Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abog. LEOBARDO JOSE RONDON, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12-05-06, donde acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos YORDANO DAVID APONTE LUGO, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y WLADIMIR MENDOZA y FELIX GIOVANNY MOLINA ROCHE, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 6° Ejusdem.

En fecha 22-05-06, se designo ponente al Dr. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

La Corte considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: YORDANO DAVID APONTE LUGO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 19.654.279, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Cauchero, domiciliado en Barrio Campo Alegre, Calle Anaco N° 31, Maracay Estado Aragua.

2.- IMPUTADO: FELIX GIOVANNY MOLINA ROCHE, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 25-12-85, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.559.364, domiciliado en Barrio San Vicente Zona Industrial Pica Limpio N° 47, Maracay Estado Aragua.

3.- IMPUTADO: WLADIMIR JOSE MENDOZA FIGUERA, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 07-04-83, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.313.944, domiciliado en Calle Vargas con Negro Primero, el Centro Maracay Estado Aragua.

4.- DEFENSORA: ABG. ANDRY BROCHERO (adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua).
5.- FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. LEOBARDO RONDON.

SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 374, 432, 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. Leobardo Rondón en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado a-quo en Audiencia Especial celebrada en fecha 12-05-06, donde acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados: YORDANO DAVID APONTE LUGO, WLADIMIR JOSE MENDOZA FIGUERA y FELIX GIOVANNY MOLINA ROCHE.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso

El recurrente abg. LEOBARDO JOSE RONDON, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua en el acto de la audiencia especial de fecha 12-05-06 cursante del folio 11 al folio 17 de la presente causa, anunció formalmente recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“...Que ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por ese Tribunal, de conformidad con el artículo 374 del COPP, con efecto Suspensivo y pide se fije un reconocimiento en Rueda de Imputados....”.


Por otra parte el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su decisión de fecha 12-05-06, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 12 de Mayo del presente año, se realizó Audiencia especial de presentación de imputado, donde el Ministerio Público colocó a la orden de este tribunal a los ciudadanos YORDANO DAVID APONTE LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.654.279, con fecha de nacimiento 18/10/86, de profesión u oficio cauchero, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle Arauco, casa N° 31, Maracay Estado Aragua, quien estuvo asistido en el acto por la ABG. ANDRY BROCHERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Penal,…(omissis)....este Tribunal Séptimo...de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las exposiciones realizadas por las partes, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público; SEGUNDO: Decreta la detención como flagrante; TERCERO: se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: En relación al ciudadano Jordano Aponte, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal,...; QUINTO: En cuanto a los ciudadanos Félix Molina y Wladimir Mendoza, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° Ejusdem,..;...”. Una vez que el Tribunal emitió el anterior pronunciamiento el representante del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Del estudio de las actas procésales observa esta Alzada que en fecha 12-05-06, oportunidad en la cual se realizó la Audiencia Especial de Presentación de los Detenidos: YORDANO DAVID APONTE LUGO, WLADIMIR JOSE MENDOZA FIGUERA y FELIX GIOVANNY MOLINA ROCHE, se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en:

“...CUARTO: En relación al ciudadano Jordano Aponte, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ...; QUINTO: En cuanto a los ciudadanos Félix Molina y Wladimir Mendoza, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° Ejusdem,..”.


En el caso objeto de análisis la apelación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, viene dada en razón del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados YORDANO DAVID APONTE LUGO, WLADIMIR JOSE MENDOZA FIGUERA y FELIX GIOVANNY MOLINA ROCHE.

Es de fundamental importancia establecer los hechos punibles por los cuales la Representación Fiscal imputó a los ciudadanos YORDANO DAVID APONTE LUGO, WLADIMIR JOSE MENDOZA FIGUERA y FELIX GIOVANNY MOLINA ROCHE, al momento de la presentación ante el Tribunal, al respecto tenemos el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal.

