REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (02) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: NP11-R-2006-000073

SENTENCIA DEFINITIVA


De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiéndose celebrado la audiencia oral y pública fijada, éste Tribunal a los fines de resolver el recurso de apelación, pasa a establecer la identificación de las partes y los fundamentos de hecho y de derecho en los siguientes términos:

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARÑO”, Sociedad Civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20-09-91, anotada bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 12, representada ante esta Alzada por el abogado en ejercicio, Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.851.

PARTE RECURRIDA: MILDRED DEL CARMEN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. (v).- 13.249.571, quien constituyó como apoderado judicial al Abogado en ejercicio, Juan Azócar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.657 y de este domicilio.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión de fecha (15) de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha (27) de marzo de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia publicada el (15) de marzo de 2006, por el referido Tribunal, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana MILDRED DEL CARMEN ORTEGA contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARÑO”.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar el (11) de abril de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a la misma, por intermedio de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos.


MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en dos basamentos, el primero de ellos, relacionado al cálculo que hizo el a quo correspondiente a los salarios caídos que debían pagársele a la accionante, ya que según expuso, estos no debieron ser acordados, por cuanto existía un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana Mildred Ortega y en el supuesto, de que estos procedieran debieron excluirse ciertos lapsos, verbigracia, el período de inacción de la parte actora. A los fines de fundamentar su exposición, hizo referencia a varias sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal. En segundo lugar, alegó que hubo un desconocimiento por parte del Tribunal de Juicio, de un legajo de pruebas que son indispensables para determinar el lapso de no actividad de la accionante para el cobro de los Tickets de Alimentación y en ellos constan los permisos otorgados a la ciudadana Mildred Ortega.

Por su parte, la representación judicial de la accionante, adujo estar conforme con la sentencia dictada por el a quo en cuanto a los salarios caídos, y en relación al recurso de nulidad interpuesto por la demandada, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que el mismo, está fuera de lapso, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, con relación a los cesta tickets, adujo no estar conforme con el fallo proferido por el a quo, por cuanto no se tomó en cuenta el señalamiento hecho en la declaración de parte de la ciudadana Mildred Ortega, quien manifestó en su oportunidad que nunca se le suministró el alimento. También, hizo referencia del informe de Inspección Judicial realizada por el a quo, donde no consta quienes eran los trabajadores que efectivamente reciben el beneficio alimenticio por parte del Instituto Universitario “Santiago Mariño”, ni cual es la empresa que suministra los alimentos, por lo que, según expuso, el a quo erró con dicha consideración.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los argumentos señalados por el recurrente a los fines de decidir, entra esta Alzada a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, observándose, que luego de la síntesis de la controversia y establecido lo debatido en la audiencia de juicio, el a quo fija como puntos controvertidos los reclamos relativos a cesta tickets, salarios caídos y daño moral. Al establecer la carga probatoria señaló que:

“Tomando en consideración lo antes expuesto, en concordancia con la contestación de la demanda, corresponde a la parte accionada demostrar lo correspondientes (sic) al disfrute del bono de alimentación, así como también deberá desvirtuar la procedencia de los salarios caídos relativos a la declaración con lugar de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo…”

Seguidamente, analiza la declaración de parte y las pruebas promovidas, desechando el legajo de permisos y reposos médicos, a los que se refiere el actor y concluye en cuanto a los cesta tickets, lo siguiente:

“…quedo evidenciado de las actas procesales que conforman el presente expediente que a partir del 14 de mayo de 2.003 entro (sic) en funcionamiento el comedor de la empresa demandada tal como se evidencia de la inspección judicial efectuada, y de las exposiciones de ambas partes en la audiencia de juicio, es decir, la empresa demandada opto (sic) por otorgar dicho beneficio a través de la instalación de un comedor. Por consiguiente, corresponde a este (sic) Juzgado verificar la cancelación de dicho beneficio anterior a la fecha antes señalada, en tal sentido, es necesario traer a colación para tal fin, el documento que corre inserto en el folio 207 y el cual fuera anexada al acta de la inspección judicial efectuada. Al respecto, debe señalar esta juzgadora que del interrogatorio que hiciere a la actora, esta (sic) reconoció haber suscrito dicha documental, desprendiéndose de la misma que la trabajadora estaba en pleno conocimiento de la forma en la cual se iba a otorgar el beneficio, es decir, a través de la entrega de una comida diaria, así mismo, considero necesario señalar, que si bien es cierto la actora señalo (sic) en su exposición haber efectuado reclamo por cuanto la empresa no estaba dando cumplimiento con lo acordado en dicha documental, tampoco es menos cierto, que de las actas procesales se evidenciara reclamo alguno formulado por la accionante ante el Departamento de Recursos Humanos al cual hizo mención”.

