REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°: 1Aa:5887/06
QUERELLADA: ISMELDA JOSEFINA RANGEL
QUERELLANTE: WILLIAM ALEXIS LIENDO
APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. ELBA MIROZLAVA DAVILA
MATERIA: PENAL
DELITO: ESTAFA
PROCEDENTE: TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
MOTIVO: Recurso de Apelación, Contra la decisión dictada por el Juzgado 10º DE Control del Estado Aragua que declaró Inadmisible la querella.
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elba Mirozlava Dávila, en su carácter de apoderada judicial William Alexis Liendo, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19-01-06. SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO recurrido referido ut supra., de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida en un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, donde no se desempeñe como Juez, la abogada Betty Alcántara, y asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se imponga del mismo.
N° 1967

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Décimo de Control, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la Abg. ELBA MIROZLAVA DAVILA, en su condición de apoderada judicial del querellante WILLIAM ALEXIS LIENDO, contra la decisión dictada en fecha l9-01-06, mediante la cual se declaró inadmisible la Querella interpuesta por el ciudadano: WILLIAM ALEXIS LIENDO, debidamente asistido por la ABG. ELBA MIROZLAVA DÁVILA, en contra de la ciudadana ISMELDA JOSEFINA RANGEL, por la presunta comisión del delito de Estafa, de conformidad con el artículo 296 en concordancia con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ADMISIBILIDAD:

Admitido como ha sido en fecha, 04 de mayo de 2006, el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Elba Mirozlava Dávila, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano William Alexis Liendo, contra la decisión dictada en fecha 19-01-06, por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la Querella interpuesta por el ciudadano: WILLIAM ALEXIS LIENDO, debidamente asistido por la ABG. ELBA MIROZLAVA DÁVILA, en contra de la ciudadana ISMELDA JOSEFINA RANGEL por la presunta comisión del delito de Estafa, de conformidad con el artículo 296 en concordancia con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana Abg. ELBA MIROSLAVA DAVILA en su carácter de Defensor Público, en su escrito cursante a los folios 25 al 29, de la presente causa, anunció formalmente recurso de apelación, en donde señaló entre otras cosas lo siguiente:
“.. De conformidad con lo previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 447, Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del carácter de VICTIMA, de mi representado, conforme a lo pautado en los artículos 118 y siguientes ídem, por Acusación o querella introducida en contra de la ciudadana: ISMELDA JOSEFINA RANGEL, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N º9.687.365, con domicilio en la Calle José Tadeo Monagas Nº 11 (casa ubicada en la parte de atrás)Municipio Girardot del Estado Aragua , por la comisión del DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 464 único aparte, más las Circunstancias Agravantes del artículo 77, ordinales 1º,2º,5º,6º,7º y 9º todos del Código Penal, y estando dentro del lapso legal para ello (ver folio 20 de la causa)ejerzo en éste acto muy formalmente RECURSO DE APELACION, ante este Tribunal, para ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito judicial, contra el Auto dictado por este Tribunal, de fecha 19 de Enero del 2006, donde DECLARA INADMISIBLE DICHA QUERELLA,, apelación está que interpongo en los términos: CAPITULO UNO: ASPECTOS DE IN TERES DEL RECURSO DE APELACION: El fallo apelado a través de este escrito, viola y menoscaba la Garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO, por parte del Tribunal a quo, y me sorprende y compromete la SEGURIDAD JURIDICA, entendida ésta como “aquel estado de garantías que implican que el ciudadano tenga la certeza de sus derechos y deberes y que los Órganos del Poder Público van a actuar de conformidad con el ordenamiento jurídico, el cual constituye un Sistema jerarquizado, tal y como lo señala el artículo 7 Constitucional, y esta violación se hace patente, en tanto y en cuanto que sin ninguna motivación o razón jurídica INAPLICANDO O INTERPRETANDO a su antojo una norma legal taxativa, explícita, como lo es, el artículo 464, Único aparte del Código Penal, relativo a la EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS, dicta una decisión contraria a derecho, lesionado de igual forma el ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, lo cual no le es permitido. Pues bien, en ésta causa se desprende, sin lugar a dudas, a través del Protesto del cheque que en original se consignó con el escrito de la Querella, que la ACUSADA ISMELDA JOSEFINA RANGEL, ya identificada, bajo engaño, entregó el mencionado cheque, basándose en la confianza que había debido al parentesco de afinidad que existen entre las partes en conflicto.En atención a lo señalado por éste Tribunal, en el fallo objeto de apelación, se aprecia UNA AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN, es decir, sin fundamentos en los hechos y las razones de derecho, lógica y experiencia que sean procedentes, a los fines de que al ejercer el recurso respectivo, los mismos puedan ser conocidos e impugnados, ara así no violentar EL DERECHO A LA DEFENSA, del que ejerce el recurso. CAPITULO II. Por lo aquí expuesto, PIDO A ÉSTA Corte admita el presente recurso de Apelación y en vista de que de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el artículo 19 del C.O.P.P., ésta Corte de Apelaciones ejerce el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION, ordene la nulidad del fallo recurrido, por cuanto el mismo, atenta contra las garantías ya señaladas y remita esta causa, a un Tribunal distinto al que emitió este auto, a los fines de la ADMISIÓN DE LA QUERELLA PROPUESTA. PRUEBAS QUE SE PROPONEN: Con el fin de dar cumplimiento a la exigencia de la norma establecidas en el artículo 448 del C..O.P.P, en este acto promuevo como pruebas la totalidad de las actuaciones cumplidas en este proceso, las cuales pido sean remitidas a la Corte de Apelaciones en Copias certificadas, incluyendo el presente escrito de apelación. En base, a las disposiciones Constitucionales y legales ya señaladas, se señala como única solución posible que se REVOQUE LA ALUDIDA RESOLUCIÓN donde se DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Control Nº 10 por ser violadora de los DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES ya expresados, y que declare con lugar la el presente RECURSO DE APELACION en los términos ya señalados..
DEL EMPLAZAMIENTO


