REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NH12-L-2003-000025.-
Parte Demandante ANDRE MARY SALAZAR DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.307.744.
Apoderados Judiciales VICTOR JOSE BALBAS BARRETO y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83021 y 30002, respectivamente.
Parte Demandada BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.
Apoderadas Judiciales MARIA MILAGROS BARROZZI y XIOMARA OLIVEROS ZAPATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30187 y 45548, respectivamente.
Parte Co- Demandada ORIFUELS SINOVEN, S.A.
Apoderados Judiciales ANA HERNANDEZ, MARIA AUXILIADORA EMAN y CARLOS FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45275, 69248 y 68119, respectivamente.
Motivo INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 20 de diciembre de 2002, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la interposición de una demanda que por INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los abogados en ejercicio VICTOR BALBAS y OLGA VEDE RUIZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ANDRE MARY SALAZAR, en contra de las empresas BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y ORIFUELS SINOVEN, S.A.
Señalan los apoderados judiciales de la accionante que en fecha 25 de febrero de 2002, su representada comenzó a prestar servicios mediante contrato por obra determinada para la Sociedad Mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., que desarrolla sus actividades como Contratista de la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., en el cargo de Asistente de Nómina; que luego de recibir las instrucciones pertinentes, procedió a mudarse al sitio asignado por el patrono; que en fecha 22 de mayo del mismo año, procedió a efectuarse los exámenes médicos de preingreso requeridos, encontrándose apta para el cargo asignada; que de acuerdo con el contrato suscrito, su representada se encuentra amparada por el Acta Convenio suscrita por el SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y EMPLEADOS Y SUS SIMILARES DE LA INDUSTRIA PETROLERA DE LOS DISTRITOS SOTILLO Y MATURIN DEL ESTADO MONAGAS (S.T.P.T.); que en el referido contrato se acuerda el pago de la trabajadora por la cantidad de mil novecientos dólares americanos (U$$ 1,900), para un equivalente de un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.654.898,74); que desde el día 23 de mayo de 2002, presentó dolor en el ojo izquierdo, acompañado con fuertes dolores de cabeza, por tener que sacudir y limpiar la habitación que le fuera asignada por la empresa, que debió proveer condiciones aptas para vivir; posteriormente señala que el área de habitación del personal de base se encontraba contaminada por un escape de monóxido de carbón proveniente de una bombona depositada en el anexo de la habitación; que acudió al consultorio de la base, siendo concedido tratamiento y reposo médico, para luego ser referida a un especialista y luego a otras instituciones, concluyendo que padecía “queratitis por adenovirus en el ojo izquierdo”; el referido diagnóstico fue ratificado por el Médico Legista del Estado Monagas, determinando un grado de incapacidad funcional del ojo izquierdo de un 70% y del ojo derecho de un 30%, equivalentes a un total de trescientos sesenta (360) días de salario; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:
Indemnización por Incapacidad: 360 días x Bs. 86.782,50 = Bs. 57.354.982,00. Indemnización por Pérdida de Capacidad de Ganancias (Daño Eventual): 8.030 días x Bs. 63.000,00 x 22 años = Bs. 112.958.000,00. Preaviso: Bs. 5.206.475,00. Indemnización por Antigüedad: Bs. 5.206.950,00. Antigüedad: Bs. 5.729.426,66. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.242.554,19. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 797.262,10. Utilidades: Bs. 6.924.988,01. Finalmente estiman la demanda en la cantidad de cuatrocientos veintitrés millones novecientos noventa y siete mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 423.997.982,00), solicitan que se practique una experticia complementaria del fallo a fin de calcular la corrección monetaria y estiman los cotos, costas y honorarios profesionales en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00).