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la Ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de la destinadas a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años.(Negrita y subrayado de la Corte)

Resulta oportuno hacer referencia a los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. (Lo resaltado es de la Corte)
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

En el presente caso están llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Detención Judicial Privativa de Libertad, y a la vez es improcedente la aplicación del artículo 253 ejusdem, en efecto existe:

a) Hecho Punible: En lo que respecta a los imputados YORDANO DAVID APONTE LUGO, WLADIMIR JOSE MENDOZA FIGUERA y FELIX GIOVANNY MOLINA ROCHE, tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y calificado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal.

b) Fundados elementos de convicción: Para estimar que los imputados YORDANO DAVID APONTE LUGO, WLADIMIR JOSE MENDOZA FIGUERA y FELIX GIOVANNY MOLINA ROCHE, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos:

1° Con el contenido del Acta Policial, cursante al folio dos(2), suscrita por el funcionario La Rosa Richard, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Las Acacias, donde deja constancia de lo siguiente:

“...Siendo...aproximadamente las 05:15 horas de la mañana, encontrándome en mis labores de patrullaje a bordo de la unidad UT-209 cuando recibí llamado de la comisaría..las acacias...que me trasladará hasta la Av. Fuerzas Aéreas...a la Lavandería la Burbujita...donde presuntamente se encontraban unos sujetos dentro del local, al llegar al lugar a pocos metros de la Av. Los Cedros aviste a unos sujetos quienes...al darle la voz de alto intentaron escapar pero sin lograr su cometido ya que los mismos portaban entre sus manos unos artefactos...al efectuarle la Inspección corporal a los mismos dijeron ser y llamarse YORDANO DAVID APONTE LUGO,...quine portaba entre sus manos una parte de motor de lavadora sin serial visible y UN VHS MARCA, PANASONIC, MODELO NV-G45PX, SERIAL D9MD00099 DE COLOR NEGRO; Wladimir MENDOZA,...quien portaba en cada una de sus manos unas partes de motor de lavadora sin serial visible y FELIX MOLINA,...quien portaba en cada una de sus manos una bomba de agua sin marca ni serial visible...”.


2° Con el contenido de la Denuncia Común, cursante al folio 04 interpuesta por el ciudadano PEREZ FAJARDO GREGORIO JOSE, quien entre otras cosas manifestó:

“...encontrándome dentro de mi residencia donde también funciona una lavandería de nombre la Burbujita, escuche unos ruidos donde al observar la pantalla de mi computadora donde se refleja el video de unas camaras que tengo para la seguridad del negocio visualice a tres sujetos quienes habían inrrumpido en mi local, por lo que inmediatamente llame vía telefónica a la comisaría de las Acacias para informar que me estaban robando mi lavandería, donde vi que estos sujetos hacían desastres en mi local y quienes por un boquete que lograron hacer a parte del techo del patio de mi residencia, lograban sacar varios motores de lavaoras Maytae entre ellos motores de aguas,...”.


3° Con el contenido del Acta de Entrevista cursante al folio 05 realizada al ciudadano CORDOBA CORDOBA CARLOS ENRIQUE, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“...observe a una patrulla policial que se aparcaba frente a la lavandería de nombre la Burbujita, donde los funcionarios policiales capturaban a tres sujetos quienes se encontraban montados en el techo quienes al bajar del mismo portaban entre sus manos unos artefactos como un Vhs llevaba uno de los sujetos y unos motores los otros sujetos...logre ver que eran 5 motores aparentemente de lavadoras y un Vhs de color negro...”.


c) Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por cuanto la parte final del artículo 453 del Código Penal señala: “SI EL DELITO ESTUVIERE REVESTIDO DE DOS O MÁS DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICADAS EN LOS DIVERSOS ORDINALES DEL PRESENTE ARTÍCULO, LA PENA DE PRISIÓN SERÁ POR TIEMPO DE SEIS A DIEZ AÑOS”, siendo el término máximo en el presente caso, igual a diez años. Así se observa.

De lo anterior se desprende, que al encontrarse acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Penal, para proceder a decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad, lo procedente y forzoso es concluir que la apelación interpuesta por el Abg. LEOBARDO RONDÓN debe ser declarada CON LUGAR y REVOCADA la decisión recurrida y en consecuencia decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados YORDANO DAVID APONTE LUGO, WLADIMIR JOSE MENDOZA FIGUERA y FELIX GIOVANNY MOLINA ROCHE. Y así se decide.