REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de mayo de 2006
196° y 147°


CAUSA N°. 1Aa: 5888/06
PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
IMPUTADO: CARLOS ALFONSO MACHADO BOLIVAR
ABOGADO DEFENSOR: ALEXIS RUIZ
FISCAL 16º (Aux.) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO
VICTIMA: MARIA DAINUBE BARRIOS ANDREA (ADOLESCENTE)
PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ARAGUA.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abg. MARIA DE LOS ANGELES PATIARROYO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 20-03-06 por la Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALFONSO MACHADO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera decretada al ciudadano CARLOS ALFONSO MACHADO BOLIVAR por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial celebrada en fecha 20-03-06, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ALFONSO MACHADO BOLIVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.568.432, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-09-1976, residenciado en el Barrio La Cooperativa, 2da. Calle La Ideal Nº 28 Maracay Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la correspondiente orden de aprehensión desde esta misma Sala.
Nº . 1952

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO, en su carácter de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 20-03-06 por el mencionado Juzgado, mediante la cual decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano CARLOS ALFONSO MACHADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO
Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Esta Corte observa y considera

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido en fecha, 04 de mayo de 2006, el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada María de los Ángeles Partiarroyo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 20-03-06, en la audiencia especial de presentación realizada por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano Carlos Machado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de acercarse a la víctima, es por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Del recurso de apelación:

La Abg. MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO, en su carácter de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 01 al 04 de la presente causa, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20-03-06, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:
“DEL DERECHO. PRIMERO: El delito por el cual precalifico los hechos esta representación Fiscal, es el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de dos a seis años. El parágrafo único de la norma en comento, es clara al establecer; Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores no tendrán derecho a gozar de los beneficios de ley, “(subrayado mío) SEGUNDO: En el presente hecho punible la víctima es una adolescente de nombre MARIA DAINUBE BARRIOS ANDREA, de diecisiete años de edad y en este sentido el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El artículo 32 de la lopna, reza; “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. TERCERO: Observa esta representación Fiscal, que queda en evidencia que el delito no admite beneficios, que existe una victima adolescente, quien en un lapso de tiempo vivió momentos de desesperación al ver que le arrebataron su pertenecía, montarse en una unidad policial, para posteriormente tener que señalar al imputado CARLOS MACHADO como el autor de los hechos igualmente se evidencias de las actuaciones que existe un testigo de nombre ENDER JOSE GONZALEZ SALAZAR, motivos mas que suficientes para que la Juzgadora decretara una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ante un hecho punible que merece pena corporal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Por el contrario se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, conforme el artículo 256 ordinal 3º Ejusdem, consistente en presentaciones periódicas, sin acordarle una prohibición de acercarse a la victima, o estar bajo la vigilancia de alguna persona, como garantía a la integridad física y psíquica de la adolescente. CUARTO: Sustentó la presente Apelación, en cuanto al efecto suspensivo, con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fechas 05-03-2003 y 05-05-2005, números 592 y 742 respectivamente, Magistrado ponente Dr. PEDRO RONDON. En consecuencia, es evidente que la Juez de Control al momento de tomar su decisión, no tomo en consideración los alegatos expuestos por la Representación del Ministerio Público, quien en presencia de la víctima y las demás partes en la Audiencia Especial de Presentación, señaló los hechos, el derecho y las garantías procesales que se respetaron en el presente proceso. Razones estas por las cuales solicito se admita la presente apelación y se revoque la medida cautelar sustitutiva de Privativa de Libertad otorgada por la Juez Séptimo de Control al imputado CARLOS MACHADO, conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem.


DEL EMPLAZAMIENTO:

El ciudadano Abg. ALEXIS RUIZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ALFONSO MACHADO BOLIVAR, en escrito cursante del folio 28 al 30 del presente cuaderno separado, da contestación al recuso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO, en su carácter de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio del Estado Aragua, en los términos siguientes:

