REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, veintitrés (23) de mayo de 2006
196° y 147°

PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA Nº 1Aa/5929-06
FISCALA: DÉCIMA SEXTA (16ª) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (abogada MARIA PATRIARROYO)
IMPUTADO: PÉREZ PÉREZ JUAN CARLOS
DEFENSORA PRIVADA: abogada COROMOTO CASTILLO
PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se confirma la recurrida. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Auxiliar Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PARTIARROYO. Se acuerda en consecuencia remitir las presentes actuaciones al tribunal de procedencia, a fin de que, verificados los requerimientos exigidos para la concreción de la medida cautelar sustitutiva acordada se materialice la misma y prosiga con el procedimiento de rigor.
Nº 1971

Le atañe a este Órgano Colegiado, imponerse de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PARTIARROYO, en su carácter de Fiscala Décima Sexta (16ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2006, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano PÉREZ PÉREZ JUAN CARLOS, conforme al artículo 256, numerales 3, 4, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa:

Planteamiento del recurso: La abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PARTIARROYO, en su carácter de Fiscala Décima Sexta (16ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial realizada en fecha 12 de mayo del año en curso, apeló de la decisión dictada por la Jueza Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo.

De la contestación del recurso: En escrito inserto del folio 23 al 24 y su vuelto, la defensa del referido imputado, representada por la abogada COROMOTO CASTILLO, contravino el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del auto impugnado: De foja 20 a foja 22, ambas inclusive, riela decisión dictada en la audiencia especial de presentación de detenido, llevada a efecto en fecha 12 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, la cual, entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:

“PRIMERO: El Tribunal difiere de la precalificación Jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que de las actuaciones que contienen la presente causa, no se desprende que el ciudadano imputado dirigió o se haya lucrado de la actividad sexual de los niños víctimas en la presente causa, aunado a ello consta en las actuaciones procesales actas de declaración de unos niños, a quien se le tomó entrevista por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente sin estar en presencia de sus representante legal o de la Fiscal del Ministerio Público. Por tal razón esta Juzgadora considera que solo se podría estar en presencia del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 Ejusdem; SEGUNDO: Decreta la detención como flagrante; TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario; CUARTO: Otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante las oficinas del alguacilazgo, la prohibición del estado Aragua, la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusden Visto que la pena que pudiese llegar a imponerse no alcanza en su límite máximo tres (03) años, no existiendo de este modo peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 en el parágrafo primero Ejusdem; QUINTO: La Medida Cautelar Sustitutiva, será materializada una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos para las personas quienes van a fungir como fiadores personales, se mantiene como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón; SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público...En consecuencia esta juzgadora se pronuncia:....Admite el recurso ejercido por la Vindicta Pública, pero lo declara sin lugar, manteniendo el pronunciamiento anteriormente enunciado. En este sentido la Fiscal del Ministerio Público ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 Ejusdem. En consecuencia el Tribunal decreta la suspensión de la Medida otorgada y ordena remitir cuaderno separado con copias de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide. Remítase. Diarícese la presente decisión. Cúmplase. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión ”.

De la Admisibilidad: Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PARTIARROYO, en su carácter de Fiscala Décima Sexta (16ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PARTIARROYO, en su carácter de Fiscala Décima Sexta (16ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma, se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación de constatación de flagrancia, tal y como lo ordena el referido artículo 374 de la ley penal adjetiva.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PARTIARROYO, en su carácter de Fiscala Décima Sexta (16ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la audiencia especial de constatación de flagrancia, celebrada en fecha 12 de mayo de 2006, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así expresamente se decide.

Punto Previo: Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Esta Corte de Apelaciones para pronunciarse observa:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ PÉREZ, fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256, numerales 3, 4, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester precisar que, el prenombrado imputado fue llevado ante el referido tribunal de garantía por conducto de la Fiscala Auxiliar Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PARTIARROYO, y la precalificación típica señalada por la prenombrada representante de la vindicta pública fue por los delitos de Explotación Sexual y Abuso sexual a niños, previstos en los artículos 258 y 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; y, en el albur de la audiencia especial de presentación de detenido, la a quo no acogió la precalificación de Explotación Sexual, solamente el delito de Abuso Sexual a Niños, por lo tanto, acordó la referida medida cautelar sustitutiva.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad del aprehendido.

Ahora bien, se desprende que las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ PÉREZ, conforme a las previsiones dispuestas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el encartado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del estado Aragua y de acercarse a las víctimas, así como la presentación de dos (2) fiadores, son proporcionales con el delito imputado y acogido por la a quo. Así pues, queda garantizada la efectividad del ius puniendi del Estado que exige que el imputado esté a disposición del Tribunal.

Aunado a ello, ciertamente se hace necesario profundizar en la investigación, además, es necesario tener presente el llamado principio de excepcionalidad de privación de libertad o estado de libertad, como umbral fundamental orientador del proceso penal. En este sentido la Constitución dispone este principio en su artículo 44.1. El Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad. Téngase en cuenta igualmente, los preceptos contenidos en los artículos 243 (estado de libertad), 246 (motivación) y 247 (interpretación restrictiva) del mismo texto penal orgánico, que plantea una acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al imputado. En principio, es inquebrantablemente una excepción por cuanto no tendría sentido otros principios, como el de la inocencia, puesto que el estado de libertad es aquiescencia de éstos. Igualmente debe existir una coherente, justificada (interpretación restrictiva) y bien fundada motivación, quedando judicializada su pérdida.

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, dictada en la audiencia especial de constatación de flagrancia, celebrada en fecha 12 de mayo de 2006, causa 7C/7560-06, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Auxiliar Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PARTIARROYO, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda en consecuencia remitir las presentes actuaciones al tribunal de procedencia, a fin de que, una vez cumplidos los requerimientos exigidos para la concreción de la medida cautelar sustitutiva acordada se materialice la misma y prosiga con el procedimiento de rigor. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, dictada en la audiencia especial de constatación de flagrancia, celebrada en fecha 12 de mayo de 2006, causa 7C/7560-06, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Auxiliar Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PARTIARROYO, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido. TERCERO: Se acuerda en consecuencia remitir las presentes actuaciones al tribunal de procedencia, a fin de que, verificados los requerimientos exigidos para la concreción de la medida cautelar sustitutiva acordada se materialice la misma y prosiga con el procedimiento de rigor.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA


Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA


Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


AJPS/AGBO/JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa/5929-06