REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 24 de mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 1Aa/5832-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ALEXIS ROBERTO NOGUERA
VÍCTIMA: La Colectividad
Fiscal: 19° MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: De conformidad con lo preestablecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada BARBARA MACCHIA, Fiscala (E) Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
N° 1978

Le corresponde a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada BARBARA MACCHIA, en su condición de Fiscal (E) Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALEXIS ROBERTO NOGUERA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como, prohibición de salida del estado Aragua y presentación de dos (2) fiadores personales que cumplan con los requerimientos del artículo 258 eiusdem.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta de foja 3 a foja 7, ambas inclusive, escrito presentado por la abogada BARBARA MACCHIA, Fiscal (E) Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“… I DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION. En fecha 20 de Febrero de 2006, el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALEXIS ROBERTO NOGUERA, antes identificado, conforme a lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazo, prohibición de Salida del Estado Aragua y presentación de dos fiadores personales que cumplen con los requisitos del artículo 258 eiusdem. La sentencia objeto de apelación emanada de la Dra. Betty Amaro, Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamenta el otorgamiento de las Medidas Cautelares supra esbozadas bajo las siguientes consideraciones: “Revisadas las actas que conforman la presente causa y vista la solicitud de la defensa este tribunal hace las siguientes consideraciones:…En el presente caso quien aquí decide considero que, la regla general consagrada por la propia carta magna en su artículo 44 numeral 1, dispone que la persona encausada por el hecho delictivo será juzgada en libertad…Es menester recalcar que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio PRO LIBERTATIS, es decir, tal y como lo señala básicamente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…La presunción de inocencia y el principio de libertad… (sic) tal y como se afirma por nuestro más alto Tribunal y los restantes tribunales de la República, por imperativo propio del texto constitucional, aún más allá de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición como tal… Con fundamento que asiste a todo imputado a la tutela judicial efectiva, que no solo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, sino también a que se cumplan los requisitos exigidos en las leyes adjetivas y con fundamento igualmente en elk(sic) principio rector, tal como fue invocado por la defensa, donde la libertad es la regla y la privación de esta es la excepción; que en el caso de marras la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre le imputado NOGUERA ALEXIS ROBERTO…puede ser sustituida por una medida menos gravosa tal y como lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. II DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Es criterio reiterado de los Tribunales de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia la no procedencia de medidas cautelares de libertad en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópica, así se observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001) ha establecido de modo expreso que: “(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado(…)”, (Resultado propio). Asimismo, señala la citada sentencia, que al comparar el artículo 271 y el 29, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última normas mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala concluyó que el delito de tráfico de estupefacientes, debe considerarse por su comparación como un delito de lesa humanidad. El citado criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1185, de 06-06-02, al establecer lo siguiente: “Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación, como un delito de lesa humanidad…”. Habiéndose pronunciado nuevamente la Sala constitucional en esa misma dirección mediante la sentencia N° 1485 de fecha 28-06-02.En conclusión de las citadas decisiones se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera el delito de tráfico de estupefacientes como delito de lesa humanidad y por lo tanto, no proceden en esta especie delictual medidas cautelares sustitutivas de libertad, criterio que abraza de forma vinculante a las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales de la república, por emanar de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, haciéndose interpretación sobre el alcance de normas constitucionales de conformidad con el artículo 335 de la norma suprema. Ello también se observa en diversas decisiones de los tribunales de instancia de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se observa por citar un ejemplo el contenido de la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2004, en el asunto N° GPO1-R-2004-000011, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, con ponencia del Dr. ATTAWAY MARCANO RUIZ, la cual se cita parcialmente así: “…Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, acoge el sentido de la interpretación de las normas constitucionales que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en la cual se estableció que los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS son considerados de lesa humanidad y no procederá beneficio alguno que pudieran eventualmente conllevar a su impunidad, criterio que ha sido sostenido en forma reiterada en sucesivas sentencias… Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria y el estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano…”. Por ello, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en anteriores decisiones, ha señalado que tal interpretación, producto de un análisis de los postulados normativos y principios constitucionales, así como, de los tratados que en dichas sentencias también se señalan, es vinculante para los demás tribunales, a fin de que se garantice la uniformidad de la interpretación, aplicación y la efectividad de las normas, conforme a las atribuciones conferidas al Máximo Tribunal, en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, por lo que los demás tribunales de la República, en ejercicio de su obligación de asegurarse la integridad de la constitución, cuando los hechos que están siendo juzgados haya sido precalificado formalmente, por decisión firme del tribunal competente, como delito de Tráfico de estupefacientes, conforme a las diversas modalidades establecidas en el artículo 34 de la Ley Especial, deben acoger la interpretación realizada por el máximo tribunal en uso de sus atribuciones constitucionales negado; en sus casos los beneficios solicitados, ya que en caso contrario, incurren en falta de sus obligaciones jurisdiccionales que pueden dar lugar a la anulación o revocación de sus decisiones por inconstitucionales. (negrillas propias). De igual forma se ha de considerar que el propio legislador en el in fine del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recogió este sentir jurisprudencial estableciendo de forma imperante que el Delito de tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, “no gozarán de beneficios procesales, por lo que toda decisión contraria trastoca el orden legal y constitucional de conformidad con las sentencias antes citadas y ello conlleva al no otorgamiento de una tutela judicial efectiva por parte del juzgador. III. Petitum. En base a los argumentos antes expuestos, como quedó evidenciado ut supra, se solicita respetuosamente que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar de conformidad con el in fine artículo 437 de la norma adjetiva penal por excelencia, Código Orgánico Procesal Penal…”

