REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de mayo de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/5836-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos JOSÉ ANTONIO GALEA ORTEGA, ADONAY DÍAZ MOLINA, ANDRÉS AGULERA AQUINO y CESAR PEÑA VILLEGAS
VÍCTIMAS: ciudadanos YAXSURY FLORES DELGADO, FELICIA MARÍA HERNÁNDEZ, CARMEN ELENA ALVARADO GRATEROL, VENERO SILVA OLIMAR Y MORALES HERNANDEZ MARDELY COROMOTO
DEFENSORES: abogados YOLEIDE BAPTISTA, ALEJANDRA STEINHAUS GUTIÉRREZ, FLOR MARÍA GONZÁLEZ y LUIS CECICILIO PERDOMO
ABOGADO VICTIMAS: FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ
FISCALES: abogados JOSÉ FRANCISCO GARCIA (Fiscal 6° del estado Aragua) y JHONNY MÉNDEZ (Fiscal 39° Competencia Nacional)
PROCEDENCIA: SEGUNDO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: De conformidad con los artículos 437, literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesta por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, defensora de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GALEA ORTEGA y ADONAY DÍAZ MOLINA, contra decisión dictada el 28/10/2005, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Conforme el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados ALEJANDRA STEINHAUS GUTIÉRREZ, FLOR DE MARÍA GONZÁLEZ y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 14/03/2006. En consecuencia, se confirma la referida decisión. De conformidad con artículos 437, literal “c” y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, defensora de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GALEA ORTEGA y ADONAY DÍAZ MOLINA, contra la decisión dictada en fecha 14/03/2006, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
N° 1984

Le atañe a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentiva de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GALEA ORTEGA y ADONAY DÍAZ MOLINA, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual acordó medida preventiva privativa de libertad a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GALEA ORTEGA, ANDRÉS JAVIER AGUILERA AQUINO, CÉSAR OMAR PEÑA VILLEGAS y ADONAY RAFAEL DÍAZ MOLINA, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de los hoy occisos, EDGAR ALEXANDER SOTERÁN MARTÍNEZ, LINDOMAR BURÓZ MARIO y FRANCISCO URELIS MORA ALVARADO; el segundo de los recursos, interpuesto por los abogados ALEJANDRA STEINHAUS GUTIÉRREZ, FLOR MARÍA GONZÁLEZ y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de defensores privados de los acusados ANDRÉS AGULERA AQUINO y CÉSAR PEÑA VILLEGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 14 de marzo de 2006, donde declaró inadmisible el escrito de defensa, presentado por los abogados antes mencionados, así como los medios de prueba contenidos en el mismo. Y, el tercer recurso, presentado por la abogada YOLEIDI BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de defensora privada de los acusados JOSÉ ANTONIO GALEA ORTEGA y ADONAY DÍAZ MOLINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 14 de marzo de 2006, donde, entre otras cosas, en la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la excepción planteada por su persona de conformidad con el artículo 28, numeral 4, letra “f”, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta del folio 1 al folio 4, escrito en el cual la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2005, en el cual, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…actuando en este acto en nombre y representación de los Imputados José Antonio Galea Ortega y Adonai Díaz Molina, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad para APELAR haciendo uso del derecho estipulado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para exponer y solicitar: DE LOS HECHOS. Cumpliendo con una comisión de servicios propias de las funciones militares ( denunciaron un secuestro con extorsión que supuestamente la estaban cometiendo un grupo de inteligencia de la Guardia Nacional), que desempeñan mis defendidos el día 03 de Junio de 2005, aproximadamente a las 11:30 P.m. Y ejerciendo las labor3es de su oficio y profesión actuando por ordenes de su superior y Jefe del Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional acantonada en Maracay estado Aragua Teniente Coronel Fernando Acosta Pérez obrando constreñid, por la necesidad de salvar su persona y para salvar la vida de un tercero (secuestrado y ha quien estaban extorsionando los occisos y el funcionario Richard Pérez, quien quedo vivo y esta identificado como el que saca de la panadería al secuestrado ) de un peligro de muerte la cual no le dieron voluntariamente causa y que no pudieron evitar de