REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la APELACION interpuesta por la Abg. SIRIA MENDOZA , en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en Audiencia Especial de Presentación de Detenido celebrada en fecha 18-05-06, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano: ERICK JOSE PIÑA FLORES, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo efecto suspensivo la interposición de dicho recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 eiusdem.
En fecha 22-05-06 se designó al Dr. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

La Corte considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ERICK JOSE PIÑA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.475.009, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura Estado Aragua, nacido el 04-02-86, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en el Barrio El Carmen II, Calle Las Vegas, casa N° 276. Villa de Cura, Estado Aragua.
2. DEFENSA: ABGS. SANTOS CARDOZO y LISBETH BELISARIO. 3. VICTIMA: JULIO CESAR REBOLLEDO (0CCISO)
4. FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SIRIA MENDOZA.

SEGUNDO:
DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con los artículos 374,432, 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Apelación interpuesta por la Abg. Siria Mendoza en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 6° de Control Circunscripcional, en Audiencia Especial de Presentación de Detenido celebrada en fecha 18-05-06, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano: ERICK JOSE PIÑA FLORES, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:
El recurrente Abg. SIRIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 18 de mayo de 2006, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, expone:

“...En este estado la Fiscal ejerce apelación con efecto suspensivo conforme al articulo 374 del COPP...”

Por su parte, los Abgs. SANTOS CARDOZO y LISBETH BELISARIO en su condición de Defensores Privados del ciudadano ERICK JOSE PIÑA FLORES, expresaron en la Audiencia Especial de Detenidos celebrada en fecha 18-05-06, lo siguiente:

“... La defensa se opone al recurso ejercido por la Fiscal en virtud que el procedimiento no es el abreviado...”


Así mismo, riela al folio veinte (20) de la presente causa, escrito presentado por la ABG. SIRIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal 14° del Ministerio Público de este Estado, en el cual deja constancia de lo siguiente:

“...En fecha 18-05-2006, esta representante de la vindicta pública puso a disposición del Tribunal Sexto de Control (en funciones de Guardia para la fecha) al ciudadano ERICK JOSÉ PIÑA FLORES... por existir en contra de éste Orden de aprehensión...emitida por el Tribunal Tercero de Control...por estar relacionado en las investigaciones del Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva previsto en el articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código penal (Exp.CICPC-N° 6-849.778)...”
TERCERO:
DEL AUTO IMPUGNADO

Del folio 08 al 12 de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, mediante la cual la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas asienta lo siguiente:

“...PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal. SEGUNDO: Se decreta la detención como legitima por mediar Orden Judicial conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256 numerales 3,4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salir del país; prohibición de acercarse a la victima y presentar (03) fiadores, ordenándose su reclusión en Alayón. En este Estado, la Fiscal ejerce Apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 COPP. La defensa se opone al recurso ejercido por la Fiscal en virtud que el procedimiento no es el abreviado; lo contrario la Fiscal solicitó el ordinario aunado a que la detención no fue en flagrancia tal como lo preveé el procedimiento señalado en los artículos 373 y siguientes del COPP. El Tribunal acuerda el efecto suspensivo y se ordena la remisión a la Corte de Apelaciones a fin de resolver el recurso...”

Igualmente al folio (14) y su vuelto de la presente causa, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“...Se abstiene esta Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSIÓN emanada de otro Tribunal de Control, en este caso por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, debe concluirse que dicho tribunal analizó debidamente dicha exigencias; por lo tanto, sólo corresponderá a este Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte del encartado, y así se decide.
Sin embargo este Juez al revisar el contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa de Cura, observa y concluye, que la aprehensión se materializa antes de que le sea informado que pesa una Orden de Aprehensión en su contra; lo que indica que la aprehensión se realiza SIN ORDEN JUDICIAL ALGUNA; y sin obedecer a CIRCUNSTANCIAS DE FLAGRANCIA que la justifiquen, ya que del Acta de Investigación cursante al folio 4, se observa que los funcionarios verifican las posibles solicitudes que pudiera presentar el imputado, resultando que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Homicidio, cuando lo debido era informarle el momento de la aprehensión; por lo tanto la misma es violatoria de la disposición constitucional 44.1; razón por la cual se concluye que lo conducente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y así se decide...”


LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Admitido como ha sido el presente Recurso, y una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano ERICK JOSE PIÑA FLORES, fue presentado por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público Abg. SIRIA MENDOZA, imputándosele el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal vigente para la época. Acordándosele al imputado ERICK JOSE PIÑA FLORES, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del país; la prohibición de acercarse a la victima y presentación de tres (03) fiadores.

Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada por la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:

El delito imputado por la Representación Fiscal es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para la época, el cual establece:

“..Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

“..Artículo 426. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública, solicitó se mantuviese la Medida Preventiva de Privación de Libertad del ciudadano ERICK JOSE PIÑA FLORES, y se acuerde el procedimiento ordinario, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta los siguientes criterios:
María Paolini de Palma en el libro de las I Jornadas para Defensores Públicos con Competencia en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define a la detención privativa de libertad como:
“… la detención preventiva es la negación del estado natural de libertad física de un ser humano, en los supuestos y bajo las formas previamente fijadas por la ley aplicable exclusivamente y durante el proceso y para los fines de éste”...

De igual forma, el Dr. Rangel Alexander Montes Chirinos en su libro Privación Judicial Preventiva de Libertad analiza un concepto de privación de libertad el cual establece:

“ …Es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de la libertad producto de un debido proceso y que tiene como fundamento los delitos, reparar el daño causado y resocializar al condenado, que debe privar sobre el interés individual del imputado o acusado de ser juzgado en libertad...”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia Nº 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”


Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

En este orden de ideas, los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1....;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado...”

A su turno, los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturan la Fase Preparatoria y así tenemos:

“…Artículo 280 Del Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”

“…Artículo 281. Del alcance y buena fe. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan....”


En estas disposiciones, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación estableciéndose que, no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto, durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias, a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende, éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

En este sentido, considera esta Sala que le asiste la razón al recurrente, en virtud que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que al expedir una Orden de Aprehensión que fuere solicitada, se deben estimar la concurrencia de los requisitos previstos en ese articulo y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Es así como el Aquo en su decisión, se abstiene de analizar si se encontraban satisfechas las exigencia de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de una ORDEN DE APREHENSIÓN procedente de otro Tribunal de Control, en este caso por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, concluyendo que dicho tribunal analizó debidamente dicha exigencias; por lo tanto, sólo correspondía a esa Jueza analizar si persistían las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO.
Sin embargo, estas últimas circunstancias no fueron apreciadas por el Aquo y mucho menos el peligro de fuga, el cual debe presumirse conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado; ya que siendo que se trata un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal vigente para la época, el cual y según la precalificación fiscal, señala una pena cuyo termino máximo es superior a diez (10) años y así se observa.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza A-quo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano ERICK JOSE PIÑA FLORES, por cuanto, se ha verificado que en el caso en concreto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se evidencia de la decisión recurrida una incongruencia, ya que la jueza A-quo, manifiesta en el acta de audiencia de presentación lo siguiente: “ Se acoge la precalificación fiscal, se decreta la detención como legitima por medio de una Orden Judicial” ( lo subrayado es de la Corte); mientras que en el auto de esa misma fecha en donde razona lo decidido; expresa lo siguiente:” Sin embargo este Juez al revisar el contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa de Cura, observa y concluye, que la aprehensión se materializa antes de que le sea informado que pesa una Orden de Aprehensión en su contra; lo que indica que la aprehensión se realiza SIN ORDEN JUDICIAL ALGUNA; y sin obedecer a CIRCUNSTANCIAS DE FLAGRANCIA que la justifiquen, ya que del Acta de Investigación cursante al folio 4, se observa que los funcionarios verifican las posibles solicitudes que pudiera presentar el imputado, resultando que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Homicidio, cuando lo debido era informarle el momento de la aprehensión; por lo tanto la misma es violatoria de la disposición constitucional 44.1; razón por la cual se concluye que lo conducente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (lo subrayado es de la Corte); evidenciándose una contradicción absoluta, por cuanto no es coherente el comienzo de la motivación dada por la jueza en su decisión, con el final de la misma, creando una inseguridad jurídica que redunda en la violación del derecho a la defensa, tanto del imputado como del Ministerio Público, en el presente caso. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público Abg. SIRIA MENDOZA, y REVOCAR la decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18 de Mayo de 2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano ERICK JOSE PIÑA FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 ,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ERICK JOSE PIÑA FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR REBOLLEDO; en razón de la presencia de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese boleta privativa de libertad desde esta misma Sala, y así mismo se acuerda como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón. Y así se decide.