Por auto de fecha 15 de enero de 2003, se admite la demanda presentada y se ordena el emplazamiento de las empresas demandadas, prosiguiendo el juicio su curso de ley; sin embargo, en fecha 26 de noviembre de 2003, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se avoca al conocimiento de la causa. Ahora bien, agotados los trámites de notificación correspondientes, el 28 de septiembre de 2005, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de las pruebas consignadas por las partes intervinientes. Sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 18 de enero de 2006, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio XIOMARA OLIVEROS ZAPATA y CARLOS FARIAS, actuando como apoderados judiciales de las empresas demandadas, consignan sus respectivos escritos de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Por auto de fecha 03 de febrero de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2002. Observa quien decide, que en el escrito de contestación de la demanda así como en la exposición efectuada por los apoderados judiciales de la parte accionada en la audiencia de juicio, se alegó la prescripción de la acción, aunado a los anterior, estos señalaron que el tiempo de servicio alegado por el actor en su . Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde a la parte accionada probar la interrupción de la misma.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 09 de marzo de 2006, día y hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia; se otorgó a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal deja constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas; se instó a la representación de la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., para exhibir las documentales solicitadas por la parte actora, dejándose constancia de lo presentado al Tribunal y exponiendo los motivos por los cuales no exhibe el resto de los documentos; se concedió a los representantes de los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones que consideraron pertinentes a cada una de las pruebas presentadas; se acuerda la prolongación de la audiencia, a fin de continuar la evacuación de las pruebas, ordenándose ratificar la comunicación librada a la Clínica Oftalmológica, así como también oficiar lo conducente para la práctica de la experticia solicitada.
El 25 de abril de 2006, luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Continuación de la Audiencia de Juicio; se procede con la evacuación de las pruebas; se hizo presente el Dr. Martin Bermúdez, en su condición de experto oftalmológico designado, quien procedió a ratificar el contenido del informe presentado; se acuerda prolongar la Audiencia a fin de efectuar la declaración de parte.
Luego de constituido el Tribunal el 12 de mayo de 2006, y verificada la comparecencia de las partes a la Continuación de la Audiencia de Juicio, se procede con la declaración de la ciudadana ANDRE MARY SALAZAR, así como también del ciudadano CHEN GENXIANG, en su condición de Tercer Vicepresidente de la demandada principal BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; seguidamente los apoderados judiciales de los intervinientes proceden a exponer oralmente las observaciones finales del caso; finalmente la Jueza a cargo se retira de la Sala, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, a su regreso acuerda diferir el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el día 19 de mayo del mismo, oportunidad en la cual la Jueza a cargo de éste Despacho procede a exponer una síntesis precisa de los motivos de su fallo, declarando CON LUGAR LA PRESCRIPCION de la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y, SIN LUGAR la acción de ENFERMEDAD PROFESIONAL intentadas; se reserva el lapso correspondiente para la publicación del fallo. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
Las empresa accionada principal en su escrito de contestación de la demanda, alego la prescripción de la acción en el caso de auto, tanto en lo que respecta a las prestaciones sociales como en relación a la enfermedad profesional, señalamiento éste que fue ratificado por sus apoderados judiciales durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
En cuanto al artículo 62 ejusdem, dispone que la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional prescribe a los dos (2) años contados a partir de la constatación de la misma. Estos lapsos de prescripción se interrumpen de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En el caso bajo estudio se determinó que la fecha cierta de culminación de relación laboral fue el 31 de agosto de 2002, fecha en la cual la empresa RAYTIN, C.A., culminó la relación laboral sostenida con la ciudadana ANDRE MARY SALAZAR DE MARQUEZ; en consecuencia, la accionante laboró efectivamente hasta la fecha mencionada. Posteriormente procede a intentar la demanda el 20 de diciembre de 2002, la cual fue admitida el día 15 de enero 2003, procediéndose a efectuarse la notificación de la demandada principal en fecha 07 de octubre de 2004.
Ahora bien, considera pertinente esta sentenciadora señalar que dentro de los alegatos esgrimidos por el demandante tanto en su libelo como los expuestos por su apoderada judicial en la audiencia de juicio, señalan haber solicitado de muchas maneras legales y extrajudiciales el pago de lo adeudado a la trabajadora, y a tal efecto consigna con el libelo de demanda la copia simple de solicitud efectuada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con su respectiva copias de los tramites realizados para la notificación de su patrono y de las actas levantadas en fechas 15 y 22 de octubre de 2002 por el funcionario de la sala de reclamos de dicho organismo. Así mismo, señala la parte accionante que en fecha 09 de diciembre de 2.002 la empresa demandada consigna oferta real de pago por ante el juzgado tercero de lo Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial, lo que constituye una renuncia por parte de la empresa demandada a la prescripción de la acción.
