REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2005-000850.-
Parte Demandante JOSE ROBERTO RODRIGUEZ MARCELO, venezolanote nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 82.909.
Apoderados Judiciales ANTONIO CALATRAVA ARMAS y MIREYA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14519 y 89218, respectivamente.
Parte Demandada SUPERMERCADO VENETO, C.A.
Apoderados Judiciales MARIA ALEJANDRA CHOPITE y JESUS ALBERTO BALZA PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83717 y 83718, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 14 de julio de 2005, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOSE ROBERTO RODRIGUEZ, asistido por los abogados en ejercicio MIREYA GUEVARA y ANTONIO CALATRAVA, en contra de la empresa SUPERMERCADO VENETO, C.A. (antes ABASTO Y CARNICERIA ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA). La demanda fue recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo aplicado despacho saneador en fecha 19 de julio del mismo año. Posteriormente, mediante escrito consignado el 19 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales del accionante proceden a corregir el libelo de demanda, señalando lo siguiente:

Que en fecha 15 de agosto de 1954, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa ABASTO Y CARNICERIA ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA, la cual cambia su denominación comercial a SUPERMERCADO VENETO, C.A.; que devengaba un salario básico mensual de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); que en fecha 31 de diciembre de 2004, la parte patronal decide interrumpir la relación laboral, teniendo una duración de cincuenta años (50), cuatro (4) meses y quince (15) días; que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo infructuoso el pago adeudado; que la empresa accionada le adeuda los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad (1954-2000): 150 días, a razón de Bs. 10.000,00 = Bs. 1.500.000,00. Antigüedad (2001): 45 días, a razón de Bs. 2.694,45 = Bs. 121. 249,80. Antigüedad (2002): 62 días, a razón de Bs. 3.611,11 = Bs. 223.888,82. Antigüedad (2003): 64 días, a razón de Bs. 4.355,56 = Bs. 278.755,84. Antigüedad (2004): 66 días, a razón de Bs. 4.815,56 = Bs. 317.826,96. Vacaciones (1954-1990): 540 días, a razón de Bs. 10.000,00 = Bs. 5.400.000,00. Vacaciones 1991-2000): 310 días, a razón de Bs. 10.000,00 = Bs. 3.100.000,00. Preaviso: 90 días, a razón de Bs. 10.000,00 = Bs. 900.000,00. Descanso Vacacional: 30 días, a razón de Bs. 10.000,00 = Bs. 300.000,00. Incidencia de Utilidades sobre Antigüedad (1954-1996): 630 días, a razón de Bs. 500,00 = Bs. 315.000,00. Incidencia de Utilidades sobre Antigüedad (1997): 15 días, a razón de Bs. 2.500,00 = Bs. 37.500,00. Incidencia de Utilidades sobre Antigüedad (1998): 15 días, a razón de Bs. 3.333,33 = Bs. 60.000,00. Incidencia de Utilidades sobre Antigüedad (1999): 15 días, a razón de Bs. 4.000,00 = Bs. 60.000,00. Incidencia de Utilidades sobre Antigüedad (2000): 15 días, a razón de Bs. 4.800,00 = Bs. 72.000,00. Incidencia de Utilidades sobre Antigüedad (2001): 15 días, a razón de Bs. 5.280,00 = Bs. 79.000,00. Incidencia de Utilidades sobre Antigüedad (2002): 15 días, a razón de Bs. 6.336,00 = Bs. 95.040,00. Incidencia de Utilidades sobre Antigüedad (2003): 15 días, a razón de Bs. 7.550,00 = Bs. 113.256,00. Incidencia de Utilidades sobre Antigüedad (2004): 15 días, a razón de Bs. 10.000,00 = Bs. 150.000,00. Descanso por Traslado: 2.720,8 días, a razón de Bs. 10.000,00 = Bs. 26.208.000,00. Descanso Compensatorio: 2.720,8 días, a razón de Bs. 10.000,00 = Bs. 26.208.000,00. Días Feriados Trabajados: 604,8 días, a razón de Bs. 15.000,00 = Bs. 9.072.000,00. Total Conceptos Reclamados: setenta y dos millones seiscientos once mil setecientos diecisiete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 72.611.717,42). Adicionalmente demandan los intereses de las cantidades demandadas y adeudadas, así como también la indexación por corrección monetaria y las costas procesales.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se admite la corrección de la demanda consignada y ordena el emplazamiento de la empresa demandada. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 14 de octubre del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de las pruebas presentadas por la parte demandada y que la parte actora consigna sus pruebas junto con el libelo de demanda y con el escrito de corrección de demanda respectivos; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 23 de enero de 2006, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio MARIALEJANDRA CHOPITE, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. En fecha 20 de enero de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 13 de marzo de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia que la parte actora no promovió pruebas y dando inicio a la evacuación de las consignadas por la parte demandada; se concede a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones pertinentes a cada una de las pruebas evacuadas; se acordó prolongar la audiencia a fin de efectuar la declaración de parte.

