REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, martes dieciséis (16)de mayo de 2006
196° y 147

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO
ACCIONANTES: abogados MARTÍN VEGAS y LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: AMPARO
CAUSA: N° 1Aa/5900-06
DECISIÓN: La Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo. Se declara Inadmisible la acción de amparo interpuesto por los abogados MARTÍN VEGAS y LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensores del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, en contra del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
N° 1960

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la presente acción de amparo, interpuesta oralmente ante este Despacho Superior por los abogados MARTÍN VEGAS y LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, en virtud de la causa seguida al ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, de conformidad con los artículo 1, 2, 3 , 4, 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 44, numerales 1 y 2; 46, numeral 2; 49, numerales 2, 3 y 8; 51; 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto esta Sala observa:

Del folio uno (01) al folio cuatro (04), los abogados MARTÍN VEGAS y LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, exponen:

“… De conformidad con los artículo 1, 2, 3 , 4, 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 44 ordinal 1 y 2, 46 ordinal 2, 49 ordinales 2, 3 y 8, 51, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudimos formalmente ante esta Corte de Apelaciones a los fines de interponer formalmente recurso de amparo constitucional en contra del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal de esta Jurisdicción del estado Aragua, a favor de nuestro defendido: Ciudadano Víctor José Tovar Arévalo, supra identificado, y amparo constitucional este que se interpone en contra del Tribunal Cuarto de Control en la causa seguida en el expediente 4C-8.531-06 y 4C-8.762-06, y fundamentamos este amparo constitucional en los siguientes fundamentos de hecho: Primero: En fecha 22 de marzo de 2006, el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto estando de guardia presentó a nuestro defendido en la audiencia de presentación especial, en dicha audiencia la ciudadana Juez cuarta de control decretó una medida privativa de libertad y como consecuencia de esta medida la ciudadana Fiscal competente de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la Fiscalía debe acusar en un término perentorio de treinta (30) días continuos, vencido este lapso la Fiscalía puede solicitar la prorroga con cinco días de anticipación terminado el lapso inicial legal establecido, solicitamos al Tribunal de la causa en fecha 03 de mayo del 2006 copia certificada de las actuaciones que cursan en los expedientes ya identificados, pudiendo constatar que la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, consignó por la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio, acusación en contra de nuestro defendido Víctor José Tovar Arévalo en fecha lunes 24 de abril del 2006, siendo recibida por el Tribunal de la causa dicha acusación el día 25 de Abril del 2006, una vez verificada las actuaciones por la defensa y previo el cómputo verificado en el calendario del 2006, hemos constatado que la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, consignó la acusación en contra de nuestro defendido fuera del lapso legal, es decir presentó dicha acusación en forma extemporánea por retardada y esto en virtud, de que dicha Fiscal Novena del Ministerio Público debió presentar dicha acusación entre el lapso establecido desde el día 23 de marzo del 2006 hasta el día 21 de abril del 2006 inclusive; ahora bien como dicha Fiscal del Ministerio Público presentó dicha acusación en fecha 24 de abril de 2006 se constata fehacientemente que dicha acusación es extemporánea y como consecuencia a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención privativa de libertad de nuestro defendido se ha transformado automáticamente en una privación ilegítima de la libertad, Segundo: Desde la fecha 23 de abril del 2006, le hemos venido observando al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, las irregularidades de que padece dicho expediente que ha dado como consecuencia la detención ilegítima de nuestro defendido; Tercero: En fecha 09 de mayo de 2006 le solicitamos al Tribunal Cuarto de Control formalmente que decretara previa verificación de las actas y de los lapsos procesales correspondientes la libertad inmediata de nuestro defendido ciudadano Víctor José Tovar Arévalo, supra identificado; Cuarto: Asimismo, le señalamos formalmente a dicho Tribunal Cuarto de Control que dicho expediente estaba viciado formalmente de defectos sustanciales y vicios que afectaban los derechos constitucionales de nuestro defendido y estoen virtud de que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, debió y estaba en la obligación de presentar su acusación dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sino lo hizo en el plazo concedido por la Ley, dicha acusación debió desecharse por el Tribunal de Control respectivo ya que sus vicios y omisiones afectaban principios fundamentales de nuestro defendido como son: la presunción de inocencia, el indubio pro-reo, la tipificación del delito, la penalidad del acto y el debido proceso penal acusatorio vigente en el Código Orgánico Procesal Penal, Quinto: A los fines de que esta honorable Corte de Apelaciones pueda verificar las fundamentaciones de hecho expuestas en este acto, formalmente le consignamos, copia certificada del expediente signado con el N°: 4C-8.531-06 y N°: 4C-8.762-06, constate de 93 folios útiles marcado con la letra “A”; donde esta honorable Corte de Apelación puede verificar todas las irregularidades en las cuales ha incurrido el Tribunal Cuarto de Control en perjuicio de los derechos constitucionales de nuestro defendido, copias certificadas que fueron entregadas sin ningún tipo de foliatura, y en la cual se puede verificar que la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público no contiene los recaudos legales correspondientes en la cual fundamenta su acusación, igualmente se puede verificar que en dicha causa no consta solicitud de prorroga por parte de la ciudadana Fiscal y menos aún hay un auto del Tribunal aceptando o negando. Capítulo Dos: Ahora bien ciudadanos Magistrados, acudimos formalmente ante esta Corte de Apelación a los efectos de interponer el presente recurso de amparo constitucional, en contra del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, a favor de nuestro defendido ciudadano Víctor José Tovar Arévalo, supra identificado, en virtud de que su detención de hecho por parte del Tribunal Cuarto de Control, se ha transformado en una privación ilegítima de la libertad ya que la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, no consignó la acusación formal en contra de nuestro defendido dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto acudimos formalmente ante ustedes a los efectos de que se restablezca la situación jurídica infringida en contra de nuestro defendido y se le otorgue la libertad inmediata, ya que han sido violados por parte del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 44 ordinales 1, 2, 46 ordinal 2°, 49 ordinales 2°, 3°, 8 °, 51, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que nuestra Constitución establece claramente y fehacientemente que la libertad personal es inviolable y en el caso concreto de nuestro defendido, la violación de su libertad personal se materializó el día 23 de abril de 2006, cuando el Tribunal Cuarto de Control estaba en la obligación aún de oficio de otorgarle la libertad inmediata previa verificación en las actas procesales y del cómputo de los lapsos procesales respectivos y debió dejar constancia expresa de que la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público era extemporánea por retardada, ya que consignó dicha acusación fuera del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como consecuencia le solicitamos a esta Corte de Apelaciones que se ordene inmediatamente mandamiento de amparo constitucional ante la presunción grave que existe en este momento de la violación de los derechos constitucionales de nuestro defendido y le solicitamos a esta Corte de Apelaciones que ordene las notificaciones respectivas inmediatas ante los organismos correspondientes, y que se le solicite inmediatamente al Tribunal Cuarto de Control los informes respectivos y se fije la Audiencia Oral correspondiente; y le solicitamos a esta Corte de Apelaciones que conozca de la presente acción de amparo constitucional, la evacuación de pruebas inmediata que juzgue necesarias a los efectos de constatar, la violación de los derechos constitucionales de nuestro defendido, como lo es el derecho la libertad personal, y todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo; por último pedimos que ordene con la celeridad del caso el Mandamiento de Amparo Constitucional en contra del Tribunal Cuarto de Control, en virtud de la privación ilegítima de libertad en contra de nuestro defendido por parte del Tribunal Cuarto de Control, y se restablezca la situación jurídica infringida y ordene la libertad inmediata de nuestro defendido y por último pedimos que el presente amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley…”

