REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1Aa: 5930/06
IMPUTADO: JUAN ELIAS YÁNEZ ESPITTIA
FISCAL: ABG. LEOBARDO JOSÉ RONDON, FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. ANDRY BROCHERO
PROCEDENTE: TRIBUNAL 7° DE CONTROL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, CONFORME AL ARTICULO 374 DEL COPP, CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (ART. 256 ORD. 3°, 4° Y 6º DEL COPP).
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal (Aux.) Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. Leobardo Rondon, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2006, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Juan Elías Yánez Espittia. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. Leobardo Rondon, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2006, durante la realización de la Audiencia de Presentación, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Juan Elías Yánez Espittia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se cambia la calificación jurídica de Hurto calificado en grado de frustración a HURTO CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente. CUARTO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: Juan Elías Yánez Espittia, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia de Presentación de fecha 12-05-2006. QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado Juan Elías Yánez Espitita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta privativa de libertad desde esta misma Sala, por el delito de Hurto Calificado consumado, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, manteniéndose como centro de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón. SEXTO Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.
Nº .1968
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Séptimo de Control, en virtud del recurso de apelación, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano ABG. LEOBARDO JOSÉ RONDÓN, en su condición de Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha 12-05-2006, por el Tribunal Séptimo de Control en la causa Nº. 7C/7556-06 (Nomenclatura del mencionado Juzgado), mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN ELIAS YÁNEZ ESPITTIA.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público Abg. LEOBARDO JOSÉ RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Fiscal Sexto (A) Abg. LEOBARDO JOSÉ RONDON, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación en efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. LEOBARDO JOSÉ RONDON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 12 de Mayo de 2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad confórmela artículo 256 ordinales 3°,4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JUAN ELIAS YÁNEZ ESPITTIA. Y así expresamente se decide.
Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El ciudadano Abg. LEOBARDO JOSÉ RONDON, en su carácter de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, apela de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en fecha 12-03-06 por el Juzgado Séptimo de Control, quien indicó lo siguiente:
“....Ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo...”
Decisión que se revisa:
La Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en fecha 12-03-06, para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor JUAN ELIAS YÁNEZ ESPITTIA, se basó en lo siguiente:
“...PRIMERO: No se acoge la precalificación Fiscal, por considerar que la aplicable en este caso es el de Hurto Calificado art. 453 Nº 3º COPP. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta MCSL conforme al articulo 256 Nº 3º,4º y 6º COPP, presentación cada (15) días ante el Alguacilazgo; prohibición de salir del Edo. Aragua sin autorización y no acercarse a la víctima. Seguidamente el Fiscal indica al Tribunal de manera intimidante que le aplique al imputado la medida con el Nº 8, es decir con fiadores, ya que de no ser así apelaría. El Tribunal le señala al Fiscal que la decisión se mantiene tal cual fue dictada. En este estado el ciudadano Fiscal, conforme al artículo 374 COPP, ejerce el recurso de apelación. El Tribunal acuerda el efecto suspensivo, ordenando la reclusión en Alayón....”.
Esta Corte de Apelaciones para Decidir Observa:
En fecha 12 de Mayo de 2006, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación del imputado: JUAN ELIAS YÁNEZ ESPITTIA, quien fue puesto a la orden del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por estar incurso en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, por lo que la representación fiscal solicitó la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, petición ésta que no fue acogida por la Jueza a-quo, toda vez que la misma le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3,4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante las oficinas de alguacilazgo, la prohibición de salida del Estado Aragua y la prohibición expresa de acercarse a la víctima.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”
Por su parte, el artículo 374 eiusdem, reza:
“… Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales-, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo.