De foja 9 a foja 11, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada CINZIA FRANCESCANTONIO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, donde plasmó, entre otras cosas, lo que sigue:

”…En fecha 16 de Enero de 2006 esta representación de la Defensa pública solicitó ante el Tribunal Cuarto de Juicio, el examen y revisión de la medida privativa Judicial de libertad al ciudadano Alexis Roberto Noguera, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud el tribunal se pronunció en fecha 20 de Febrero del presente año en los términos siguientes:……acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado Aragua sin la debida autorización del tribunal y la presentación de dos (02) fiadores…(cursivas y negrilla. La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, interpuso Recurso de apelación contra la decisión dictada, solicitando sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado. Ahora bien, ciudadanos Magistrados del análisis exhaustivo y sucinto de las referidas premisas que contiene el escrito presentado por la vindicta Pública, el mismo carece de fundamentos legales para la interposición del mencionado recurso, ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 432: “Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Artículo 435: “Interposición. Los recursos de interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, en indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.Por lo tanto el escrito de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, carece de fundamento jurídico en virtud de haberlo fundamentado en un artículo referido a la Corte de Apelaciones como lo es el in fine del artículo 437 de nuestra norma procesal vigente. El admitir dicho recurso honorables Magistrados abrirá las puertas a que todos los recursos interpuestos de manera infundada pudieran ser revisados por la Corte de apelaciones en franca violación al debido proceso. De igual manera, los argumentos esgrimidos por la representación fiscal: como lo son: “(...) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de losa(sic) derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluido de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado (…) PETITORIO. Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal equiparo las medidas cautelares sustitutivas de libertad a beneficio no es menos cierto que las medidas cautelares no puede ni deben ser equiparadas a beneficios, en razón que estas son restricciones a la libertad y ninguna restricciones a la libertad es beneficiosa para nadie. El hecho que los delitos referidos a sustancias estupefacientes y Psicotrópicas sean consideradas a lesa humanidad, no da al estado el Derecho de violentar el debido proceso. Mi patrocinado esta siendo procesado y ha habido dilataciones no imputables a él, ni al tribunal ni a la defensa por lo que debe DECLARARSE SIN LUGAR el recurso de APELACION interpuesto por la Vindicta Pública en contra de la sabia y Valente decisión de Juez de Juicio que otorgó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

A foja 17, cursa auto dictado por esta Sala, en fecha 11 de abril de 2006, en el cual se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5832-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la admisibilidad:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Sala se pronuncia:

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Alzada que la recurrente, abogada BARBARA MACCHIA, en su carácter de Fiscala (E) Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión producida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2006, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4U/506-05, en donde se acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano ALEXIS ROBERTO NOGUERA, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez conocido por esta Corte el recurso in commento, en fecha 19 de mayo de 2006, comparece la referida Fiscala y desiste del recurso de apelación que origina la presente incidencia (f.33). Ahora bien, conviene transcribir el texto del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”

En el caso sub exámine, observa esta Alzada que la abogada BARBARA MACCHIA, en su carácter de Fiscala (E) Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, desistió formal y expresamente del recurso, y habiéndose cumplido a cabalidad los requerimientos exigidos al efecto por los prenombrados ciudadanos, a saber: a) Que el desistimiento se haga ante el mismo Juez; b) Que debe existir una manifestación expresa de voluntad; c) Que haya incondicionalidad del acto, vale decir, el desistimiento no puede estar condicionado; d) Irrevocabilidad, al ser expresa la manifestación del desistimiento entraña que sus efectos son irrevocables. De lo dicho se deduce que, al verificar esta Corte de Apelaciones el desistimiento ut supra, lo procedente es declarar desistido el presente recurso, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: De conformidad con lo preestablecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada BARBARA MACCHIA, Fiscala (E) Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2006, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4U/506-05, en donde se acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano ALEXIS ROBERTO NOGUERA, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA


Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


AJPS/AGBO/JLIV/Tibaire
Causa N° 1Aa/5832-06