el cual este Tribunal se reservó para dictar sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer los recursos que ha bien correspondan.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


La SECRETARIA



En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA