REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de mayo de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/5875-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LEONEL DE FREITAS GONCALVES
DEFENSA: abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ
FISCALA: 9° MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (abogada GREGORIA MEDINA)
PROCEDENCIA: JUZGADO 8° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anula de oficio las decisiones dictadas en fecha 22/02/2006, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, causa 8C/SOL-314-05. Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada GREGORIA MEDINA, Fiscala Auxiliar comisionada Novena del Ministerio Público del estado Aragua, contra las decisiones dictadas en fecha 10/03/2006, causa 8C/SOL-314-05, por el referido tribunal de control. Se revocan éstas últimas decisiones. Se ordena el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para que redistribuya la presente causa a un tribunal de control en donde no se desempeñen como jueces, los abogados MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA y PEDRO ANTONIO LINARES, a fin de que ejecute la presente decisión, así como verifique y proceda conforme lo resuelto en la misma. Se acordó remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a objeto de que se imponga del mismo.
N° 1949

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de recurso de apelación interpuesto por la abogada GREGORIA MEDINA, en su condición de Fiscala 9° del Ministerio Público del estado Aragua, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 22 de febrero de 2006, relativas a la entrega de los vehículos siguientes: 1) MARCA: Jeep; MODELO: Wagoneer; CLASE: Camioneta; AÑO: 1981; COLOR: Blanco (verde); TIPO: Sport-wagon; USO: Particular; SERIAL-CARROCERÍA: VJMLCB15NBV010706 (falso); SERIAL-MOTOR: 103-C05; y, distinguido con las PLACAS: FAB-316; y, 2) MARCA: Chevrolet; MODELO: C-10; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; AÑO: 1985; COLOR: Blanco; SERIAL-CARROCERÍA: CC41TFV217312; SERIAL-MOTOR: TFV217312; y, distinguido con las PLACAS: 500-AAT. Asimismo, las decisiones dictadas en fecha 10 de marzo de 2006, relativas a la entrega de los vehículos siguientes: 1) MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; AÑO: 1984; USO: Carga; SERIAL-CARROCERÍA: DCCD14EV200684 (falso); SERIAL-MOTOR: DEV200684 (devastado), y distinguido con las PLACAS: 160-XAA; y, 2) MARCA: Chevrolet; MODELO: C-30; TIPO: Plataforma; CLASE: Camión; AÑO: 1985; COLOR: Blanco; SERIAL-CARROCERÍA: CR33TJV205313 (falso); SERIAL-MOTOR: 4 cilindros; y, distinguido con las PLACAS: 33L-ABD.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 3 a foja 4, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada GREGORIA MEDINA, en su condición de Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Aragua, donde propone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“…Hechos. En fecha 24 de noviembre de 2.005, el fiscal Noveno Roberto Acosta remitió las actuaciones consignadas...a solicitud del Tribunal Octavo de Control y en dicha remisión el Fiscal Noveno...indicó que los mencionados vehículos eran IMPRESINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, sin embargo haciendo caso omiso, ordeno la entrega de los mismos sin notificación a la representación Fiscal y sin realizar audiencia y mucho menos aperturar articulación probatoria según lo preceptuado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. DEL DERECHO. Ciudadanos magistrados es evidente que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, incurrió en dos violaciones de carácter procedimental: la primera de ellos al omitir notificar al Ministerio Público de la entrega de los vehículos supra mencionados en la decisión y en segundo lugar omitiendo la celebración de la audiencia en donde las partes exponen los alegatos a favor o en contra ya que los vehículos en cuestión presentan solicitudes por ante organismos competentes de investigación como se anexa en copia...por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados es que acudo ante su competente autoridad, para apelar de las decisiones emitidas por el Tribunal Octavo de Control que han causado un gravamen irreparable al Estado al cual represento y asi mismo se deje sin efecto las decisiones recurridas y se ordene al Tribunal octavo de Control la recuperación de los vehículos ”

De foja 127 a foja 131, ambas inclusive, aparece escrito presentado por el abogado RONNY RUBÉN CASTILLO CATARIZ, en su condición de abogado defensor, donde da contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada GREGORIA MEDINA en su carácter de Fiscala 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, así:

“…los vehículos...fueron entregados en guardia y custodia más no en entrega plena, lo que quiere decir que en cualquier momento que el Juzgado Octavo de Control los requiera estos deberán ser presentados ante el Tribunal, ya que los Solicitantes se comprometieron mediante un Acta de Compromiso firmada por ellos donde se adhieren a las condiciones impuestas por el Juzgado Octavo de Control. Es importante señalar, que mis representados, han sido estafados en la compra de estos vehículos, antes descrito, por cuanto no efectuaron la revisión ...por ante las autoridades competentes, se ha hecho todo lo posible para la localización de los vendedores, y la búsqueda ha sido infructuosa y no se ha sido posible encontrarlos...desde que se efectuó la transacción de compra-venta del referido vehículo, mi cliente lo ha venido poseyendo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública y con intención de tenerla como suya propia...mis representados son compradores de buena fe...estamos en pleno derecho de acudir a su competente autoridad, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, para solicitar ratifique la decisión del tribunal octavo de control vehículo motivo de esta solicitud, toda vez que se demuestra prima facie que mis representados son poseedores legítimo del bien mueble, con documentos expedidos por la autoridad legítima y en este caso como en todos, los jueces y Fiscales están obligados a proteger el principio de la possesio vaux title, consagrado en el artículo 794 de nuestro Código Civil, los Jueces y Fiscales están obligados a proteger al poseedor de buena fe y jamás podrán convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos de policía o por particulares, cuando no exista un proceso penal concreto que tenga por objeto de disputa el vehículo en cuestión y se pueda determinar la titularidad del mismo...existe la JURISPRUDENCIA reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional...con relación a la devolución o entrega de vehículos recuperados, que los documentos presentados por quien pretende la propiedad sobre el mismo, favorecerá la condición del poseedor., y que la posesión produce, a favor de los terceros de buena Fe, el mismo efecto que el titulo; sostiene esa sala que la persona legitimada puede solicitar copia certificada del fallo y pedir la inscripción ante el Registro Automotor Permanente...solicito de sus buenos oficios ciudadanos Magistrados se sirvan DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación de Autos presentado por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de las Decisiones dictadas por el Juzgado de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones Octavo de Control, asimismo sea Ratificada la misma...”

De foja 51 a foja 54, ambas inclusive, cursa auto dictado en fecha 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, donde se pronunció en los términos que siguen:

“Visto el escrito presentado por el ciudadano HUGO GIOVANNI BOLIVAR LOPEZ, ...solicita le sea realizada entrega del vehículo cuyas características son: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, AÑO 1981, PLACAS FAB-316, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA VJMLCB15NBV010706, SERIAL MOTOR 103-C05, USO PARTICULAR, TIPO SPORT-WAGON. Una vez analizadas como han sido las actuaciones relacionadas al caso que nos ocupa, así como las actuaciones que remitiera la Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, ...decide: PRIMERO: Que en fecha 08 de Noviembre de 2005, el ciudadano HUGO GIOVANNI BOLIVAR LÓPEZ le compró el mencionado vehículo al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE TURRIS DAMIANO, tal como se desprende del documento de opción de compra venta...SEGUNDO: La Fiscalía Novena...al remitir las actuaciones...precisó que el vehículo era IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN. TERCERO: Que el vehículo al ser objeto de Experticia...concluyeron que: A.- La chapa que identifica el serial de carrocería la cual debería estar en el corta fuego de la unidad en estudio y se lee VJMLCB15NBV010706 ES FALSA. B.- EL SERIAL DE SEGURIDAD EL CUAL SE ENCUENTRA GRABADO BAJO RELIEVE EN UN LUGAR ESTRATEGICO DEL CHASIS y el cual se lee VJMLCB15NBV010706 ES FALSO, ya que la morfología de los dígitos alfanuméricos que lo componen difieren de los utilizados por la planta ensambladora. C.- Que la unidad posee un MOTOR SEIS CILINDROS. CUARTO: Que se utilizó el metido químico para la restauración de seriales borrados en metal no lográndose restaurar el serial original de vehículo. QUINTO: Que este Tribunal luego de la revisión realizada a las actuaciones consignadas por el solicitante así como las actuaciones procedente de la Fiscalía, constató en la experticia realizada, se refleja como color del vehículo, el color verde y que la unidad poseía un motor de seis cilindros; por lo que solicitó una aclaratoria en relación a estos dos puntos, toda vez que en los documentos del mismo se señala el vehículo con el color blanco; y el serial del motor 103-C-05. Ahora bien, en fecha 20-02-2006 el solicitante ciudadano HUGO GIOVANNI BOLÍVAR LÓPEZ, presentó escrito donde señalaba QUE EN RELACIÓN AL COLOR DEL VEHÍCULO, el mismo para el momento de la retención del mismo...en el Taller de Latonería y Pintura...encontrándose el mismo cubierto de un fondo acrílico de color verde, fondo éste necesario para proceder a aplicar su color original que es el blanco; consignando facturas de la compra de los materiales...SEXTO: En relación al serial del motor, vale decir, 103-C05, posterior a la compra del vehículo, le cambiado el motor, colocando un motor de SEIS CILINDROS, SIN SERIAL, ...Ahora bien, luego de analizado lo anteriormente expuesto, se observa que los seriales de carrocería que aparecen en la documentación ...con los mismos seriales falsos que tiene el vehículo objeto de experticia. En razón de lo expuesto lo procedente sería declarar sin lugar la solicitud de entrega del vehículo; sin embargo, a criterio de esta administradora de justicia, y aplicando las disposiciones de nuestra rama civil, es evidente que el solicitante en cuestión es poseedor de buena fe, salvo prueba en contrario, por lo que se hace necesario el proceso de investigación, el cual dirige el Ministerio Público, quien realiza todas las diligencias pertinentes, con el fin de conocer la procedencia del vehículo, así como la documentación del mismo.

De foja 59 a foja 62, ambas inclusive, cursa auto dictado en fecha 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, donde se pronunció en los términos que siguen:

“…Visto el escrito presentado por la ciudadana THAINY CEDEÑO ALVAREZ, ...solicita le sea realizada entrega del vehículo cuyas características son: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK-UP, MODELO C-10, AÑO 1985, PLACAS 500-AAT, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA CC41TFV217312, SERIAL MOTOR TFV217312, USO CARGA. Una vez analizadas como han sido las actuaciones relacionadas al caso que nos ocupa, así como las actuaciones que remitiera la Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, ...decide: PRIMERO: Que en fecha 05 de Octubre de 2005, la ciudadana THAINY CEDEÑOÁLVAREZ le compró el mencionado vehículo al ciudadano JOSÉ GABRIEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, mediante poder, tal como se desprende de documento...SEGUNDO: La Fiscalía Novena...al remitir las actuaciones...precisó que el vehículo era IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN. TERCERO: Que el vehículo al ser objeto de Experticia...concluyeron que: A.- El vehículo en estudio resultó ser marca Chevrolet, clase camioneta, modelo C-10, color blanco, PLACAS 500-AAT, serial carroceria CC41TFV217312 (falso), serial de motor 18P408778 (original). B.- La chapa que identifica el serial de carrocería, la cual se encuentra fijada en la parte superior izquierda del tablero de control de mandos y donde se leen los dígitos CC41TFV217312 ES FALSA.-. C.- La chapa que identifica el serial de carrocería, la cual se encuentra ubicada en el marco de la puerta lado izquierdo y donde le leen los dígitos CC41TFV217312 es FALSA. D.- El serial de chasis el cual se encuentra grabado bajo relieve en la parte delantera lado derecho y donde se leen los dígitos CC41TFV217312 es FALSO. E. El serial de motor el cual se encuentra grabado bajo relieve en un lugar estratégico y donde se leen los dígitos 18P408778 es ORIGINAL CUARTO: Que se utilizó el metido químico para la restauración de seriales borrados en metal no lográndose restaurar el serial original de vehículo. QUINTO: Que este Tribunal luego de la revisión realizada a las actuaciones consignadas por el solicitante así como las actuaciones procedentes de la Fiscalía, constató en la experticia realizada, se refleja como serial del motor el 18P408778 y en el documento de propiedad TFV217312. Ahora bien, en fecha 20-02-2006 la solicitante ciudadana THAINY CEDEÑO ÁLVAREZ, presentó escrito donde señalaba QUE EN RELACIÓN AL SERIAL DEL MOTOR, el mismo para el momento de la retención...en el Taller de Latonería y Pintura...le estaban haciendo trabajos de mantenimiento, le había sido cambiado el motor serial TFV217312 por un motor nuevo con serial 18P408778, el cual fue adquirido en fecha 14-12-99... Ahora bien, luego de analizado lo anteriormente expuesto, se observa que los seriales de carrocería que aparecen en la documentación consignada por el solicitante son los mismos seriales que tiene el vehículo objeto de experticia. En razón de lo expuesto lo procedente sería declarar sin lugar la solicitud de entrega del vehículo; sin embargo, a criterio de esta administradora de justicia, y aplicando las disposiciones de nuestra rama civil, es evidente que el solicitante en cuestión es poseedor de buena fe, salvo prueba en contrario, por lo que se hace necesario el proceso de investigación, el cual dirige el Ministerio Público, quien realiza todas las diligencias pertinentes, con el fin de conocer la procedencia del vehículo, así como la documentación del mismo.


De foja 92 a foja 95, ambas inclusive, cursa auto dictado en fecha 10 de marzo de 2006, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, donde se pronunció en los términos que siguen:

“…Visto el escrito presentado por el ciudadano EL HENEWI EL HENEWI NAZEM, ...solicita le sea realizada entrega del vehículo cuyas características son: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK-UP, MODELO SILVERADO, AÑO 1984, PLACAS 160-XAA, COLOR PLATA Y NEGRO, SERIAL CARROCERÍA DCCD14EV200684 (falso) SERIAL MOTOR DEV200684 (DEBASTADO), USO CARGA. Una vez analizadas como han sido las actuaciones realizadas al caso que nos ocupa, así como las actuaciones que remitiera la Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, ...decide: PRIMERO: Que en fecha 15 de noviembre de 1995, el EL HENEWI EL HENEWI le compró el mencionado vehículo a AUTOMOTORES LAGO S.R.L. tal como se desprende de la factura consignada...SEGUNDO: La Fiscalía Novena...al remitir las actuaciones...precisó que el vehículo era IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN. TERCERO: Que el vehículo al ser objeto de Experticia...concluyeron que: A.- El vehículo en estudio resultó ser marca Chevrolet, clase camioneta, modelo Silverado, color negro, Placas 160-XAA, serial carrocería DCCD14EV200684 ES FALSO; el serial de motor fue totalmente debastado. QUINTO: Que este Tribunal luego de la revisión realizada a las actuaciones consignadas por el solicitante así como las actuaciones procedentes de la Fiscalía, constató en la experticia realizada, se refleja como color negro, el del vehículo en cuestión, el mismo para el momento de la retención...en el Taller de Latonería y Pintura...le estaban haciendo trabajos de latonería y pintura, por lo cual se estaba fondeando EN RAZÓN DE LO EXPUESTO LO PROCEDENTE SERÍA DECLAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO; sin embargo, a criterio de esta administrador de justicia, y aplicando las disposiciones de nuestra rama civil, es evidente que el solicitante en cuestión es poseedor de buena fe salvo prueba en contrario, por lo que se hace necesario el proceso de investigación, el cual dirige el Ministerio Público, quien realiza todas las diligencias pertinentes, con el fin de conocer la procedencia del vehículo, así como la documentación del mismo.”

De foja 97 a foja 101, ambas inclusive, cursa auto dictado en fecha 10 de marzo de 2006, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, donde se pronunció en los términos que siguen:

“…Visto el escrito presentado por la ciudadana THAINY CEDEÑO ALVAREZ, ...solicita le sea realizada entrega del vehículo cuyas características son: CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK-UP, MODELO C-30, TIPO PLATAFORMA AÑO 1985, PLACAS 33L-ABD, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA CR33TJV205313, (FALSO) SERIAL MOTOR 4 CILINDROS. Una vez analizadas como han sido las actuaciones realizadas al caso que nos ocupa, así como las actuaciones que remitiera la Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, ...decide: PRIMERO: Que en fecha 05 de Octubre de 2005, la ciudadana THAINY CEDEÑOÁLVAREZ le fue conferido instrumento Poder amplio y suficiente a los efectos de representar judicialmente entre otras facultades contenido en el mismo por representar judicialmente entre otras facultades contenido en el mismo por el ciudadano HUGO GIOVANNI BOLÍVAR LÓPEZ actuando en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLEB C.A. siendo la mencionada empresa la propietaria del vehículo...SEGUNDO: La Fiscalía Novena...al remitir las actuaciones...precisó que el vehículo era IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN. TERCERO: Que el vehículo al ser objeto de Experticia...concluyeron que: A.- El vehículo en estudio resultó ser marca Chevrolet, clase camión, modelo C-30, color beige, Placas 33L-ABD, serial carrocería CR33TJV205313 (Falso) serial de motor 4 CILINDROS (Original). B.- La chapa que identifica el serial de carrocería, la cual debería ir colocada en el paral del piloto de la unidad se encuentra Desincorporada. C.- La chapa que debería ir colocada en el tablero de la unidad observando que la misma se encuentra Desincorporada. D.- El serial de chasis el cual se encuentra grabado bajo relieve en la parte delantera lado derecho y donde se leen los dígitos CR33TJV205313, es FALSO. CUARTO: Que no se utilizó el método químico para la restauración de seriales borrados en metal, por cuanto quedara para una futura reactivación. QUINTO: Que este Tribunal luego de la revisión realizada a las actuaciones consignadas por el solicitante así como las actuaciones procedentes de la Fiscalía, constató en la experticia realizada, se refleja como serial del motor un motor de 4 cilindros y en el documento de propiedad se lee TFV217312. Ahora bien, en fecha 06-03-2006, la solicitante ciudadana THAINY CEDEÑO ÁLVAREZ, presentó escrito donde señalaba QUE EN RELACIÓN AL SERIAL DEL MOTOR, el mismo para el momento de la retención...en el Taller de Latonería y Pintura...le estaban haciendo trabajos de mantenimiento, le había sido cambiado el motor serial TFV217312 por un motor nuevo con serial 788187, el cual fue adquirido en fecha 23-02-04... Ahora bien, luego de lo analizado lo anteriormente expuesto, se observa que los seriales de carrocería que aparecen en la documentación consignada por el solicitante son los mismos seriales que tiene el vehículo objeto de experticia. EN RAZÓN DE LO EXPUESTO LO PROCEDENTE SERÍA DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO; sin embargo, a criterio de este administrador de justicia, y aplicando las disposiciones de nuestra rama civil, es evidente que el solicitante en cuestión es poseedor de buena fe salvo prueba en contrario, por lo que se hace necesario el proceso de investigación, el cual dirige el Ministerio Público, quien realiza todas las diligencias pertinentes, con el fin de conocer la procedencia del vehículo, así como la documentación del mismo.

A foja 135, se observa auto fechado el 24 de abril de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5875-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

De la admisibilidad:

En virtud de que no consta que haya sido formalmente notificada la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de las decisiones dictadas en fecha 10 de marzo de 2006, causa 8C/SOL-314-05, por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, y, siendo que en fecha 23 de marzo del año en curso, la Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, abogada GREGORIA MEDINA, presentó recurso de apelación en contra de las anteriores decisiones, es por lo que, con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto, en lo que respecta a dichas decisiones, cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
Ahora bien, con relación al recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones dictadas en fecha 22 de febrero de 2006, en la misma causa y por el mismo tribunal, y como quiera que, consta a los folios 12 y 13 de la segunda pieza de la causa original, que el Ministerio Público fue debidamente notificado en fecha 07 de marzo de 2006, y, habiendo presentado la vindicta pública recurso de apelación en contra de éstas decisiones en fecha 23 de marzo de 2006, transcurriendo desde aquella fecha (07/03/2006) hasta esta fecha (23/03/2006), doce (12) días hábiles, por lo que, la apelación interpuesta en lo que concierne a estas decisiones debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437.b, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, al constatar esta Sala que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa que le corresponde al Ministerio Público, conforme lo predispone el artículo 49 constitucional, es por lo que de acuerdo con los artículos 26 y 257 de la misma Carta Magna, considera esta Superioridad que debe conocer de oficio lo relativo a las decisiones dictadas en fecha 22 de febrero de 2006, y así se decide.

Esta Sala resuelve:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que las decisiones dictadas por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 22 de febrero de 2006, relativas a la entrega de los vehículos siguientes: 1) MARCA: Jeep; MODELO: Wagoneer; CLASE: Camioneta; AÑO: 1981; COLOR: Blanco (verde); TIPO: Sport-wagon; USO: Particular; SERIAL-CARROCERÍA: VJMLCB15NBV010706 (falso); SERIAL-MOTOR: 103-C05; y, distinguido con las PLACAS: FAB-316; y, 2) MARCA: Chevrolet; MODELO: C-10; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; AÑO: 1985; COLOR: Blanco; SERIAL-CARROCERÍA: CC41TFV217312; SERIAL-MOTOR: TFV217312; y, distinguido con las PLACAS: 500-AAT. Asimismo, las decisiones dictadas en fecha 10 de marzo de 2006, relativas a la entrega de los vehículos siguientes: 1) MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; AÑO: 1984; USO: Carga; SERIAL-CARROCERÍA: DCCD14EV200684 (falso); SERIAL-MOTOR: DEV200684 (devastado), y distinguido con las PLACAS: 160-XAA; y, 2) MARCA: Chevrolet; MODELO: C-30; TIPO: Plataforma; CLASE: Camión; AÑO: 1985; COLOR: Blanco; SERIAL-CARROCERÍA: CR33TJV205313 (falso); SERIAL-MOTOR: 4 cilindros; y, distinguido con las PLACAS: 33L-ABD. No se encuentran ajustadas en derecho, al vulnerar el derecho al debido proceso y a la defensa que ampara al Ministerio Público, en virtud de que el tribunal a quo ha debido dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente texto:

“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Ahora bien, una vez tramitada la anterior incidencia, ante el tribunal de control que corresponda, deberá entonces pronunciarse con respecto a la entrega o no de los vehículos solicitados, y, en caso de proceder la entrega de los mismos, deberá hacerlo en calidad de depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, y las demás condiciones que determine útiles, para lo cual, los solicitantes suscribirán el acta respectiva.