Del contenido de los mencionados artículos, se desprende por una parte, que el aprehensor tiene un lapso límite para poner al aprehendido a disposición del Ministerio Público una vez que se produzca la detención y éste, a su vez, tiene un lapso para presentarlo ante el Juez de Control respectivo, en este caso, podrá el Ministerio Público solicitar la aplicación de una medida de coerción personal o la libertad del aprehendido; igualmente el Fiscal del Ministerio Público, podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación, cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o más años en su límite máximo; en estos casos, interpuesta la apelación se suspenderán los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.
En este sentido, se evidencia que el delito imputado por el representante del ministerio público, al ciudadano Juan Elías Yánez Espittia, es el de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, los cuales señalan:
“…Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación;
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y no comparte la calificación jurídica acogida por la jueza a-quo en su decisión, toda vez que, la misma califica el presente delito como Hurto Calificado en grado de frustración, lo cual no es aceptable para esta Sala, pues al imputado Juan Elías Yánez, le fue encontrado en su poder y específicamente en un morral de color rojo, una bata de color fucsia, una bata estampada, un short de color naranja y un objeto filoso de metal (hojilla), vale decir, el apoderamiento de la cosa hurtada, por lo que el hurto se consumó y no fue frustrado, tal y como lo manifestó la jueza en la recurrida.
Así las cosas, es importante transcribir el comentario señalado por el autor Jorge Rogers Longa, en su Código Penal comentado, que con respecto al hurto señala:
“...Elementos del delito de Hurto: Para que se configure este delito, deben concurrir los siguientes elementos:
A.- Apoderarse de la cosa sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas. B. Que la cosa sea mueble. C. Que sea ajena. D. Que tenga lugar sin el consentimiento del dueño. E. Como elemento subjetivo, además de la voluntad delictuosa, debe concurrir el ánimo de lucro.
Apoderarse dice Núñez, es una noción compuesta que implica un acto material y un propósito que caracteriza el acto como furtivo. Tal propósito es el de ejercer un poder fáctico de disponer de la cosa (tenencia)… El delito de hurto es de naturaleza instantánea, se consuma con el apoderamiento de la cosa, quitándola del lugar donde se encontraba y además el agente debe poder disponer materialmente de la cosa hurtada.
Consumación: La determinación del elemento material del hurto (o del robo) es uno de los puntos más difíciles de la dogmática y sujeto, por tanto, a distintos criterios. Siguiendo, en cierta manera el iter criminis, los autores han distinguido cuatro momentos de la acción: 1. La acción de tocar el objeto (adtrectare); 2. La acción de remover la cosa (amotio); 3. La acción de llevarse la cosa, sacándola de la esfera patrimonial o de custodia de quien antes la tenía (ablatio)…”
Del contenido doctrinario, transcrito up supra, esta alzada es conteste en afirmar que en el caso que se examina, la jueza calificó erradamente el hecho punible atribuido al ciudadano Juan Elías Yánez, ya que en el presente caso, están dadas las circunstancias señaladas por el autor, para que sea consumado el delito de hurto calificado, los cuales son la acción de tocar el objeto, la acción de remover la cosa y la acción de llevarse las cosas sacándola de la esfera del dueño o de quien la tenía antes en su custodia, por lo que vistas las presentes circunstancias es importante transcribir el contenido del artículo 451 del Código Penal vigente, que señala:
“…Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco año…”
Con base a lo antes expuesto y analizadas las actuaciones que conforman las presentes actuaciones además de analizar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, esta Corte de Apelaciones, dada su autonomía e independencia judicial considera que lo procedente y ajustado en derecho es modificar la calificación jurídica de Hurto Calificado en grado de frustración a HURTO CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente.
Así mismo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”
Una vez transcritas estas bases conceptuales, considera esta Sala que, le asiste la razón al recurrente, en solicitar la revocación de la Medida Cautelar, acordada al imputado Juan Elías Yánez, en virtud de que se encuentra suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1) Que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de Hurto Calificado consumado, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente.