Tomando en consideración lo anteriormente señalado debe señalar quien decide, que si bien es cierto al efectuar la oferta real de pago la empresa accionada renunció a la prescripción de la acción, no es menos cierto que al aceptar la ciudadana Andre Mary el monto consignado por su patrono mediante esta figura, lo se materializo en fecha 24 de febrero de 2.002, nace a favor del accionante nuevamente el derecho a alegar como defensa de fondo la prescripción de la acción. Y si computamos desde la fecha señalada hasta la fecha en la cual se notifico efectivamente a la parte demandada es decir, desde el 24 de febrero 2002 hasta el 07 de octubre de 2004, transcurrió con creces el lapso de prescripción relativo a los conceptos de Prestaciones Sociales. Así mismo, opero la prescripción de la acción en lo que respecta a los conceptos de asistencia médica y salarios retenidos, conceptos estos reclamados por el actor al momento de efectuar la reforma de la demanda, la cual se realizó en fecha 27 de septiembre de 2.005, superando con creces el lapso de prescripción. Y así se declara.
En lo que respecta a la prescripción de la acción relativa a la enfermedad profesional y daños morales y materiales reclamados, debe concluir esta juzgadora que en la presente causa se interrumpió dicho lapso con la notificación que hicieren a la accionada en la fecha señalada, visto que el lapso correspondiente es de dos años. Y así se resuelve.
En virtud de todo lo antes señalado es por lo cual este éste Tribunal debe declarar la Prescripción de la Acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, y en cuanto a la enfermedad profesional alegada por el actor, debe declarar que no operó la prescripción de la acción. Y así resuelve.
DE LAS PRUEBAS:
En virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción en lo que respecta a las prestaciones sociales y otros conceptos, se hace improcedente para ésta Juzgadora valor las pruebas promovidas por las partes para tal fin, en consecuencia, solo se valoraran las correspondientes a demostrar la enfermedad profesional alegada. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproducen y hace valer el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
En cuanto a la prueba de exhibición solicita a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de las siguientes documentales:
1. Examen médico de ingreso de su representada para el momento de su empleo en el contrato de obra Exploración Geofísica y Levantamiento Sismográfico del Proyecto MPE-3-SINOVENSA-BGP.
2. Examen médico de egreso realizado a su representada para el momento en que prescinden de sus servicios, haciendo valer para ello la oferta real de pago No. 1573 , efectuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora.
3. Informe médico realizado a su representada para el momento en que prescinden de sus servicios antes de la terminación de la obra Exploración Geofísica y Levantamiento Sismográfico del Proyecto MPE-3-SINOVENSA-BGP.
4. Acta de inspección realizada en la residencia de la gerencia donde pernoctaba su representada durante el mes de mayo de 2002.
5. Expediente administrativo o interno de su representada, mientras prestaba servicios para la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.
Este tribunal pasa a pronunciar en relación a las documentales que le fuera solicitada su exhibición en tal sentido de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la documental señalada con el número 1 este tribunal tiene como cierto en contenido y firma el documento inserto en el folio 15 al 20. En cuanto a las documentales 3, 4 y 5, debe señalar este juzgado que visto que no fue consignada copia fotostática de las mismas, aunado al hecho de que al momento de su promoción la parte promovente no describió los datos y contenido de las mismas es por lo cual este tribunal desechas dichas pruebas. Por otra parte en relación con la documental enumerada 2, debe señalar esta juzgadora que sigue el criterio anteriormente explanado, por cuanto si bien es cierto es obligación por parte de la accionanda efectuar a la trabajadora su examen de egreso, no es menos cierto que de las actas procesales no observa señalamiento alguno en cuanto a los resultados de dicho examen de egreso. Y así se resuelve.
En lo que respecta al dictamen del médico legista emitido en fecha 10 de octubre de 2002, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no fue ratificado en juicio. Así se declara.
Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y a la Clínica Oftalmológica San José, no constan en las actas procesales respuesta alguna de las mismas.
