REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006)
196º Y 147º

ASUNTO: NP11-O-2006-000011

Vista la acción de Amparo de fecha 27 de abril de 2006, intentada por la ciudadana YADIRA DEL VALLE MIRANDA MUDARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.831.314, domiciliada en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente asistida de abogado, en contra de las ciudadanas OMAIRA GARCIA Y LIDIA FERNANDEZ, en su condición de Directora de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales y Delegada de Personal, respectivamente, de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, el cual correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Efectuada una lectura de las actas que conforman el expediente, y del análisis de lo planteado quien decide pasa a hacer las consideraciones siguientes:

De acuerdo a lo hechos denunciados por la recurrente se resumen constituyen el objeto de la demandan: - que ingresó a prestar servicios docentes para la Universidad de Oriente, esto es, desde el primer trimestre del año 1999, contratada por tiempo completo y posteriormente a dedicación exclusiva. Continua señalando la recurrente que en el mes de noviembre de 2004, luego de más de cinco años de servicios ininterrumpidos, se público a todos los interesados la apertura por parte de la Universidad de Oriente del Concurso de Oposición… que no se siguió el procedimiento contemplado en la reglamentación respectiva…, que ante todas las violaciones … Habiendo aprobado las evaluaciones correspondientes al concurso por oposición, decidió recurrir ante las instancias administrativas de la Universidad de Oriente con el fin de que se ordenara la reposición de tal concurso. En dicha oportunidad las autoridades… ofrecieron darle la misma carga académica con la condición de presentar formalmente desistimiento del recurso introducido, efectivamente así se hizo y continuo prestando servicios para dicha institución con el mismo cargo y a dedicación exclusiva. Que con el transcurrir del semestre siguiente la ciudadana Lidia Fernández,… Decide retirarla de nómina alegando que a ella no le constaba que fuese personal de la Universidad,… Que al reclamar el pago de remuneración y otros elementos inherentes a la relación de trabajo, se inicia un hostigamiento por parte de la anterior ciudadana y de la Directora de la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas… Que iniciado el semestre le manifiesta la Directora de Escuela que debe participar en el Concurso de Credenciales ofertado para la materia en la que se ha desempeñado en los últimos años…. Que decidió participar en el irrito concurso donde resultó reprobada. Que de manera ilegal e inconstitucional… solicitan a la ciudadana MARIA CLAUDIA SANCHEZ, Directora de la Escuela…. Su inmediata desincorporación… que precisamente por tratarse de tan graves violaciones al derecho de estabilidad laboral, derecho a la defensa, ser sometida dos veces a un mismo procedimiento y a la retención inconstitucional de sus beneficios patrimoniales laborales”.

Ahora bien, con fundamento en los hechos previamente descritos e invocando los artículos 46, 51, 87,89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunta agraviada denunció la violación de los derechos constitucionales, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en consecuencia, de acuerdo al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el amparo de las garantías constitucionales denunciadas y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, así como la suspensión inmediata de los efectos, … de los actos que lo han generado.

CONSIDERACIÓN PREVIA
En atención a lo plateado, estamos frente a un régimen especial del personal al servicio del Estado, específicamente aquellos al servicio de las Administración Pública denominados “funcionarios”, el cual constituye una excepción al régimen ordinario laboral. Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 1° y su Parágrafo Único establece:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)
P° 1°: Quedaran excluidos de la aplicación de esta Ley: (…)
9°. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales…”
Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Con la norma previamente citada, no cabe duda que la relación de empleo planteada por la quejosa con la Universidad de Oriente, núcleo de Monagas, tiene su origen en un contrato de trabajo, que debe ser considerado como una trabajadora amparada por la Ley Orgánica del Trabajo ya que por ser contratado no se le debe considerar empleada pública.

En este sentido queda determinado en virtud de su condición de contratada que dicho supuesto emblema el objeto de la presente demanda, por cuanto se funda en el derecho que le asiste a la estabilidad en el trabajo que protege a todos los ciudadanos, y no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala la actora que supuestamente violan o amenazan violar según las normas en que se fundamenta, se refieren a materia de índole laboral, y dada la especialidad de la materia atribuida a los Tribunales Laborales conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numerales 1°, 4° y en especial del 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia por la ratione materiae. ASI SE DECLARA.

Dado el carácter imperativo de la norma citada respecto a los Tribunales Laborales, resulta obvio que en el presente caso existen otras vías procesales breves y eficaces acordes, donde se pudieron hacer valer los derechos de la accionante en amparo, medios éstos que deben ser perfectamente conocidos por los profesionales del derecho que se desempeñen en el área laboral, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un procedimiento breve, oral y público acorde con los postulados constitucionales, para la tramitación de casos como el de autos.
Ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo interpuesta ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:
“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.

Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.” (Negrillas nuestras)

En efecto el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Al respecto en el caso en concreto, no cabe duda que existe un procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es ese mismo procedimiento la vía idónea para que se ejerzan todas las defensas, excepciones o se hagan los señalamientos necesarios a la mejor defensa e intereses que se pudieran tener como afectada, por cuanto la vía de amparo es un recurso extraordinario, que procede cuando no exista un medio procesal breve y sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, y conforme a nuestra doctrina patria es tarea del Juez constitucional revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En consecuencia, si hay medios eficaces dentro del orden jurídico, el peticionario debe hacer uso de los mismos y no acudir a la vía de Amparo, como si fuera una vía sustitutiva que puede agotar estando señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, en total correspondencia con nuestra doctrina jurisprudencial que a manera de cita señalo, la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros; en virtud de ello se declara INADMISIBLE la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YADIRA DEL VALLE MIRANDA MUDARRA en contra de las ciudadanas OMAIRA GARCIA Y LIDIA FERNANDEZ en su condición de Directora de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales y Delegada de Personal, respectivamente de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, ambas partes identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, en Maturín a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza

Abg. Erlinda Zulay Ojeda Sánchez.

La Secretaria,
Abg.