2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados de manera expresa por el representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran:
a) El Acta de Procedimiento, de fecha 10 de mayo de 2006, suscrita por el Funcionario Detective Franklin Ortegano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Comisaría del Centro, de la Alcaldía del Municipio Girardot, cursante al folio tres (3), en donde se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde, encontrándome en mis labores de servicio de recorrido en la avenida Bolívar, específicamente entre calle Mariño y Soublett en compañía del AGENTE SERGIO PLATA, logre avistar a un ciudadano quien cual se venía desplazando en veloz carrera desde la plaza Bicentenaria hacia la plaza Girardot, y era perseguido por una ciudadana quien manifiesta en voz alta que el la había robado. De inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios de este Instituto Policial y darle a dicho ciudadano la voz de alto, quien intentó huir a bordo de una unidad colectiva por lo cual procedimos a bajarlo de dicha unidad siendo plenamente identificado por la ciudadana Francis Marian Moncada Cobo…quien manifestó que el ciudadano en cuestión le rompió con una hojilla la lona de su puesto de ropa, el cual se encuentra ubicado en las instalaciones de la plaza Bicentenaria, logrando sustraerle varias prendas de vestir. Acto seguido procedía a trasladar a dicho ciudadano a las instalaciones de la comisaría de la zona centro del Instituto de Policía Municipal de Girardot, en donde le fueron impuestos sus derechos de conformidad con lo establecido con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en lugar dijo ser y llamarse Julian Elías Yánez Espittia…seguidamente se le practicó la requisa de rigor logrando incautarle un morral de color rojo el cual tenía en su interior cinco piezas de vestir, las cuales identificó la denunciante como lo sustraído (una bata de color naranja, una bata de color rojo, una bata de color fucsia una bata estampada, un short de color naranja y un objeto filoso de metal (hojilla). Posteriormente se solicitó la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar para que sirvieran como testigos lo sucedido quedando identificados de la siguiente manera: Valora Camacho Yudith María…,”
b) Acta de Aprehensión del ciudadano Juan Elías Yánez Espittia, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Girardot, Región Zona Centro, así como Notificación de los Derechos al Imputado, folios cuatro (04) y cinco (05) de las presentes actuaciones, ambas de fecha 10-05-06.
c) Acta de Entrevista realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Girardot, Región Zona Centro, a la ciudadana MONCADA COBO FRANCYS MARIAN, (víctima), quien expuso: “…yo trabajo como buhonero en la plaza bicentenaria en el centro de Maracay, me encontraba arreglando la mercancía cuando de repente pude ver a un tipo sacando mi mercancía, por la parte trasera del puesto, logrando él romper una lona que lo cubre de la lluvia, como el tipo se dio cuenta que yo lo estaba viendo, salió corriendo hacia la Avenida lo perseguí y el tipo se monto en una camioneta de pasajero, en ese momento pude ver a un policía de la municipal, lo llame, le dije que me habían robado y que el tipo se encontraba montado en la camioneta; me monte en la camioneta con el funcionario logrando verlo y llevarlo al comando de la bicentenaria con la mercancía. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS QUE NARRA EN SU ENTREVISTA? CONTESTO: Eso sucedió en la Avenida bolívar plaza bicentenaria como a las 05:30 de la tarde, aproximadamente del día 10/05/06. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, RESULTO ALGUNA PERSONA DETENIDA EN EL PROCEDIMIENTO EN CUESTIÓN? CONTESTO: Si, un tipo, moreno, alto pude ver que estaba vestido con una franela roja, y cargaba un bolso rojo con negro. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, PUDO VER LO INCAUTADO POR PARTE DE COMISIÓN POLICIAL AL CIUDADANO EN CUETSIÓN CONTESTO: Si, cuatro batas de color, una de color roja, una de color rojas con manchas blancas, una piyama rosada, dos batas playera… ”
d) Acta de Entrevista realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Girardot, Región Zona Centro a la ciudadana VALOA CAMACHO YUDITH MARÍA, el cual expuso “… yo trabajo la buhonería en la plaza bicentenaria en el centro de Maracay, y pude ver a un tipo que estaba robando la mercancía de una compañera, ella lo persiguió y logro capturarlo con un funcionario y traerlo a la comisaría, ya que en días anteriores yo fui víctima del mismo tipo..” . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS QUE NARRA EN SU ENTREVISTA? CONTESTO: Eso sucedió en la Avenida bolívar plaza bicentenaria como a las 05:30 de la tarde, aproximadamente del día 10/05/06. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE QUE ESTE MISMO CIUDADANO FRECUENTA POR LA PLAZA BICENTENARIA? CONTESTO: Si, es un azote del centro de Maracay. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, PUDO VER LO INCAUTADO POR PARTE DE COMISIÓN POLICIAL AL CIUDADANO EN CUESTIÓN CONTESTO: Si, cuando lo tenían en la comisaría me enseñaron lo que se había llevado. CUARTO PREGUNTA: DIGA USTED, CONOCE DE VISTA Y TRATO COMUNICACIÓN AL CIUDADANO DETENDIO POR LA COMISIÓN POLICIAL? CONTESTO: él es conocido azote del centro…”