Fue recibida respuesta remitida por la Clínica Oftalmológica Campo Alegre, la cual corre inserta en los folios que van desde el 364 al 365, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende que la accionante presentaba un cuado de Queratitis Adenovirica en ambos ojos, para el momento en que acudió a la referida clínica. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL.-
(BGP INTERNATIONAL DE VENEZUELA, S.A.)
Invoca y ratifica en nombre de su representada el mérito favorable de las actas procesales y de todos los recaudos incorporados a la demanda. Al respecto éste Tribunal sigue el criterio señalado anteriormente con relación a tal alegación. Y así se resuelve.
La demandada principal promovió prueba de informes dirigida al Departamento de Seguridad e Higiene (SHA) de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. ubicado en Campo Morichal – Estado Monagas, corriendo inserta en el folio 262, la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, deduciéndose de la misma que en el Campo morichal para la fechas comprendidas entre el 25 de febrero hasta el 30 de noviembre, no fue reportado o constatado incidente alguno (contaminación química, etc.) que pusiesen ocasionar daño a las personas que estuviesen en dicha zona. Así se decide.
En relación a la prueba de informes dirigida al Ministerio de Ambiente de la ciudad de Maturín – Estado Monagas, este tribunal le otorga pleno valor probatoria a la respuesta remitida la cual se encuentra inserta en el folio 388, la cual concuerda con la prueba de informe a la empresa PDVSA, visto que por ante ese organismo público no fue procesada denuncia alguna relativa a supuesto brote de gas contaminante, por consiguiente, concluye esta juzgadora, que en las fechas señaladas por la accionante en su libelo no aconteció hecho o incidente alguno en el área morichal, que pudiese afectar en cuanto a la salud de los trabajadores y habitantes de esta. Y así se decreta.
La parte accionada principal promueve prueba de experticia oftalmológica forense, evidenciándose de las actas procesales que la misma fue realizada, corriendo inserto en los folios 390 al 392 el informe presentado por el experto designado al cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Debiendo hacer esta juzgadora que el experto designado Dr. Martín David Bermúdez Fernández, compareció a la audiencia fijada, en la cual procedió a ratificar el contenido y firma del referido, en dicha oportunidad las partes procedieron a interrogar al experto, cuyas respuestas dadas guardan relación con lo expuesto por este en su informe, así mismo, instruyo tanto al tribunal como a los presentes al acto sobre todo lo relacionado con la enfermedad, es decir, sus síntomas, el tratamiento aplicar, sus posibles consecuencias, etc., motivos por los cuales concluye este juzgado, que la enfermedad alegada por la actora en su libelo denomina científicamente como queratitis por adenovirus, no es otra que la que comúnmente conocemos con el nombre de conjuntivitis alérgica, aunado a ello, se evidenció que la visión que presenta la accionante es de 20/20. Y así se resuelve.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL.-
(ORIFUELS SINOVEN, S.A.)
Invoca y ratifica en nombre de su representada, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y de todos los recaudos acompañados a la demanda. Al respecto éste Tribunal sigue el criterio señalado anteriormente con relación a tal alegación. Y así se resuelve.
En cuanto al restante material probatorio, este tribunal lo desecha, por cuanto el mismo no guarda relación con la controversia del caso, (Enfermedad profesional), por el contrario este se encuentra destinado a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la accionante en relación a las prestaciones sociales reclamadas. A excepción del marcado con la letra “C” relativo a la orden de examen de ingreso, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que para el momento de su exhibición la empresa demandada principal no exhibió el mimo, quedando como cierto en contenido y firma el referido documento. Y así se resuelve.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
De la Solidaridad de la Co-demandada.-
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 55 y 56 establece lo concerniente a la responsabilidad solidaria en los siguientes términos:
Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio…”.
Artículo 56.- “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que estará en relación íntima y se produce con ocasión de ella…”.
De las normativas antes transcrita se evidencia que para que exista la responsabilidad solidaria, es necesario la existencia de algunos elementos dentro de los cuales tenemos la inherencia y conexidad; y, tomando en consideración todo el material probatorio en la presente causa podemos concluir que la actividad realizada por la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., no guarda inherencia o conexidad con la desplegada por la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; aunado a lo anterior, es necesario destacar que en lo que respecta a las pruebas promovidas por la accionada no pudo que la empresa demandada principal haya sido contratada por la empresa ORIFUELS SINOVEN S.A. En virtud de ello, no procede en la presente causa la solidaridad alegada por la actora en contra de la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A. Y así se decide.
