REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: NP11-L-2004-000751
Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa FAVEL, C.A. en el cual solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, alegando que consideraban que el presente juicio se encontraba paralizado o suspendido a los efectos de su representada para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar el primero (1ro.) de marzo de 2006, ya que la empresa que representa según reconoce en este escrito, fue notificada en fecha 25 de enero de 2006.
Ahora bien, dado que el Apoderado Judicial de la empresa FAVEL, C.A. denuncia que este Juzgado infringió normas de orden público y de carácter constitucional al haber celebrado la Audiencia Preliminar sin haber notificado a su representada del auto de fecha 07 de febrero de 2006, en el cual se informaba a las partes la fecha en que comenzaría a computarse el lapso para el inicio de la Audiencia Preliminar, brindando de esta forma seguridad jurídica a todas las partes y garantizar así el debido proceso y el derecho a la defensa, enmarcando sus alegatos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Juzgado previo a pronunciarse sobre la solicitud de Reposición de la Causa, hacer las siguientes observaciones:
Al efectuar una revisión minuciosa de las actas procesales se observa lo siguiente:
Primero: la parte accionada en este proceso se encuentra conformada por un litisconsorcio pasivo, integrada por las empresas CORPORACIÓN WILOR ETT, C.A.; ORIFUELS SINOVEN, S.A.; FAVEL, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.; y visto que se encuentra demandada una empresa con Capital del Estado (PDVSA PETROLEO, S.A.), se ordenó notificar de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, respetando los privilegios procesales de la República y cumpliendo así, las formalidades y requisitos que exige el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Segundo: Se verifica de las actas procesales que las partes demandadas fueron debidamente notificadas en el siguiente orden: la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. se dejó constancia en autos de su notificación en fecha 21 de marzo de 2005;, la la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A. se dejó constancia en autos de su notificación en fecha 19 de mayo de 2005; la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA remite Oficio Nro. G.G.L.-C.A.L. 007093 acusando recibo de su notificación y ratificando la suspensión del proceso, dejándose constancia en autos en fecha 26 de mayo de 2005; la empresa CORPORACIÓN WILOR ETT, C.A. se dejó constancia en autos de su notificación en fecha 30 de noviembre de 2005; y la empresa FAVEL, C.A. se dejó constancia en autos de su notificación en fecha 7 de FEBRERO de 2006; siendo ésta la última de las demandada notificadas.
Tercero: el auto emanado de este Juzgado informando a las partes de la fecha que se inicia el cómputo de comenzar a computarse el término de la distancia y el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar es de fecha 7 de FEBRERO de 2006, es decir, el mismo día de la constancia de haber sido notificada la última de las empresas demandadas, la empresa FAVEL, C.A.
Cuarto: En fecha Primero (1°) de marzo de 2006, en la oportunidad fijada, INICIA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y en ella comparecieron, los Representantes ó Apoderados de todas las empresas demandadas a excepción de la empresa FAVEL, C.A., y consta con su presencia y actuación procesal diligente, que las notificaciones cumplieron su finalidad legal.
Quinto: el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley” (subrayado de este Juzgado). De la norma transcrita y del análisis del escrito presentado por el Apoderado Judicial de la empresa FAVEL, C.A., en el cual expresan y se transcribe textualmente: “Del texto de la referida notificación que fuera recibida por mi representada en fecha 25 de enero de 2006, y agregada a las actas en fecha 07 de febrero de 2006 …” (subrayado de este Juzgador), así como de la revisión de las actas procesales, para quien preside este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el hecho que el propio Apoderado Judicial de la empresa FAVEL, C.A. reconozca que dicha empresa fue notificada en fecha 25 de enero de 2006 y agregada a los autos la notificación por correo en fecha 7 de febrero de 2006, es un indicio que conduce a la certeza que la notificación realizada conforme a lo dispuesto en el Artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cumplió su finalidad, y el hecho que la empresa no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones ni por sí ni por Representante o Apoderado alguno, es un hecho no imputable a este Juzgado sino únicamente imputable a sus Representantes o Apoderados Judiciales.
Sexto: siendo la parte demandada conformada por un litisconsorcio pasivo, conforme lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso, por ello, vista la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la empresa FAVEL, C.A., este Juzgado dictó Decisión oral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 eiusdem en lo que respecta sólo a dicha empresa y, dejó constancia de ello en sendas actas que constan en autos, y en el supuesto que no se logre la conciliación de las partes en la Audiencia Preliminar conforme lo dispuesto en el Artículo 133 ibidem, en la fase de juicio podrá dicha empresa alegar y demostrar lo que considere prudente a sus intereses.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no repondrá la presente causa y la misma seguirá su curso normal y de conformidad al auto dictado en fecha ocho (8) de mayo de 2006, la oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar es el día SEIS (6) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006) a las TRES POST MERIDIEM (3:00p.m.), brindando de esta forma seguridad jurídica a todas las partes y garantizar así el debido proceso y el derecho a la defensa.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
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