El 29 de marzo de 2006, luego de constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes se dio inicio a la Continuación de la Audiencia; sin embargo, en virtud de la incomparecencia de algún representante de la empresa demandada, se acuerda fijar nueva oportunidad para efectuar la declaración de parte. Posteriormente en fecha 11 de abril de 2006, luego de constituirse el Tribunal se inicia la declaración de parte con el demandante, prosiguiendo con la ciudadana Yanette Luissetto, en su condición de Gerente General de la empresa demandada; se concedió a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones finales y se acuerda fijar oportunidad para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual se procedió a dictar en fecha 24 de abril de 2006, exponiendo la Jueza a cargo los fundamentos de la decisión y declarando SIN LUGAR la demanda intentada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio, quedan como hechos controvertidos la fecha de ingreso del ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ a la empresa demandada; si existió o no sustitución de patrono entre las empresas ABASTO Y CARNICERIA ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA y SUPERMERCADO VENETO, C.A., y como consecuencia directa los conceptos y montos reclamados por el actor en su escrito libelar. En virtud de lo ello, la carga probatoria corresponde al demandante.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-
Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte demandante, al ser interrogado expuso que inició la prestación del servicio a favor de la empresa ABASTO Y CARNICERIA ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA, en el año 1954, siendo contratado en su oportunidad por el propietario de la empresa; que para el momento de la contratación no tenía cargo fijo pero mayormente se desempeñó como carnicero; así mismo señaló que fue conductor de un vehículo propiedad de la empresa, con la finalidad de trasladar comida a distintos sitios por los contratos suscritos entre su patrono y el Ministerio de la Defensa; señaló que nunca tuvo un salario en vista de que el propietario de la empresa era su cuñado y al ingresar tenía 17 años de edad y convivía con ellos, haciendo énfasis que su salario era compensado en base de alimentos y vestuario. Señala también que cuando se casó a los 25 años su esposa era directora ecónoma de una escuela en Guanaguana, y luego salio jubilada, siendo ella quien se encargaba de los gastos del hogar; que nunca hizo reclamo alguno por ser parte de la familia porque del aspecto económico se encargaba su señora.

En lo que respecta a la empresa SUPERMERCADO VENETO, C.A., señala que luego de culminada la relación laboral con la empresa ABASTO Y CARNICERIA ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA, el 31 de diciembre de 2000, inició su relación el 01 de enero de 2001 con la primera de las mencionadas, ya que nunca hubo cambio de lugar, tenía los mismos empleados y la misma mercancía, lo único que se hizo fue un inventario, lo que hubo fue un cambio de nombre porque el propietario falleció y se hizo cargo su hija. Al momento de iniciar las labores con la empresa SUPERMERCADO VENETO, C.A., su propietario comenzó a cancelarle su salario sin que su persona hiciera solicitud alguna a partir del año 2001 hasta la culminación de la relación laboral, incluyendo vacaciones, bono vacacional, utilidades, y prestaciones sociales. En lo que respecta al local, contestó que es una propiedad de varios años ya que es una sucesión y el es coheredero, pero nunca arrendó el local; sin embargo señalo, que en una oportunidad firmó presionado por su patrona un documento donde aparece que no cobraría arrendamiento alguno.