Del Acta-Convenio.-
Reclama e la actora en su libelo la aplicación de los beneficios consagrados en el acta-convenio suscrita por la empresa ORIFUELS SISMOVEN y los Sindicatos. Ahora bien, es necesario resaltar que dicha acta en su cláusula segunda establece los trabajadores cubiertos por la misma, siendo dicha disposición lo siguiente:
Las partes convienen que serán cubiertos por esta Acta-Convenio todos los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten los trabajos de construcción de las facilidades de producción y/u Oleoducto y/o Gaseoducto, y/o Poliducto, de ser el caso. Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados y los trabajos de Perforación necesarios para la preparación de las operaciones o actividades que LA EMPRESA requiere para su establecimiento en el estado Monagas, con excepción de aquellos trabajadores que desempeñen puestos, cargos o trabajos de dirección, administración o confianza, y en general todo aquel comprendido en los artículos 42, 45, 46, 47, 50 y 510 de la vigente Ley orgánica del Trabajo, en el entendido que dicho personal exceptuado tiene condiciones y beneficios que en su conjunto no son inferiores a los acordados para el personal cubierto por esta acta. (Negrillas Nuestras)
Aplicando la normativa antes señalada podemos concluir que la ciudadana ANDRE MARY SALAZAR se encontraba exceptuadA de la aplicación de dicha acta-convenio, por cuanto el cargo por esta desempeñado era el de Asistente Nómina, tal como se evidencia del contrato de trabajo que celebraron las partes, así como también de las declaraciones dadas por la misma demandante y el representante de la empresa demandada principal al ser interrogados; aunado a ello, al señalar las funciones desarrolladas dentro de la empresa podemos concluir que la calificación del cargo era de confianza, por ende su exclusión.Y así se decide.
DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL ALEGADA
Considera necesario este juzgado pronunciarse en relación a la procedencia de la enfermedad profesional alegada por el actor, en este sentido es pertinente transcribir el criterio sustentado por nuestra Sala de casación Social, en sentencia N° 505 de 17 de mayo de 2.005, expediente N° 04-1625, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Álvaro Avellana Camargo contra la Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A. la cual señala:
“…para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido”.(Negrillas Nuestras)
En tal sentido, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado. Por consiguiente es necesario realizar un análisis de las tareas efectuadas por la victima, las pruebas aportadas en relación al ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador.
Aplicando lo anteriormente expuesto en el caso de marras observamos que la trabajadora en su escrito de demanda señala los motivos que originaron la presunta enfermedad, debiendo hacer la salvedad que con las pruebas aportas en el presente juicio por la parte actora no demostró que haya acontecido lo narrado por esta en su libelo, por el contrato la empresa BGP Internacional of Venezuela S.A., a través de sus pruebas de informes dirigidas tanto a la empresa PDVSA Petróleos S.A., como la dirigida al Ministerio del Ambiente desvirtuó lo alegado por la parte demandante, por ende pudo demostrar que no se registro ningún incidente con productos químicos en el área d Morichal donde prestaba el servicio la ciudadana Andre Mary Salazar. En conclusión, aun cuando pudo demostrar la enfermedad QUERATITIS ADENOVIRUS (CONJUNTIVITIS ALERGICA) no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo tanto en la presente causa no proceden los reclamos efectuados por la actora por concepto de enfermedad profesional. Así se decide.
Visto que no demostró la parte actora que la enfermedad que dice parecer se producto de la relación de trabajo, mal podría este juzgado acordar monto alguno por concepto de Daño moral o material, visto que no demostró el hecho ilícito por para de la empresa accionada principal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ASISTENCIA MEDICA Y SALARIOS RETENIDOS; y SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCION que por ENFERMEDAD PROFESIONAL intentara la ciudadana ANDRE MARY SALAZAR DE MARQUEZ, en contra de las empresas BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y ORIFUELS SINOVEN, S.A., identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a).
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