Corre inserto, a los folios treinta (30) y siguientes, los emplazamientos realizados por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a las partes intervinientes en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se evidenció que las mismas no hicieron uso de ese derecho, ya que de las actas procesales que corren inserto en el presente cuaderno separado no se evidenció escrito de contestación alguno.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Al folio Dieciocho (18) cursa la decisión impugnada por el Juzgado Décimo de Control del Estado Aragua quién señaló:
“…Visto el escrito presentado por el Abg. Elba Mirozlava Dávila representante legal del ciudadano WILLIAM ALEXIS LIENDO, mediante el cual interponen querella contra la ciudadana ISMELDA JOSEFINA RANGEL, EST Juzgadora observa que la misma, no puede ser admitida por este despacho judicial, por cuanto el antes indiciado ciudadano no tiene cualidad de víctima, por lo cual se DECLARA Inadmisible la presente querella, de conformidad con el artículo 296 en concordancia con el artículo 292 del Código orgánico Procesal Penal. Asís se decide...”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que la abogada Elba Mirozlava Dávila, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19-01-06, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano William Alexis Liendo, contra la ciudadana Ismelda Josefina Rangel, por cuanto, la a-quo, consideró que la misma no podía ser admitida en virtud, de que el ciudadano William Alexis Liendo, no tiene cualidad de víctima.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima prudente a manera de introducción y ubicación en el contexto, transcribir el contenido de los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

A su vez, el artículo 24 ibídem, consigna:

“Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

Por otra parte, el artículo 285.3 constitucional, es del tenor siguiente:

“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”


De la inteligencia de las disposiciones copiadas supra, se deduce que el Ministerio Público cuenta con el monopolio del ejercicio de la acción penal por los injustos penales que sean de acción pública, vale decir, la titularidad de la acción es exclusiva del Ministerio Público; no obstante, la ley adjetiva confiere a los particulares la oportunidad para querellarse o presentar acusación particular propia, o simplemente adherirse al escrito accionatorio presentado por la vindicta pública. Empero, debe inexorablemente intervenir el Ministerio Público en toda aquella causa en la cual se inste un procesamiento por delito de acción pública.

Sobre este particular y, en materia de dar definiciones de lo que se entiende por titularidad de la acción penal en el sistema penal adversatorio (Principio de Oficialidad u Oficiosidad), de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del fino jurista Samer Richani Selman, quien prietamente nos refiere:

“…la titularidad de la acción constituye una garantía de justicia en el sistema acusatorio, mediante la cual es Estado autoriza, únicamente, al Ministerio Público para que dé inicio a la persecución penal, pues éste, en definitiva, es quien ejerce el monopolio de la pretensión punitiva” [Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal. Livrosca. Caracas 2004. p. 143]

Schönbohm y Lösing, con relación al Principio de Oficialidad, optan por la siguiente afirmación:

“…el compromiso del Ministerio Público de intervenir en caso de sospecha de acciones punibles, de hacer las averiguaciones correspondientes y en caso de existir suficientes indicios objetivos de criminalidad, presentar la correspondiente acusación. El Ministerio Público está en la obligación de efectuar indagaciones sobre cualquier sospechoso, independientemente de su posición.” [Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Konrad-Adenauer. Caracas 1995. p. 50]


Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano William Alexis Liendo, representado por la profesional del derecho, abogada Elba Mirozlava Dávila, presentó querella criminal en contra de la ciudadana Ismelda Josefina Rangel, por la presunta comisión del delito de Estafa, Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte, más las circunstancias agravantes del artículo 77, ordinales 1,2,5,6,7 y 8 del Código Penal vigente; ello significa que tal actuación equivale a un modo de proceder que dio inicio a la presente averiguación penal como condición de procedibilidad, que debe, indefectiblemente, conducir la vindicta pública, una vez haya sido admitido por el Tribunal de Control, ya que éste constituye el Tribunal de Garantía y además es el órgano jurisdiccional que comunica esa pretensión del querellante con la oficialidad del Ministerio Público; máxime que, el tipo penal imputado en la querella que dio origen al presente procesamiento, es de acción pública; siendo forzoso entonces establecer que el Ministerio Público debe intervenir en la presente causa y ser oído antes de dictarse cualquier providencia.

