REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticinco (25) de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: NP11-R-2006-000108

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS SALAZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 4.007.972, quien constituyó como apoderado judicial al abogado RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 38.146.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO, S.A. y QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA).

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión de fecha ocho (09) de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Estado Monagas.


La parte demandante, ciudadano LUIS SALAZAR VARGAS, representado por el abogado RAMÓN LÓPEZ, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual, las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, en fecha





veintidós (22) de mayo de 2006 y en esa misma oportunidad se procedió a fijar la audiencia de parte la cual tuvo lugar en el día de hoy, compareciendo la parte recurrente, y la apoderada judicial de la empresa demandada PDVSA Petróleo S.A., declarándose sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmándose la decisión recurrida por las razones que a continuación se señalan.


DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Señala la parte recurrente, que el motivo de su apelación obedece a su inconformidad con la sentencia proferida por Tribunal a quo en fecha 09 de mayo de 2006, al considerar que no fue corregido el libelo de demanda, en cuanto no se determinan claramente los conceptos reclamados, indicando que a los folios 17 y 18 del expediente (corrección del libelo ordenada por el a quo) se evidencia claramente las especificaciones de los mismos. Asimismo, señala que las condiciones de trabajo del ciudadano Luis Salazar Vargas eran atípicas y, que dicho trabajador, hoy demandante, era aprovechado por la empresa; es por ello, que en su defensa, al realizar los cálculos hoy reclamados, fue utilizado el Contrato Colectivo Petrolero para determinar las bases salariales. Por último, solicitó a esta Alzada se pronuncie en relación a su solicitud.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, se observa de lo actuado al folio 12 de la presente causa, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en efecto, ordena la corrección del escrito libelar en el lapso de dos días, por cuanto observó que el demandante omitió señalar como obtuvo las utilidades solicitadas y que norma aplicó para la determinación del salario normal y el salario integral. Asimismo, se evidencia en autos, que la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal a quo, corrigiendo la demanda en fecha 03-05-2006 (folio 16). Sin embargo, se evidencia que el referido Juzgado Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara la inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano LUIS SALAZAR VARGAS en contra de las empresas PDVSA, PETRÓLEO, S.A. y QUINTERO & OCANDO,





C.A. (QUINTOCA), en virtud de que el actor no dio cumplimiento a lo solicitado respecto a la determinación de los salarios, destacando la Jueza que el demandante aplicó una formula errónea para estipular dichos conceptos.

Ahora bien, esta Alzada constata de la revisión tanto, del libelo inicial, como del escrito de corrección de la demanda, y de la sentencia recurrida, que en efecto el actor tuvo la intención de subsanar las omisiones detectadas por el Tribunal a quo, a través del despacho saneador; figura ésta, fundamental, de nuestra Ley adjetiva en el nuevo proceso laboral, que permite la posibilidad de corregir cualquier vicio que se pudiera detectar durante el desarrollo del proceso.

Al respecto, La Sala Casación Social, en sentencia N° 248, de fecha 12 de abril de 2005, señaló lo que a continuación se transcribe:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”.


Del párrafo trascrito, se deduce la importancia del despacho saneador, el cual ofrece la posibilidad de sanear oportunamente y, con ello, humanizar y purificar el proceso laboral, por lo que, es obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa revisión del libelo, hacer las observaciones al respecto, para que la parte demandante, pueda corregir, lo que a bien considere, a los fines de evitar reposiciones de actos del proceso, que pudieron haber sido subsanadas en su oportunidad.

En el caso de marras, ya que se trata de un cobro de prestaciones sociales, es importante que el demandante señale con claridad las bases a tomar en cuenta para determinar los conceptos reclamados, a saber: el salario básico, el salario normal y el salario integral, para así dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al cálculo de tales conceptos; esas bases, deben estar explanadas con la mayor claritud posible. Así pues, en el presente caso, el






salario integral, se conforma con la sumatoria del promedio diario: del salario normal, más el promedio, de las utilidades y el promedio del bono vacacional. Partiendo, de que éste salario normal, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el que devengaba el trabajador, diariamente por su prestación de servicio.

De manera que, es necesario que tales bases estén explanadas comprensiblemente en el libelo, y evitar así, las dificultades que muchas veces se les presentan a los Jueces cuando van a revisar lo que procede en derecho al realizar los cálculos; ello, no sucede por el desconocimiento de las normas, ni por falta de capacidad y habilidad, por parte de los jueces, sino porque esas bases de cálculo no están debidamente determinadas.

En tal virtud, y de la revisión del libelo y del escrito de subsanación, observa esta sentenciadora, que se hacen referencias a lapsos y montos, y a pesar de ello no se establecen con precisión las bases salariales para determinar los conceptos reclamados por el ciudadano Luis Salazar vargas, en su condición de parte demandante en la presente causa, es por ello, que al no haber demostrado la parte recurrente, que las causas de su apelación, obedecieron a hechos que convencieran a esta Juzgadora, que sí existía tal determinación de las referidas bases salariales no debe prosperar el recurso interpuesto y debe confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

Ahora bien, cuando se declara la inadmisibilidad de la demanda, la parte demandante puede introducir nuevamente la demanda, cuando a bien lo considere, ya que el apercibimiento de perención que señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no está referido al lapso de los 90 días aplicable al supuesto de la norma 130 ejusdem.

Es por ello que, en resguardo de los principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso interpuesto por la parte demandante no debe prosperar y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana




de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandante, por consiguiente, SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el juicio incoado por el ciudadano LUIS SALAZAR VARGAS contra las empresas PDVSA, PETRÓLEO, S.A. y QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del Año Dos Mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
Secretario (a)


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Stria.



ASUNTO: Nº NP11-R- 2006- 000108