“.....La defensa por su parte, no estuvo de acuerdo con la solicitud de Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, por los razonamientos que a continuación señalo : 1.- En la aclaración de mi representado en el acto de la Audiencia Especial, manifestó que el se encontraba trabajando como parquero en la Heladería 4D (sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, y en ningún momento le arrebato el objeto denunciado por la víctima, que tiene testigos y que todo lo manifestado por la Fiscalía y la víctima es falso, que conocía a la victima y había salido con ella el día jueves, es decir, tres días antes a la aprehensión. Cuando se le perdió el celular ella le reclamo, lo amenazo con meterlo preso, contestándole mi representado que el no había sido, pero el no tenía ningún problema en pagárselo porque el trabajaba y podía solucionar ese problema.........”
Ahora bien, se observa de lo antes señalado, en primer lugar que el supuesto hecho ocurrió de manera flagrante y no se explica la defensa, que la comisión policial estaba en persecución del supuesto sujeto no le incauto objeto de interés Criminalístico alguno (celular). En segundo lugar, el testigo no observo en ningún momento ni el objeto que supuestamente le fue arrebatada a la victima, ni señala características fisonómicas de la persona que supuestamente cometió el hecho punible. En tercer lugar, no existen otros elementos que puedan reforzar la solicitud de Privativa que llenes los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuarto lugar, las características fisonómicas que señala la víctima al momento de su denuncia (folio 05) no corresponden a la de mi patrocinado.
Es evidente, que los hechos no están claros, que existe graves dudas que favorecen a mi representado, y en este sentido mal pudiera la Juzgadora decretarle una Medida Privativa de Libertad, tomando en consideración todos los principios establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi como también , aquellos principios de carácter legal de presunción de inocencia, de afirmación de la Libertad y Estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (........)
Por los motivos antes señalados y analizados, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, no admita la apelación interpuesta por la fiscal del Ministerio Público y se declare sin lugar su solicitud..”


DEL FALLO IMPUGNADO:

La Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión de fecha 20-03-06 que cursa del folio 21 al 23 del presente cuaderno separado señala entre otras cosas lo siguiente:

“.....Seguidamente este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las exposiciones realizadas por las partes, pasa a decidir PRIMERO: acoge a la calificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público; SEGUNDO: decreta la detención como flagrante: TERCERO: Acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Decreta medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo y la segunda en la prohibición expresa de acercarse a la víctima. En este orden de ideas la fiscal del Ministerio Público, ejerce recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo, ejerciendo el derecho de palabra el representante de la Defensa quien rechazo el recurso y solicito al Tribunal se aplique el control difuso. Esta Juzgadora, en virtud de los recursos interpuestos por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, se pronuncia: * -Acuerda realizar los tramites necesarios a los fines de remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones. *- No admite el efecto Suspensivo de la Medida Cautelar acordada al ciudadano CARLOS ALFONSO MACHADO TOVAR, en virtud que el curso ejercido por la Vindicta Pública, solo procede en los procedimientos abreviados y la Fiscal del Ministerio Público, al momento de su intervención solicito el procedimiento ordinario el cual fue acordado al momento de esta Juzgadora emitir el primer pronunciamiento. Asunto a ello, al momento de revisar las actuaciones policiales, se observa que aun cuando existe la denuncia de una victima adolescente, quien notifico a una patrulla policial y se monto en dicho vehículo que realizo varias vueltas por el sector, posteriormente visualizo y señalo a una persona a quien se le realizo inspección personal no encontrándose ningún objeto relacionado con la denuncia ni objeto de interés Criminalístico. En consecuencia este Tribunal mantiene lo acordado como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva en las mismas, condiciones expresadas anteriormente. Y así decide.........”

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Que en fecha 02-05-06, se le dio entrada a la presente causa y cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 447 ordinal 4°, 488, 433, 436, 437 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia fue Admitido el presente recurso de apelación en fecha 04-05-06, y una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial celebrada en fecha 20 de marzo de año 2006, decreta la detención como flagrante, acordó el procedimiento ordinario, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo y la segunda en la prohibición expresa de acercarse a la víctima.

En este orden de ideas, la fiscal del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo, en tal sentido la defensa rechazó el recurso y solicito al Tribunal se aplique el control difuso. La Juzgadora, en virtud de los recursos interpuestos por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, acordó remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones. No admitiendo el efecto Suspensivo de la Medida Cautelar acordada al ciudadano CARLOS ALFONSO MACHADO BOLIVAR, en virtud que el recurso ejercido por el Ministerio Público por cuanto este procede en los procedimientos abreviados siendo que la misma, al momento de su intervención solicito el procedimiento ordinario el cual fue acordado por la Jueza a-quo al momento de emitir su pronunciamiento. En consecuencia la Jueza acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en dicha audiencia, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ilustrativa en este punto es, la Sentencia Nº 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”


De lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir necesariamente los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Sala al verificar, la decisión tomada por la Jueza Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa lo siguiente:

El delito imputado por la Representación Fiscal, es el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual establece:

“Articulo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley. (Negrillas de la Corte)

En este sentido, considera esta Sala, que le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales, se encuentra suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, los cuales son:

1) Que será acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados de manera expresa por la representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran: PRIMERO: Con el contenido del oficio Nº 051 de fecha 20-03-06, procedente la comisaría La Soledad, mediante el cual remite las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano CARLOS MACHADO, quien presuntamente robo un teléfono celular a la ciudadana BARRIOS ANDREA MARIAN DAINUBE (Folio 06). SEGUNDO: Con el ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 19 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario CABO 2º (PA) RAMIREZ RICARDO, mediante el cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano CARLOS MACHADO, (folio 07). TERCERO: Con el contenido del ACTA DE APREHENSION, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado CARLOS MACHADO, (folio 08 y 09). CUARTO: Con el contenido de la Notificación de los derechos al imputado, (folio. 10) QUINTO: Con el contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana BARRIOS ANDREA MARIAN DAINUBE, quien expuso: El día de hoy como a las siete y veinte minutos de la noche caminaba por la avenida las Delicias me dirigía al Centro Comercial Américas, venía leyendo un mensaje en mi teléfono celular, y en la heladería 4D, salió un hombre corriendo y me arrebato el celular de las manos, vestía un Blue Jean y una franela de color azul, delgado moreno y de bigote, en ese momento paso una unidad patrullera y le informe lo sucedido indicándome que me montara en la unidad par ver si lográbamos avistar al delincuente, aproximadamente dos cuadras le señalo a los funcionarios el ladrón que me quito el teléfono, en donde ellos lo agarraron y lo revisaron pero no le encontraron el celular. Es todo”. (folio ll1). SEXTO: Con el contenido de la ENTREVISTA DE CIUDADANO, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PA) MORENO FRANKLIN, quien dejo constancia que por ante la Comisaría la Soledad, compareció el ciudadano GONZALEZ SALAZAR ENDER JOSE, quien expuso: El día de hoy 19 de Marzo del 2006, aproximadamente las 07 : 50 horas de la noche venía caminando por la avenida las Delicias, cerca de la heladería 4D cuando de repente observe que un hombre que salió de la heladería le arrebato algo de las manos a una muchacha que iba caminando delante de mí y salió corriendo para la urbanización el bosque, al poco tiempo pasa una patrulla la joven los detiene hablo con ellos y yo escuche cuando le dijo los policías que un hombre que bestia pantalón y franela azul le arrebato un teléfono celular, ella se monto en la patrulla y yo me traslade a esta comisaría para contar lo que había pasado, es todo”. SEPTIMO: Con el contenido de la comunicación Nº 05-F16-06, de 17 de marzo de 2006, procedente de la Fiscalía l6 del Ministerio Público del Estado Aragua, dirigida al Juez de Control, mediante la cual deja a la disposición del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al ciudadano CARLOS MACHADO, por encontrarse incurso en el delito contra la propiedad....” (folio 13).

3) Que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado en la víctima; quien es una adolescente.

En síntesis, considera esta Alzada, que están más que satisfecho los requisitos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado se le atribuye la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, estableciéndose de una manera clara y precisa los elementos de convicción existentes en contra del mismo, por lo que se encuentran cumplidos los elementos para estimar que están lleno este requisito, a los fines de que el ciudadano CARLOS ALFONSO MACHADO BOLIVAR se mantenga privado de su libertad, por cuanto el delito imputado al mencionado ciudadano, establece una pena de prisión de dos a seis años, aunado al que el parágrafo único de la norma in comento, establece que “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores no tendrán derecho a gozar de los beneficios de ley”.

Con base a todo lo antes analizado, considera esta Sala, que lo prudente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Fiscal Décimo Sexto (16) del Ministerio Público Abg. MARIA DE LOS ANGELES PATIARROYO, y en consecuencia, esta Corte de Apelaciones REVOCA la decisión dictada en fecha 20-03-06 por la Jueza Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALFONSO MACHADO BOLIVAR, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerda DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 eiusdem, tales como el peligro de fuga, y el de obstaculización a las averiguaciones. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión desde esta misma Sala. Y así expresamente se decide.

Por último, esta Sala hace un llamado de atención a la Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez, que durante la petición de la representante del Ministerio Público, acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo, procedió a dar contestación al mismo y no tramitarlo, situación ésta que no corresponde a esa instancia resolver, ya que ésta es competencia única y exclusivamente de la Corte de Apelaciones, realizar dicho pronunciamiento como tribunal de alzada, recordándole a la jueza a-quo, que el principio general del efecto suspensivo, es suspender la ejecución de la decisión que otorgó la libertad, con la sola excepción de que el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres (3) años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales, tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05-05-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, sentencia Nº 742, criterio éste compartido por esta Corte de Apelaciones. Y así se decide.



D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abg. MARIA DE LOS ANGELES PATIARROYO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 20-03-06 por la Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALFONSO MACHADO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera decretada al ciudadano CARLOS ALFONSO MACHADO BOLIVAR por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial celebrada en fecha 20-03-06, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ALFONSO MACHADO BOLIVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.568.432, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-09-1976, residenciado en el Barrio La Cooperativa, 2da. Calle La Ideal Nº 28 Maracay Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la correspondiente orden de aprehensión desde esta misma Sala.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DRA. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO


LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En La misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


AJPS/AGBO/JLIV/jg/mary.
Causa Nº 1Aa 5888-06