En tal sentido, y conforme a lo que señala el jurista Pérez Sarmiento, en su Código Orgánico Procesal Penal, que la querella es un mero modo de proceder, una forma de conferir a la víctima la condición de parte formal, pero no una verdadera acusación capaz de producir el efecto de apertura a juicio oral por sí sola.. En tal virtud, necesario era que el Ministerio Público se impusiera de las presentes actas y opinara sobre lo que considere procedente.

Como abono a lo dicho precedentemente, este Despacho Superior ha sido reiterativo en lo analizado anteriormente, así, en sentencia N° 397, causa 1Aa/4287-04, de fecha 16/06/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva, quedó sentado lo que sigue:

“…el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuando]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa…”

Asimismo, esta Alzada en decisión N° 763, causa 1Aa/3810-03, de fecha 25 de noviembre de 2003, ponencia de Alejandro Perillo Silva, precisó:

“En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial [Adolescentes o Militar]. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.”

Al hilo de los razonamientos antes expresados, y con vista al pronunciamiento de la a quo copiado supra, esta Sala considera que los requisitos para la presentación de la Querella y su consiguiente Admisibilidad, son los señalados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“...Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; 3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”


Asimismo, el artículo 296 ejusdem señala:

Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

Ahora bien, transcritos los artículos anteriores, observa esta Corte de Apelaciones, que los requisitos para la presentación de la Querella y su consiguiente Admisibilidad, son muy claros y que el Tribunal A-quo no debió declarar la inadmisibilidad de la querella por las razones expuestas en su decisión, siendo éstas, que el ciudadano William Alexis Liendo, no tiene la cualidad de víctima, toda vez que con tal decisión se vulneraron las reglas del debido proceso, la tutela judicial efectiva, que consagra el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto no permitió que el Ministerio Público tuviera conocimiento de las presentes actuaciones. Aunado al hecho además de que en la decisión impugnada existe una inmotivación total, en virtud de que el a-quo no explanó de una forma clara y razonada los motivos por los cuales el ciudadano William Alexis Liendo, no puede ser considerado víctima. Y a tal efecto se invoca el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa:

“…De las decisiones
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. (negrillas nuestras).


En este mismo orden de ideas, es ilustrativa la decisión Nº 70, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, de fecha 22-02-05, en donde se estableció lo siguiente:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a-quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 03 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que, el juez accionado se limitó a declarar que (…).
…De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por la cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”


De la norma transcrita anteriormente, se infiere que toda decisión dictada por los tribunales debe ser mediante sentencia o autos fundados, y para el caso que se examina, no se evidencia tal situación, ya que el a-quo en su decisión solo se limitó a señalar:

“…Visto el escrito presentado por el Abg. Elba Mirozlava Dávila representante legal del ciudadano WILLIAM ALEXIS LIENDO, mediante el cual interponen querella contra la ciudadana ISMELDA JOSEFINA RANGEL, EST Juzgadora observa que la misma, no puede ser admitida por este despacho judicial, por cuanto el antes indiciado ciudadano no tiene cualidad de víctima, por lo cual se DECLARA Inadmisible la presente querella, de conformidad con el artículo 296 en concordancia con el artículo 292 del Código orgánico Procesal Penal. Asís se decide...”

Por todo lo anteriormente señalado esta Corte de Apelaciones considera que La determinación dictada en fecha 19 de enero de 2001 por el juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no se encuentra ajustada en derecho, con base a los razonamientos precedentes, y, en tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elba Mirozlava Dávila, en su carácter de apoderada judicial William Alexis Liendo y, en consecuencia, se revoca el fallo recurrido, y se ordena que un Tribunal distinto al Décimo de Control Circunscripcional, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad y tramitación de la Querella interpuesta, conforme a lo señalado por esta Corte, todo de conformidad con lo establecido. Se ordena remitir las presentes actas a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de la distribución correspondiente, asimismo, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se imponga del mismo. Así se decide.


D I S P O S I T I V A


Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en lo siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elba Mirozlava Dávila, en su carácter de apoderada judicial William Alexis Liendo, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19-01-06. SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO recurrido referido ut supra., de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida en un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, donde no se desempeñe como Juez, la abogada Betty Alcántara, y asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se imponga del mismo.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE


DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO.



EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE.


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA,


ABOG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA


ABOG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/JLIV/AGBO/nm/mary
Causa N° 1Aa5887-06