Al folio noventa y ocho (98), corre inserto auto donde esta Corte de Apelaciones, deja constancia de haberle dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5900-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio noventa y nueve (99), corre inserto auto de fecha 11 de mayo de 2006, donde se acuerda solicitar información al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Al folio cien (100), corre inserto oficio N° 3549, librado al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Al folio ciento dos (102), corre inserto oficio N° 584, procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde envían información solicitada por esta Corte.

De la competencia:

La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta directa y oralmente por ante esta misma Corte por los abogados MARTÍN VEGAS y LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensores del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, en contra del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Motivación para decidir:

Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones, estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-1673, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:

“En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la media de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 44, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.
De allí que esta Sala, que en el presente caso. estime que los ciudadanos Alberto Luis González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de liberta, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, se observa de los recaudos certificados que cursan en las presentes actas, que los abogados MARTÍN VEGAS y LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensores del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, solicitaron al Tribunal Cuarto de Control la libertad inmediata de su defendido, en virtud de que consideraban que la acusación presentada por la Fiscalía fue posterior al término predispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, el tribunal de garantía se pronunció en fecha 11 de mayo de 2006, negando dicho pedimento de libertad cautelar. De modo que, como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto los quejosos tienen concedido por los medios procesales ordinarios, el ejercicio recursivo en contra de ese fallo interlocutorio, conforme al artículo 447.5 eiusdem; aunado a ello, los accionantes pueden perfectamente solicitar la revisión de la medida las veces que estimen necesarias, conforme lo consigna el artículo 264 ibidem.

Empero, de las actas que conforman el presente legajo, no consta que los referidos profesionales del derecho hayan ejercido apelación o revocación en contra de la decisión antes referida, forzoso será consignar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…”

Así mismo, es ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”

Por último, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados MARTÍN VEGAS y LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensores del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, en contra del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Esta Sala se declara Competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta por los abogados MARTÍN VEGAS y LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensores del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, en contra del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la acción de amparo interpuesto por los abogados MARTÍN VEGAS y LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensores del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, en contra del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

AJPS/JLIV/AGBO/Mld
Causa N° 1Aa/5900-06