La declaración de la parte accionada fue asumida por la ciudadana YANETTE LUISETTO, quien dijo ser la propietaria de la empresa SUPERMERCADO VENETO, C.A., quien al ser interrogada expuso que su empresa comenzó a funcionar en el año 2001, año este en el cual tuvo inicio la prestación del servicio con el ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ, quien se desempeñaba en la verdura y a veces en la carnicería, el cual era una figura paterna; que no tiene ninguna relación con la empresa ABASTO Y CARNICERIA ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA, aún cuando el propietario era su papá, siendo un negocio familiar ya que sus tíos manejaban todo. Expuso que tuvo más de veintisiete (27) años fuera de Venezuela, regresando al país a mediados del año 2000. Al ser interrogada sobre el local donde funcionó la empresa, señaló que no es de su propiedad y que fue a través de un contrato donde sus tíos como propietarios acordaron utilizar el local sin cancelar pago alguno.
En lo que respecta al trabajador, expuso que le fueron cancelados todos sus salarios, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales y que tuvo que finalizar la relación laboral sostenida con el actor porque la empresa se encontraba en mal estado y por eso tuvo que cerrar hace ya año y medio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La empresa Supermercado Venettón C.A., promueve las siguientes documentales:
• Registro mercantil de la empresa SUPERMERCADO VENETO, C.A.
• Planilla de registro de asegurado del ciudadano RODRIGUEZ MARCELO JOSE ROBERTO, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Carpeta de retiro del trabajador JOSE ROBERTO RODRIGUEZ MARCELO, contentiva de estados de cuenta y solvencias aportadas por su representada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Declaración trimestral de horas laboradas de los trabajadores pertenecientes a la nómina de su representada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, desde el primer trimestre del año 2001 hasta el cuarto trimestre del año 2004.
• Contrato de arrendamiento celebrado entre los propietarios del inmueble donde funciona el SUPERMERCADO VENETO, C.A., ciudadanos JOSE ROBERTO RODRIGUEZ MARCELO y CARMEN RODRIGUEZ MARCELO DE LUICETO, con su representada.
• Ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles, recibos de pago efectuados por su representada al ciudadano JOSE ROBERTO RODRIGUEZ MARCELO.
• Solicitudes de cancelación de antigüedad de los años 2001, 2002 y demás años laborados para su representada por el ciudadano JOSE ROBERTO RODRIGUEZ MARCELO.
• Depósitos bancarios realizados a la cuenta del ciudadano JOSE ROBERTO RODRIGUEZ, por concepto de pago de antigüedad correspondiente a los años 2001 al 2004.
• Disfrute y pago de vacaciones del trabajador JOSE ROBERTO RODRIGUEZ, correspondiente a los años 2002 al 2004.
• Liquidaciones de prestaciones sociales y pago de utilidades correspondientes a los años 2001 al 2005.
• Consignan participaciones efectuadas por su representada a los organismos DIRECCION REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR-ORIENTAL DEL SENIAT y DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, con motivo del cierre de la empresa.

Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad por la parte accionada. Así se resuelve.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la parte promovente no se hizo presente a la hora y fecha fijada, motivos por el cual se declaro desierto el acto.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De la Sustitución de Patrono.-
Éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la sustitución de patrono alegada por el actor en su libelo de demanda y negada por la accionada en su contestación, es menester indicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29/04/2003, en el juicio incoado por el Ciudadano Guillermo Finol en contra de las empresas Inversiones la Cuarta, S.A, y Proyectos Cervantes, C.A., el cual señala que:

“Existe sustitución del patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente”

Del párrafo transcrito, se concluye, que la sustitución de patrono se configura cuando los hechos alegados y probados encuadran en los supuestos contenidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera necesario señalar quien decide, que la parte actora no pudo demostrar en la presente causa los elementos necesarios para que exista una sustitución de patronos los cuales son:

PRIMERO: Transmisión de la propiedad o titularidad. De acuerdo a las pruebas aportadas por la accionada, se evidencia que la empresa SUPERMERCADO VENETO, C.A., fue inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 08 de noviembre de 2000, quedando asentada bajo el No. 60, Tomo A-4, información ésta que se encuentra corroborada en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) y sus vueltos del presente expediente, a través del documento original de registro de la referida empresa, observándose en sus estatutos que no tiene su origen en la transmisión de propiedad o titularidad que hiciere cualquier otra persona jurídica, sino todo lo contrario, nace por la voluntad de un grupo de personas con intención de crear una empresa.

SEGUNDO: Transmisión de la explotación. En cuanto a la explotación u objeto de la empresa, observamos que si bien es cierto el actor señala en su libelo que el objeto es el mismo, no es menos cierto que de las actas procesales no se evidencia el objeto de la empresa ABASTOS Y CARNICERIA ORIENTAL, C.A., así como tampoco el presunto inventario levantado que hiciere mención al accionante en su declaración, ni documento alguno que demuestre la transmisión de propiedad que hiciere la referida empresa a SUPERMERCADO VENETO, C.A.

TERCERO: En cuanto al personal e instalaciones. La parte actora no probó por medio de prueba alguna que el mismo personal que laboró para la empresa ABASTOS Y CARNICERIA ORIENTAL, C.A., continuó prestando el servicio a la empresa SUPERMERCADO VENETO, C.A. En relación a las instalaciones, considera necesario señalar que si bien es cierto, la última empresa tuvo su sede en la misma dirección que la primera, tampoco es menos cierto que con tan sólo ese elemento pueda haber demostrado la sustitución de patrono alegada.

Aunado a lo anterior, considera necesario éste Juzgado realizar la siguiente salvedad; de la declaración de parte se observa que el trabajador en el lapso de tiempo que dijo haber laborado para la empresa SUPERMERCADO VENETO, C.A., nunca recibió monto alguno por salario, por cuanto lo que recibía de su patrono era una compensación en comida y vestido y que era su esposa la que tenía el gasto del hogar; ahora bien, aplicando las máximas de experiencia podemos aseverar que ningún trabajador pueda tener cincuenta (50) años de trabajo, lapso en el cual nunca hiciere reclamo alguno para recibir el monto de un salario justo para el sustento de él y el de su familia, además, tomando en consideración la idiosincrasia de nuestro pueblo, es el hombre el que lleva a su cuenta el gasto del hogar y no la mujer, más aún si tomamos en consideración que el actor se casó a los veinticinco (25) años, es decir, en el año 1962.
Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara que en la presente causa no existió sustitución de patrono, en consecuencia, se tiene como cierto que la fecha de ingreso del ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ a la empresa SUPERMERCADO VENETO, C.A., es a partir del 01 de enero de 2001.Y así se decide.

De los conceptos reclamados.-
Reclama el actor los conceptos de descanso por traslado, descanso compensatorio y días feriados trabajados; ahora bien, tomando en consideración el criterio sustentado por nuestra Sala de Casación Social en relación a tales conceptos, la carga probatoria corresponde al actor, y visto que éste no promovió prueba alguna que demuestre tales conceptos, es por lo cual debe éste Juzgado declarar la improcedencia de los mismos, haciendo la salvedad que tanto del escrito libelar como de la corrección que hiciere se observa que existe una indeterminación de los conceptos reclamados, por cuanto sólo se limita a señalar el número de días, más no así la fecha en la cual se originaron. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Tribunal concluye que en la presente causa no proceden los reclamos efectuados por el trabajador en su libelo. Y así se resuelve.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano JOSE ROBERTO RODRIGUEZ, en contra de la empresa SUPERMERCADO VENETO, C.A. (antes ABASTO Y CARNICERIA ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA), identificados en autos.

No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),