REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de Mayo de 2006
196° y 147°

JUEZ PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº 1Aa 5901/06
PRESUNTOS AGRAVIADOS: RENE RIVERO ARCADIO Y GUSTAVO JAVIER CELIS GUERRA
ABOGADO DEFENSOR: ULISES JOSÉ TORREALBA GUADA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE CONTROL
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISION: PRIMERO: Esta Sala se Declara Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado Ulises José Torrealba Guada, defensor privado de los ciudadanos Rene Rivero Arcadio y Gustavo Javier Celis Guerra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Nº 1969

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa signada con el Nº 1Aa 5901/06 (Nomenclatura de este Sala), en virtud de la acción de acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado ULISES JOSÉ TORREALBA GUADA, a favor de los ciudadanos RENE RIVERO ARCADIO Y GUSTAVO JAVIER CELIS GUERRA, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2006 dictada por la Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Dra. Carmen Cecilia Cortez, para la época, en la causa signada con el Nº 4C-6474-05 (nomenclatura de ese Despacho).


1. Esta Sala para resolver observa:

El accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como presunto agraviante: al Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa Nº 4C-6474-05.


2. Planteamiento de la acción de amparo:


El accionante Abogado ULISES JOSÉ TORREALBA GUADA, interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 15-05-06, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, a favor de los ciudadanos RENE RIVERO ARCADIO Y GUSTAVO JAVIER CELIS GUERRA, alegando el accionante que a sus defendidos se les está violando sus derechos humanos a la tutela judicial efectiva al permanecer por espacio de Quince (15) meses privados de libertad sin ser oídos y poder ejercer su defensa ante su juez natural, quien entre otras cosas señala lo siguiente:

“.....Yo ULISES JOSÉ TORREALBA GUADA.... actuando en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RENE RIVERO ARCADIO Y GUSTAVO JAVIER CELIS GUERRA, de profesión funcionarios policiales los cuales se encuentran en condición de imputados por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua bajo la Causa 4C-6474-05, ante ustedes respetuosamente ocurro, a los fines de interponer el presente Amparo Constitucional contra la Decisión del Tribunal Cuarto de Control....de fecha 31 de Enero de 2006, en la cual Niega el otorgamiento de una medida cautelar de Libertad a favor de mis defendidos, ya que dicha decisión el ciudadano Juez en un acto evidentemente alejado de las máximas experiencias y del sentido amplio del derecho penal se evidencia que la investigación no afloran elementos serios de convicción que permitan afirmar que mis patrocinados se encontraban al menos en el sitio del hecho punible, asi mismo han transcurrido 15 Meses y no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar por causa en sus mayoría imputables al mismo Tribunal y a la representación del Ministerio Público. DE LOS HECHOS. En fecha 17 de Febrero de 2005 fueron presentados por ante el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de delito de Autores intelectuales de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado Frustrado, mis defendidos a los cuales se les decreto una Medida Privativa de Libertad a pesar de haberse el sometido voluntariamente a la persecución penal, haber estado cumpliendo con sus funciones como Funcionarios Policiales para el momento del hecho, No poseer una conducta predilectual, Poseer suficiente arraigo en el Estado y el Pais, Ser unos Profesionales de reconocida solvencia en el gremio del Estado Aragua y haber colaborado con la Vindicta Pública en el desarrollo de la investigación y luego en la misma audiencia de presentación. Ahora bien, Ciudadano Juez, si bien es cierto que para el DIA 24 de Abril de 2006 fue convocado por Séptima vez la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa y la misma no se realizó y nunca se ha realizado por causa imputables al Ministerio Público y al Tribunal. Ciudadano magistrado es evidente que a mis defendidos se les esta violando sus derechos humanos a la tutela judicial efectiva al permanecer por espacio de Quince (15) meses privados de libertad sin ser oidos y poder ejercer su defensa ante su juez natural. DEL DERECHO. Ciudadano magistrado según jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia “ El articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa claramente que los ciudadanos serán juzgados en libertad, más aun cuando mis defendidos se presumen inocentes, por cuanto no se ha probado lo contrario. Por lo anteriormente expuesto y visto que se le esta ocasionando un daño irreparable no solo a mis defendidos sino a su carga familiar es que solicito una ACCIÓN DE AMPARO según lo establecido en el articulo en el articulo 4 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales en contra de la Decisión del Tribunal Cuarto de Control con relación a la negativa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se evidencia una violación flagrante del articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 3, por cuanto el Ministerio público no realizó una investigación amplia y transparente como son sus atribuciones, vulnerando asi los derechos y garantias constitucionales de mi patrocinado, tal como lo establece el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se expresa lo siguiente: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho a serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. PETITORIO. Ciudadano magistrado el retardo procesal puede constituir la vulneración del derecho Humano a la Tutela Judicial Efectiva, al no garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, art. 26 de (CRBV), asi como el Debido Proceso art. 49 (CRBV) en detrimento al Derecho de ser Juzgado en un plazo razonable es por esto que RATIFICO la solicitud de Revocatoria de Medida Privativa de Libertad a favor de mi patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual sostiene: “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...” (nuestro subrayado), solicito con todo respeto, a esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente pesa en contra de mis defendidos por cualquiera de la Medidas Cautelares Sustitutivas en el articulo 256 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “... Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal; 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado; 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales”. A tal efecto, deja expresa constancia que mis defendidos están dispuesto a someterse a todas las indicaciones y obligaciones que le sean impuestas por esta Honorable Corte, a los fines que sea acordada la presente petición. En consecuencia, y sea cual fuere el caso, mi defendido se comprometería y obligaría, de manera expresa, desde ya como en efecto a cumplido, individualmente o concurrentemente a. Presentarse periódicamente ante el Tribunal, o la autoridad que este tenga, las veces que sea necesario. Cabe resaltar, ciudadano Juez que mis representados han acudido consecuentemente a las múltiples convocatorias de realización de Audiencia Preliminar las cuales no se han llevado a cabo por causa imputables al Ministerio Público y al Tribunal de la causa lo cual ha coartado el derecho a ser oído de mis defendidos y por consiguiente ejercer su derecho a la defensa. Por las razones fundamentadas y que evidentemente han cambiado las circunstancias que conllevaron a la imposición de una medida privativa de libertad y sustentadas en la norma adjetiva Procesal Penal, es que formalmente solicito, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas del articulo 256 a favor del prenombrado imputado, ya que no hay razones para presumir que los mismos fueren a fugarse y mucho menos a obstaculizar la investigación cuando es de todos conocidos y este Juzgador ha podido constatar que los mismos imputados están con la intención de colaborar con el esclarecimiento del hecho que hoy pretenden de manera malsana imputarle la Representación Fiscal....”.