(Omissis)

En tal sentido advierte éste Tribunal que para la determinación del cálculo de los ticket’s de alimentación adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la trabajadora demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, o cualquier otro instrumento, libro, cuaderno etc., en el cual aparezcan reflejados los días efectivamente laborados, y éste deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. De no suministrar la empresa demandada la información requerida por el Tribunal, el experto efectuara (sic) el cálculo en base a los días laborables del calendario correspondiente al periodo antes señalado, específicamente los comprendidos de lunes a viernes. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket’s de alimentación, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se Resuelve”.


De los fundamentos señalados, se constata el criterio reiterado en las sentencias de la Sala de Casación Social en cuanto lo que se refiere a los cesta tickets, motivación que acoge esta Alzada. En cuanto a los Salarios Caídos, la Juzgadora del a quo, tomó en consideración el criterio establecido por nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 caso William Rodolfo Bonilla Contra Unidad Educativa El Buen Pastor, cuyo ponente fue la magistrada Carmen Elvigia Porras y en consecuencia, acordó procedente dicho concepto, tomando como base de cálculo el salario señalado por la accionante en su libelo, el cual es, la cantidad de doscientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 299.000,00), desde: “… la fecha en que se efectuó la respectiva notificación a la parte accionada en el procedimiento administrativo incoado la cual es el 14 de abril de 2004, tal como se evidencia en el folio 41, hasta el 10 de marzo del 2005, lo cual suman 329 días, sin tomar en cuenta la decisión de la providencia administrativa, en toda su integridad, a pesar de haber dado valor probatorio a las documentales que la contienen.

DE LOS CESTA TICKETS
En relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en cuanto al alegato del desconocimiento de un legajo de pruebas por parte del tribunal a quo, que según expuso, eran fundamentales para determinar la procedencia del pago de los cesta tickets, es menester señalar los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ya derogada, y los mismos artículos de la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores, en donde expresamente se establecen las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, así como la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido.
En el presente caso, a los fines del cómputo de los días hábiles efectivamente laborados por la referida trabajadora, considera quien Juzga, que a pesar de que fueron desechadas las documentales a las que hace referencia la demandada que corren insertas a los folios (121 al 180), acertadamente el a quo ordenó el nombramiento de un experto contable, atendiendo el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo, a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, quien computará los días efectivamente laborados por la trabajadora demandante, para lo cual, la parte demandada, deberá proveer al experto del libro de control de asistencia de los trabajadores, o cualquier otro instrumento, libro o cuaderno, que crea pertinente.

DE LOS SALARIOS CAÍDOS

Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a efectuar algunas consideraciones en relación con la sentencia proferida por el Juzgado a quo y la cosa juzgada administrativa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la cosa juzgada, en el artículo 49 numeral 7º, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis) 7° Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente”.

Del artículo constitucional se desprende que el debido proceso aplica a todas las instancias, incluyendo la sede administrativa, entendiéndose que la Cosa Juzgada Administrativa, no tiene el carácter de la Cosa Juzgada Judicial. Al respecto, tomando en consideración el criterio de la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, cuyo ponente fue el magistrado Carlos Escarra:
(...Omissis…)
No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material). Negrita y subrayado nuestro.

Ahora bien, el que exista Cosa Juzgada, en sede administrativa, implica la inmutabilidad de la sentencia, que consiste en que, en ningún caso, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, en virtud de que existen actos administrativos laborales que agotan la vía administrativa en instancia única, como sucede con las providencias de los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, de la providencia administrativa Nro. 643, de fecha 07-06-2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio en el presente procedimiento, se lee:

“…SE ORDENA que el mencionado ciudadano sea reincorporado efectivamente a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la reincorporación de sus labores” (omissis). “Notificándole a las partes que la presente decisión no admite Recurso alguno por sede administrativa, quedando a salvo que las partes ventiles sus Derechos por ante los Órganos Jurisdiccionales…”Negrita y subrayado nuestro.

Pues bien, tal como se expuso en la valoración del instrumento, al tratarse de un documento administrativo que no está desvirtuado de manera alguna en el presente procedimiento, el mismo, tiene valor probatorio suficiente y por ende fundamenta el derecho de la parte actora, toda vez que el órgano competente declaró con lugar la solicitud que al respecto se peticionó por la vía administrativa.

Sin embargo, tales decisiones están sujetas a la impugnación en sede jurisdiccional, mediante los recursos previstos en la Ley, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de la empresa demandada, quien alegó en la audiencia de juicio, que no le dio cumplimiento a la providencia administrativa, por cuanto existía un recurso de nulidad interpuesto por su representada, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contra esa providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, con solicitud de medida cautelar innominada, y que no deberían computársele ciertos lapsos para el cálculo de los salarios caídos, en virtud de la existencia de tal recurso de nulidad y, en segundo lugar, también debería excluirse el período de inacción de la demandante para ejecutar el procedimiento sancionatorio correspondiente en sede administrativa.

Con respecto a lo que el recurrente llama la “inacción de la demandante”, por cuanto, no accionó el procedimiento de multa, fundamentando su argumento, en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien juzga, que el procedimiento de multa es un procedimiento regido por elementos inquisitivos; en donde priva la actuación de oficio de la administración (inspectorías del trabajo), sin embargo, es sabido la cantidad de ocupaciones que tienen las mismas y más aún la del Estado Monagas que diariamente está abarrotada de usuarios y usuarias, por lo que tal procedimiento no constituye un medio ágil y eficaz que permita reestablecer prontamente la situación jurídica de la trabajadora y, a pesar de ello, consta al folio 92 de la pieza principal del expediente, la solicitud de la apertura del procedimiento de multa solicitado por la Supervisora del Trabajo.

Además, pudo evidenciarse de las actas procesales del expediente, que la actora, interpone una acción de amparo constitucional, ello demuestra, que para ese momento todavía existe el animus del reenganche a su puesto de trabajo, por lo que mal podría esta Juzgadora, excluir éste lapso de tiempo para el cálculo de los salarios caídos, por cuanto aún persiste la voluntad de la trabajadora y no existe evidencia alguna que demuestre lo contrario durante ese período.

Asimismo, con respecto al fundamento del recurso de nulidad, señala esta Alzada, que tal argumentación carece de elementos y argumentos de hechos concretos de los cuales se llegue a la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que lo eximiera, de que en ese período se le computara el pago de los salarios caídos, habidas cuentas, de que no basta con indicar, como en efecto lo hizo (a través de copia simple: folio 120 -que además fue impugnada por la parte actora-) que cursaba un recurso de nulidad, sino que también debió aportar evidencia suficiente que permitiera a esta Alzada tener por cumplido el requisito del “fomus boni juris” o presunción de buen derecho, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso, y en el caso de autos, es precisamente la trabajadora quien resultó ser la débil jurídico, y a favor de quien fue declarada parcialmente con lugar la acción intentada por ante esta jurisdicción laboral.

En este sentido, tomando en cuenta que en el procedimiento llevado por ante la vía administrativa, es decir, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir a favor de la hoy demandante, la parte accionada ejerció el derecho de acudir ante la vía contencioso administrativa, sin embargo, no existen elementos probatorios sobre las resultas del recurso de nulidad que justifique excluir un lapso para calcular los salarios caídos y, por cuanto en el caso de autos, la actora está reclamando el cumplimiento de un concepto de naturaleza laboral, que en nada debe contradecir lo ordenado en el acto administrativo de efectos particulares, que declara con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión que está firme, en virtud del principio de inmutabilidad de la institución de la Cosa Juzgada.

