Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la APELACION interpuesta por la ciudadana: MIRNA COROMOTO URBINA, asistida por la ciudadana: abg. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 15-02-06, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, placas no porta, año 2002, color azul, serial de carrocería: 8Z1SC51602V337998, serial de motor: 02V337998, a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; Recurso interpuesto, conforme a las previsiones de los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-05-06 se designó ponente al Abg. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en fecha: 17-05-06 fue Admitido el mismo.


La Corte considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. RECURRENTE: MIRNA COROMOTO URBINA BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.206.921.
2. ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: ABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO. Inpre N° 40.009.

3. FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROBERTO ACOSTA GARRIDO.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
La recurrente MIRNA COROMOTO URBINA BOYER, debidamente asistida por la ciudadana abg. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO mediante escrito interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2006 por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, manifestando entre otras cosas:

“ ...SEGUNDO: Apelo de la negativa de entrega del vehículo en base al artículo 447 numeral 5, pues estamos en presencia de una decisión que causa un gravamen irreparable. TERCERO: Me doy por notificada en el día de hoy de la decisión de fecha 15/02/06, pues el abogado LEONEL JOSE OVIEDO no tiene poder para representarme, por lo tanto no se puede dar por notificado en mi nombre …”.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

De las actas se evidencia que fue debidamente emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRNA COROMOTO URBINA BOYER, asistida por la ciudadana abg. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, dando contestación al mismo, en los siguientes términos:

“…CAPITULO PRIMERO. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. Considera esta Representación Fiscal, que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes: 1°.- El recurrente establece en su segundo punto, que establece: Apelo de la decisión de la entrega de Vehículo en base al artículo 447, Ordinal 05, pues estamos en presencia de una decisión que causa un gravamen irreparable. 2°,- En el punto Número Tres el Recurrente establece: Me doy por notificada en el día de hoy de la decisión de fecha: 15DIC2005. Estos alegatos anteriormente señalados los contestaremos puntualmente en el Numeral 1° y 2° del Capitulo II del presente escrito. CAPITULO SEGUNDO DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. …”. CONSIDERA ESTE Representante De la Vindicta Pública, que la Decisión de la NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, realizada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, se efectuó en fecha 15DIC2005. Ahora bien, se evidencia que la Quejosa presentó su escrito de Apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 16MAR2006, por lo que si sacamos la cuenta el presente Escrito esta Extemporáneo, por cuanto el recurrente NO cumplió con los lapsos procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue presentado al Sexto(06) Día, siendo el día establecido el Quinto (05) día, hay que tomar en cuenta que en fecha 08MAR200, la abogada le solicitó en el folio 49, a la Ciudadana Juez Sexto de Control, establece “Solicito la revisión de la Decisión…”, por la cual se da por notificada tácticamente de la Decisión de fecha 15DIC200, por lo que tenía que interponer el recurso de apelación es en fecha 15MAR2006 y no como hizo en fecha 16MAR2006. CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO. Vistos los antecedentes de hecho y de derecho antes señalados, es por lo que solicitamos a loa Egregios Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento, que desestimen los argumentos Esgrimidos por la defensa, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR EL Recurso De Apelación de Autos, interpuesto por la contra parte de la decisión emanada del Tribunal Sexto en funciones de Control, de fecha 15DIC2006…”.


TERCERO:
DEL AUTO IMPUGNADO
Al folio 10 de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 15-02-2006, mediante la cual la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas asienta lo siguiente:

“….El vehículo en referencia es de imposible identificación, por presentar seriales adulterados y/o suplantados, tal y como se desprende de experticia de fecha 26-07-2-004, cursante al folio 14, siendo imposible restaurar de alguna manera los seriales originales; siendo en consecuencia imposible determinar con exactitud su procedencia, y por ende, quien es el verdadero propietario. En la Audiencia, la parte solicitante manifiesta haber comprado el vehículo actuando de buena fe, alegando que en el expediente se encuentran todos los documentos que acreditan la propiedad del mismo. Por otra parte, el Fiscal, manifiesta que es necesario que se consigne el certificado de origen del vehículo y el documento de compra-venta, para así demostrar la autenticidad de los mismos. Todas estas circunstancias son suficientes para NEGAR la entrega del vehículo requerido por el solicitante…”.


Se observa igualmente que en fecha: 15 de diciembre de 2005, en el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Especial sobre solicitud de entrega de vehículo, la cual cursa al folio 08, y a continuación se transcribe:

“…presente el Juez, abg. EMPERATRIZ DIAZ NADAL, el secretario abg. DANIEL MORALES SANTORO, la Fiscal 9° del Ministerio Público Estado Aragua, abg. GREGORIA MEDINA, el solicitante del vehículo…MIRNA COROMOTO URBINA BOYER, asistida por el abogado LEONEL OVIEDO, EL JUEZ DIO INICIO A LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO…y otorgó a las partes el derecho de palabra…EL solicitante MIRNA COROMOTO URBINA BOYER, quién expuso: “Yo compre ese carro de buena fe, yo necesito ese vehículo para mi trabajo …”. Seguidamente el ABG. LEONEL OVIEDO, expuso: “Solicito que se entregue el vehículo, ya que en el expediente se encuentran todos los documentos que acreditan la propiedad de mi cliente sobre el mismo. Es todo”. .SEGUIDAMENTE EL FISCAL EXPUSO: “Solicito que se aperture la articulación probatoria de ocho días, ya que lo que falta es que consigne ante la Fiscalía el Certificado de origen del vehículo y el documento de compraventa a los fines de verificar la autenticidad de los mismos. Es todo”. EN ESTE ESTADO, EL JUEZ UNA VEZ OÍDA A LAS PARTES ACUERDA PRIMERO: De conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil, se abre una articulación probatoria de ocho días para decidir al noveno siguiente a la presente audiencia. Es todo…”