2.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:


El accionante Abogado ULISES JOSÉ TORREALBA GUADA, interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 15-05-06, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, a favor de los ciudadanos RENE RIVERO ARCADIO Y GUSTAVO JAVIER CELIS GUERRA, alegando el accionante que a sus defendidos se les está violando sus derechos humanos a la tutela judicial efectiva al permanecer por espacio de Quince (15) meses privados de libertad sin ser oídos y poder ejercer su defensa ante su juez natural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de habérsele violentado a sus defendidos Derechos y Garantías Constitucionales relacionados con el Derecho Humano, Derecho a ser oídos y el Derecho a la Defensa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido de alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:

“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...”. [Negrillas de esta Corte]


De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” [Negrillas de esta Corte].

El anterior criterio jurisprudencial, queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]


Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado ULISES JOSÉ TORREALBA GUADA, a favor de los ciudadanos RENE RIVERO ARCADIO Y GUSTAVO JAVIER CELIS GUERRA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2006, y así expresamente se declara.


3.- De la Inadmisibilidad:

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ulises José Torrealba Guada, a favor de los presuntos agraviados Rene Rivero Arcadio y Gustavo Javier Celis Guerra, considera este órgano colegiado realizar las siguientes consideraciones:

Riela al folio ocho (08) de la presente causa, oficio N° 3563/06 de fecha 15 de mayo de 2006, en donde esta alzada solicita, información al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre el estado actual de la causa Nº 4c-6474-05 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Control), los motivos de los diferimientos de la audiencia preliminar, la fecha de la fijación de la audiencia preliminar, así como las solicitud o solicitudes de revisión de medida, realizada por la defensa, con sus respectivos pronunciamientos por parte del referido tribunal de control, sustentándolo además con copias certificadas.

En fecha 17-05-06, se recibió oficio Nº 603, procedente del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde informa a esta Sala de lo siguiente:

“…en tal sentido me permito informarle que la causa signada 4C-6.474/05 seguida a los ciudadanos GUSTAVO JAVIER CELIS PARRA y RIVERO ARCADIO RENE, se encuentra para la realización de la audiencia preliminar, la cual está fijada para que tenga lugar el día JUEVES PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS; en cuanto a los motivos por los cuales no se ha realizado la audiencia preliminar, se desglosan de la siguiente manera: a.-en fecha 09/05/2005 se recibe la causa en virtud de inhibición planteada por la Juez de Control N° 05 de este Circuito y se fija para el día 14/06/2005; b.- 14/06/2005 se difiere por cuanto no se materializa el traslado de los imputados y se fija para el 25/07/2005; c.-25/07/2005 se difiere por cuanto la Fiscal se encontraba en la realización de otros actos que le impiden su comparecencia ante este Juzgado de Control y se fija para el día 09/08/2005; d.-16/09/2005 se difiere por cuanto el día 09/08/2005 este Juzgado realizó la guardia de presentación de detenidos y se fijó para el día 13/10/2005; e.- 13/10/2005 la Fiscal solicita se difiera para la ubicación de las víctimas y se fija para el día 15/11/2005; f.-15-11-2005 los imputados solicitan la designación de Defensores Públicos y se fija para el día 12/12/2005; g.- 12/12/2005 los imputados revocan la designación de la Defensa Pública y designan al ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ y se fija para el 13/01/2006; y h.- 13/01/2006 no comparecen la defensa privada y se fija para el 08/02/2006; i.- 08/02/2006 no comparece la Defensa Privada y se fija para el día 16/03/2006; j.- 16/03/06 la Defensa Privada solicita sea diferida la audiencia por encontrarse afectada de salud y se fija para el día 24/04/2006; k.- 24/04/2006 la Defensa Privada solicita sea diferida la audiencia por encontrarse afectada de salud y se fija para el día 01/06/2006. En cuanto a las solicitudes de revisión a la medida privativa de libertad, con sus respectivos pronunciamientos por parte de este Tribuna, remito adjunto a la presente comunicación copias certificadas de los mismos, todo en cumplimiento de la solicitud realizada por el Despacho a su cargo…”