Por lo anterior, considera esta Alzada, que de la revisión de lo decidido por el a quo en la sentencia referida supra, éste modificó sustancialmente los términos en que quedó resuelta la controversia, planteada por ante el órgano administrativo, pues establece para el cálculo del computo de los salarios caídos, condiciones que no constan en dicho acto, a saber: “En relación al tiempo a calcular comprenderá desde la fecha en que se efectuó la respectiva notificación a la parte accionada en el procedimiento administrativo incoado la cual es el 14 de abril de 2004, tal como se evidencia en el folio 41, hasta el 10 de marzo del 2005, lo cual suman 329 días. Así se declara.” Siendo que el acto administrativo, reviste el carácter de cosa juzgada, lo que deviene en que no pueda ser objeto de modificaciones que alteren lo ya decidido en él.

En este sentido, y a los efectos de hacer el cómputo para el cálculo de los salarios dejados de percibir por la accionante, no cabe duda que el lapso para el cómputo del pago de los salarios caídos comienza desde el momento en que se produjo el despido, hasta la reincorporación de sus labores, tal y como lo establece la providencia administrativa N° 643, de fecha 07-06-2004. Sin embargo, por cuanto la demandante interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales, por ante la jurisdicción laboral, lo que delimita el lapso para el cálculo de los salarios caídos, es la interposición de la demanda para hacer efectivo el cobro de los salarios caídos, pues, es el momento donde se manifiesta la voluntad de la demandante de hacer efectivo el cobro de los salarios caídos, y su desinterés en ser reenganchada.

En conclusión, el lapso para el cálculo de los salarios caídos será desde el 10 de marzo de 2004, exclusive, hasta el 10 de marzo de 2005 inclusive, fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, es decir, trescientos sesenta y cinco días, calculados a razón de Nueve Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 9.966,67) lo que resulta la cantidad de Tres Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Cuatro con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.3.637.834,55).

Decidido lo antes expuesto, corresponde al trabajador la cancelación de los siguientes montos que a continuación se discriminan:

Antigüedad: La cantidad de Dos Millones Sesenta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.065.598,20).
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Quinientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 598.000,00).
Indemnización de Antigüedad: La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.495.000,00).
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Cincuenta Mil Doscientos Veinte y Dos Bolívares (Bs. 50.222, 00).
Utilidades: La Cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y tres Mil Bolívares (Bs. 49.833,00).
Salarios Caídos: La Suma de Tres Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Cuatro con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.637.834,55).

Las cantidades por los conceptos ya enunciados suman la cantidad de Siete Millones Ochocientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.896.487,75), a dicho monto deberá sumársele la cantidad por concepto de Cesta Tickets que arroje la experticia complementaria, para lo cual el experto, tomará el valor mínimo establecido, vale decir el 0.25 % de la Unidad Tributaria, correspondiente al día efectivamente laborado por la trabajadora demandante.

En atención a lo anterior, es por lo que este Tribunal, considera que no debe prosperar el recurso de apelación, propuesto por el abogado Eduardo Oviedo Meneses, apoderado judicial de la empresa demandada, quedando modificada la sentencia en lo que respecta al lapso para el cómputo de los salarios caídos. Así se decide.


DECISIÓN

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación intentado por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado.
SEGUNDO: Se Modifica la decisión de fecha 15 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sólo respecto al punto referido al lapso del cómputo de los salarios caídos.
TERCERO: Se ordena a la empresa demandada pagar a la demandante por prestaciones sociales, indicados en la motiva, la suma de Siete Millones Ochocientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.896.487,75), a dicho monto deberá sumársele la cantidad por concepto de Cesta Tickets que arroje la experticia complementaria, para lo cual el experto, tomará el valor mínimo establecido, vale decir el 0.25 % de la Unidad Tributaria, correspondiente al día efectivamente laborado por la trabajadora demandante.

Se ordena la remisión del presente recurso al Tribunal de la causa, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Jueza Superior


Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio (a)

Asunto: NP11R-2006-000073