e) Acta de Entrevista realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Girardot, Región Zona Centro al ciudadano MORFE GUDIÑO EMILIO, quien expuso: “…como a las cinco de la tarde del día miércoles diez de este año, observé a un ciudadano de estatura mediana, piel morena, merodeando por la parte trasera de los toldos donde trabajo como buhonero, pude ver que el ciudadano se agachó para agarrar una mercancía de una compañera de trabajo, de repente pude percatarme que la encargaba del puesto donde se encontraba el ciudadano desconocido, salió corriendo tras de él, logrando alcanzarlo en la Avenida Bolívar, con la colaboración de un funcionario policial municipal…”
f) Oficio Nº 1270-06 de fecha, 12 de mayo de 2006, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, en donde ponen a disposición del Juez de Control al ciudadano Julian Elías Yánez Espittia.”
3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 de la norma adjetiva penal, por la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción del peligro de obstaculización, tomando en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el ciudadano Julián Elías Yánez Espittia es considerado como un azote entre los comerciantes de la economía informal (buhoneros) que se encuentran en la plaza bicentenaria.
Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, en específicamente sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”
En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, no se encontró ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Séptimo de Control durante la realización de la audiencia de presentación de fecha 12 de Mayo de 2006, toda vez que, esta Sala determinó, que si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para decretar la Medida Privativa de Libertad. Aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la privación de libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.
Al respecto, es oportuno transcribir las normativas siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:
De las Medidas de Coerción Personal
Capítulo I
Principios generales
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Por todo lo antes expuesto, esta alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere acordada durante la audiencia especial de presentación de fecha 12 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y en su lugar acordar medida privativa de libertad, al ciudadano Juan Elías Yánez Espittia, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Obrero, de esta civil soltero, nacido en fecha 09-10-70, titular de la cédula de identidad Nº 14.348.642, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado consumado, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, líbrese boleta privativa de libertad desde esta misma Sala. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal (Aux.) Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. Leobardo Rondon, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2006, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Juan Elías Yánez Espittia. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. Leobardo Rondon, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2006, durante la realización de la Audiencia de Presentación, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Juan Elías Yánez Espittia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se cambia la calificación jurídica de Hurto calificado en grado de frustración a HURTO CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente. CUARTO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: Juan Elías Yánez Espittia, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia de Presentación de fecha 12-05-2006. QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado Juan Elías Yánez Espittia, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Obrero, de esta civil soltero, nacido en fecha 09-10-70, titular de la cédula de identidad Nº 14.348.642, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta privativa de libertad desde esta misma Sala, por el delito de Hurto Calificado consumado, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, manteniéndose como centro de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón. SEXTO Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
AJPS//JLIV/AGBO/lnl/mary/doris.
Causa Nº 1Aa 5930/06