A tal efecto, en lo que respecta al retardo procesal por parte del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, en cuanto a la realización de la audiencia preliminar, se desprende de las actuaciones que la misma se ha diferido en su mayoría por causa de los imputados, ya sea, porque no se materializaron los traslados de éstos, por la designación y revocación de nuevos defensores; entre otras, cosas.

En razón de esto, es importante señalar la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 23 de Diciembre de 2003, que al respecto señala lo siguiente:

“…Ahora bien, cuando el acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera reza << Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte>>.
Tal disposición, de por sí no es constitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión del proceso penal, evitando que un solo delito o falta se sigan en diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la competencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, los que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, sí, por ejemplo, la audiencia preliminar con la pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedaran en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por uno o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el Juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203,226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a los que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y el debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya quede facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, antes esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevará adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”

Ahora bien, como quiera que esta Corte de Apelaciones, ha verificado que si bien es cierto, el a-quo, ha fijado en reiteradas oportunidades la realización de la audiencia preliminar, siendo imposible su realización por las razones descritas con anterioridad, no es menos cierto, que el mismo, ha fijado nuevamente la realización de ésta para el día 01 de Junio de 2006, en consecuencia esta Sala insta al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que realice la audiencia preliminar en la fecha prevista y así mismo de estricto cumplimiento a lo señalado en la decisión de la Sala Constitucional transcrita up supra, además insta al referido juzgado para que de estricto cumplimiento y celeridad procesal al presente caso, así mismo cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Concluyendo entonces, que la presunta violación alegada por el accionante en su escrito de amparo, con respecto a lo no realización de la audiencia preliminar ha sido subsanada, en virtud, de que el Juzgado Cuarto de Control fijó la audiencia preliminar para el 01-06-06, configurándose entonces unas causal de Inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la segunda presunta violación alegada por el quejosos en su escrito de amparo, esta alzada, una vez revisado y analizados los alegatos del accionante, así como el contenido del oficio emanado del Juzgado Cuarto de Control, (presunto agraviante), en donde informa que efectivamente la defensa de los ciudadanos Gustavo Javier Celis Guerra y Rene Arcadio Rivero solicitaron ante el referido juzgado en dos oportunidades la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes éstas que fueron debidamente resueltas por el A-quo, tal y como consta de las copias certificadas que acompañan dicho oficio.

En este sentido, es importante transcribir el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.” (subrayado de la Sala)

Asimismo, es importante destacar el contenido de la decisión N° 089 de fecha 28-02-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Vicencino Velásquez Alvaray, que señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado, que a pesar de no tener apelación la negativa del tribunal una vez realizado el examen y revisión de la medida, el imputado tampoco tiene a su disposición la vía del amparo, ya que, según lo establecido en la norma anteriormente transcrita, puede solicitar la revisión de la medida, las veces que lo considere necesario. La única excepción para activar la vía del amparo sería, que habiendo el imputado o su defensa solicitado el examen y revisión de la medida, no obtuviese respuesta alguna por parte del tribunal, con lo que sería admisible la acción de amparo, pero únicamente por la omisión en la que incurre el tribunal al no dar respuesta a la petición.

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, revoca la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, declara inadmisible la acción de amparo constitucional que intentó la abogada María Elena Arenas Calejo, Defensora Pública Septuagésima Cuarta del mismo Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano Luis Eduardo Rojas Olaizola. Así se decide….”

Con base a lo antes expuesto, esta Sala acoge el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia considera que existe otra causal de inadmisibilidad en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ulises José Torrealba Guada, en su condición de abogado defensor de los ciudadanos Rene Rivero Arcadio y Gustavo Javier Celis Guerra, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Y así se decide.

Cónsono con lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, vistas las causales de inadmisibilidad observadas en el presente caso, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ulises José Torrealba Guada, en su condición de abogado defensor de los ciudadanos Rene Rivero Arcadio y Gustavo Javier Celis Guerra, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala se Declara Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado Ulises José Torrealba Guada, defensor privado de los ciudadanos Rene Rivero Arcadio y Gustavo Javier Celis Guerra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia, Notifíquese y remítase en su oportunidad a donde corresponda.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


AJPS/JLIV/AGBO/lnl/mary/doris
CAUSA N° 1Aa: 5901-06