Una vez cumplido cabalmente lo anterior, el tribunal deberá entonces resolver, en primer lugar, si el vehículo es imprescindible para la investigación no debiendo hacer la entrega de ellos y, debe entonces, ponerlos a la orden del Ministerio Público; en segundo lugar, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación aportada por los solicitantes, se les deberá entregar a éstos los mencionados vehículos en calidad de depósito; y, en tercer lugar, si existiera controversia con terceros que reclamen los vehículos en cuestión, debe entonces el tribunal instar a las partes en conflicto para que comparezcan a la jurisdicción civil, a los fines de plantear su controversia sobre la reivindicación de la propiedad de los vehículos, poniendo a la orden del Ministerio Público los referidos vehículos. Así se decide.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado considera que lo ajustado en derecho es, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anular de oficio las decisiones dictadas en fecha 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, causa 8C/SOL-314-05, en la que acordó entregar en calidad de guardia y custodia los vehículos automotores siguientes: 1) MARCA: Jeep; MODELO: Wagoneer; CLASE: Camioneta; AÑO: 1981; COLOR: Blanco (verde); TIPO: Sport-wagon; USO: Particular; SERIAL-CARROCERÍA: VJMLCB15NBV010706 (falso); SERIAL-MOTOR: 103-C05; y, distinguido con las PLACAS: FAB-316; y, 2) MARCA: Chevrolet; MODELO: C-10; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; AÑO: 1985; COLOR: Blanco; SERIAL-CARROCERÍA: CC41TFV217312; SERIAL-MOTOR: TFV217312; y, distinguido con las PLACAS: 500-AAT. Y, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada GREGORIA MEDINA, Fiscala Auxiliar comisionada Novena del Ministerio Público del estado Aragua, contra las decisiones dictadas en fecha 10 de marzo de 2006, causa 8C/SOL-314-05, por el referido tribunal de control, que acordó entregar en calidad de guardia y custodia los vehículos automotores siguientes: 1) MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; AÑO: 1984; USO: Carga; SERIAL-CARROCERÍA: DCCD14EV200684 (falso); SERIAL-MOTOR: DEV200684 (devastado), y distinguido con las PLACAS: 160-XAA; y, 2) MARCA: Chevrolet; MODELO: C-30; TIPO: Plataforma; CLASE: Camión; AÑO: 1985; COLOR: Blanco; SERIAL-CARROCERÍA: CR33TJV205313 (falso); SERIAL-MOTOR: 4 cilindros; y, distinguido con las PLACAS: 33L-ABD; en consecuencia, se revocan dichas decisiones. En tal sentido, se ordena el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, recabándose la debida información que sea menester. Se ordena mantener los vehículos objetos del presente procesamiento a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para que redistribuya la presente causa a un tribunal de control en donde no se desempeñen como jueces, los abogados MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA y PEDRO ANTONIO LINARES, a fin de que ejecute la presente decisión, así como verifique y proceda conforme lo resuelto en la misma. Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a objeto de que se imponga del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anula de oficio las decisiones dictadas en fecha 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, causa 8C/SOL-314-05, en la que acordó entregar en calidad de guardia y custodia los vehículos automotores siguientes: 1) MARCA: Jeep; MODELO: Wagoneer; CLASE: Camioneta; AÑO: 1981; COLOR: Blanco (verde); TIPO: Sport-wagon; USO: Particular; SERIAL-CARROCERÍA: VJMLCB15NBV010706 (falso); SERIAL-MOTOR: 103-C05; y, distinguido con las PLACAS: FAB-316; y, 2) MARCA: Chevrolet; MODELO: C-10; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; AÑO: 1985; COLOR: Blanco; SERIAL-CARROCERÍA: CC41TFV217312; SERIAL-MOTOR: TFV217312; y, distinguido con las PLACAS: 500-AAT.


SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada GREGORIA MEDINA, Fiscala Auxiliar comisionada Novena del Ministerio Público del estado Aragua, contra las decisiones dictadas en fecha 10 de marzo de 2006, causa 8C/SOL-314-05, por el referido tribunal de control, que acordó entregar en calidad de guardia y custodia los vehículos automotores siguientes: 1) MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; AÑO: 1984; USO: Carga; SERIAL-CARROCERÍA: DCCD14EV200684 (falso); SERIAL-MOTOR: DEV200684 (devastado), y distinguido con las PLACAS: 160-XAA; y, 2) MARCA: Chevrolet; MODELO: C-30; TIPO: Plataforma; CLASE: Camión; AÑO: 1985; COLOR: Blanco; SERIAL-CARROCERÍA: CR33TJV205313 (falso); SERIAL-MOTOR: 4 cilindros; y, distinguido con las PLACAS: 33L-ABD. En consecuencia, se revocan dichas decisiones.

TERCERO: Se ordena el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, recabándose la debida información que sea menester. Se ordena mantener los vehículos objetos del presente procesamiento a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para que redistribuya la presente causa a un tribunal de control en donde no se desempeñen como jueces, los abogados MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA y PEDRO ANTONIO LINARES, a fin de que ejecute la presente decisión, así como verifique y proceda conforme lo resuelto en la misma. Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a objeto de que se imponga del mismo.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO







En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO


AJPS/AGBO/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa/5875-06