CUARTO:
RESOLVER SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA:

Del estudio pormenorizado de las actas, observa esta Corte que en la presente causa, el Juez Sexto de Control, conforme lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó negar a la ciudadana: MIRNA COROMOTO URBINA BOYER, la entrega del vehículo, marca Chevrolet, modelo corsa, placas no porta, año 2002, color azul, serial de carrocería: 8Z1SC51602V337998, serial de motor: 02V337998, por cuanto el vehículo en referencia es de imposible identificación, por presentar seriales adulterados y/o suplantados, tal como se desprende de experticia de fecha 26-07-2004, siendo imposible restaurar de alguna manera los seriales originales; siendo en consecuencia imposible determinar con exactitud su procedencia, y por ende, quien es el verdadero propietario.

Ahora bien, al respecto considera necesario esta Corte de Apelaciones destacar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 311. Devolución de objetos.“ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso o injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos;
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

De igual manera tenemos, que el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; amenos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.


Por otra parte, el Tribunal de Control que conoce de la solicitud de entrega deberá además de abrir la articulación probatoria, verificar si no existe otro reclamante del vehículo en cuestión; pues, para este caso, es ilustrativa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio José García García , en donde establece lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal , mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSE ANTONIO DIRITA BENCOMO, bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano JOSE FLORENCIO RODRÍGUEZ, según.... documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante...CARLOS ENRIQUE LEIVA ARIAS adquirió el vehículo del mismo ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, mediante documento de compra-venta autenticado.
De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, deriva el elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quien era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del titulo idóneo, otorgado por organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual esta adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano JOSE ANTONIO DIRITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a-quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quien era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir verificándose quien la poseía según el Registro Nacional de Vehículo.
Por ello, deber ser comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.... que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por el Juez Civil...”

De lo anteriormente transcrito, queda evidenciado que el Juez a-quo deberá entonces resolver, en primer lugar, si el vehículo es imprescindible para la investigación, en caso de serlo; no deberá hacer entrega del mismo y ponerlo a la orden del Ministerio Público; en segundo lugar, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación aportada por el solicitante, se le deberá entregar a éste el mencionado vehículo en calidad de Depósito; y, en tercer lugar, si existiera controversia con un tercero que reclame el vehículo en cuestión, podrá entonces el Juez que conozca de la solicitud, acoger el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito, e instar a las partes en conflicto para que comparezcan a la jurisdicción civil, a los fines de plantear su controversia sobre la reivindicación de la propiedad del vehículo, poniendo a la orden del Ministerio Público el referido vehículo.
Observa esta Superioridad que el Tribunal A-quo, cumplió efectivamente con el procedimiento establecido en las normas anteriores, realizando la correspondiente Audiencia Especial Sobre Solicitud de Entrega de Vehículo en fecha 15-12-05 y dictando la decisión en fecha 15-02-06, la cual fue recurrida y la misma contiene varios señalamientos del A-quo, que le permitieron fundamentar su decisión, tales como:
“….El vehículo en referencia es de imposible identificación, por presentar seriales adulterados y/o suplantados, tal y como se desprende de experticia…siendo imposible restaurar de alguna manera los seriales originales; siendo en consecuencia imposible determinar con exactitud su procedencia, y por ende, quien es el verdadero propietario. En la Audiencia, la parte solicitante manifiesta ser comprador de buena fe y por su parte el Fiscal, manifiesta que es necesario que se consigne el certificado de origen del vehículo y el documento de Compra-Venta, para así determinar la Autenticidad de los mismos.

De lo transcrito se observa, que ciertamente el vehículo solicitado tiene irregularidades en sus seriales, por cuanto la experticia efectuada así lo determinó. Asimismo, la representación Fiscal como titular de la acción penal, no realizó las diligencias pertinentes para verificar si los documentos de compra venta y certificado de origen del vehículo son auténticos, como se estipuló en la oportunidad de realización de la Audiencia; no constituyendo en consecuencia un titulo idóneo que demuestre la titularidad de la propiedad del vehículo. (Subrayado de la Corte).
Estima esta Superioridad que ha debido realizarse una segunda experticia a los seriales del vehículo, así como verificar la existencia física de los otorgantes, a los fines de determinar la tradición legal, entre otras diligencias que pudiere determinar el Ministerio Público; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión objeto de apelación dictada por la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hasta tanto no se esclarezca a través de la investigación correspondiente, la verdadera situación del vehículo reclamado, sin que impere la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo solicitado (subrayado nuestro).
Por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana: MIRNA COROMOTO URBINA BOYER, asistida por la ciudadana: ABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO. Y así se decide.