otro modo, ya que se produjo un enfrentamiento entre los policías fallecidos y los Funcionarios de La Guardia Nacional (ciudadanos Díaz Molina Adonai y Cesar Peña Villegas) le produjeron la muerte a los ciudadanos: BUROZ MARIO LINDOMAR, MORA LAVARADO FRANCIWCO URELIS y SOTERAN MARTINEZ EDGAR ALEXANDER (DE ESTE ULTIMO NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE LA EXPERTICIA DE NECROPSIA. Y quedando vivo Richard Pérez, porque estaba en el semáforo de la Avenida Constitución cruce con la prolongación de la Avenida Ayacucho esperando la entrega de la suma cordada en la extorsión) Produciéndose su muerte por tiros de pistola tal como se evidencia de las experticias balísticas Folios 170 al 185 ambas inclusive y de las propias necropsias folios 207, 208 “Porque falta la de SOTERAN MARTINEZ EDGAR ALEXANDER”. Con relación a la participación de El Sargento José Antonio Galea Ortega, quien era el único que portaba un fal o fusil tal como se evidencia del expediente a los folios 241 y 224 de la Primera Pieza…no disparó a la humanidad de alguno de los funcionarios, el solo hizo los llamados de atención (descargo al aire) tal como lo establece el Reglamento de Servicio de Guarnición en sus artículos 41 y 42, y prueba de Ello, es que el FAL ó Fusil, descarga los cartuchos del lado derecho y es por eso que en el interior de la camioneta Trail Blazer Placas DBL-96W, se consiguen del lado del piloto 4 conchas del FAL calibre 762 milímetros NATO serial 11481 tal como se señala en la página 179 de la primera pieza del expediente. Pues mi defendido al momento de disparar al aire se cubrió con la camioneta ante señalada. En el expediente faltan una serie de prueba s que sabemos que sabemos que ya se hicieron, como el ATD de los Policías que resultó positivo (lo dijo en la audiencia una se las supuestas Víctimas), que no se con que intención el Fiscal Sexto que lleva la investigación las sacó del expediente, y solicito la medida privativa de libertad sin fundamentación ni motivación alguna, hechos estos que vician el expediente por ocultamiento de evidencia y violación a la igualdad de las partes y al debido proceso. Siendo lo más justo y equitativa, que ante una duda la misma debe favorecer a los encausados, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 último aparte de la Carta Magna y al contrario….La honorable Juzgadora que conoció de la solicitud de Medida Cautelar incurrió en el mismo error cometido por el Representante de la vindicta pública al negar la misma sin motivación alguna (solo habla del peligro de fuga, pero no señala que no se pudo desvirtuar) y No le es dado al Juez de la causa efectuar interpretaciones y argumentaciones extensivas en las aplicaciones de las medidas privativas de libertad, ya que constituyen medidas de excepción al principio de afirmación de Libertad personal por expreso mandato del Principio de Interpretación Restrictiva contenida en los artículos 8 y 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que no permite la aplicación de la analogía o supletoriedad de las normas frente a los supuestos limitativos de la libertad, los cuales están expresamente establecidos de antemano de las disposiciones legales, inclusive en el artículo 244 eiusdem, tanto en los supuestos facticos, como en sus efectos. …podemos demostrar el arraigo en el país, la capacidad económica de los imputados y el comportamiento de los mismos al momento en que fueron puestos a derecho, por el Ministerio de la Defensa ante el Fiscal Sexto del Ministerio Público, para lo cual no hicieron oposición y así consta en actas…Los elementos, que para decidir el peligro de fuga, establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de su trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la magnitud del daño causado y el comportamiento de los imputados durante el proceso, en la medida en que indiquen su voluntad de someterse a la persecución penal, hay que interpretarlos siempre de manera conjunta y en correspondencia en cada caso concreto. De la misma manera la gravedad de la pena por sí sola no debe acarrear la presunción de fuga si los imputados han colaborado con los organismos que han llevado a cabo la presente investigación sometiéndose a todas las pruebas requeridas sin reparo aunado a que ellos no son peligrosos sensu stricto. Igualmente los imputados solicitan, por este medio ser trasladados a la sede del Tribunal a fin de comprometerse delante de la ciudadana Juez y a someterse ha cualquier condición que se le ordene, para otorgarle la libertad a través de una medida cautelar sustitutiva y manifestar su voluntad de someterse –a proceso penal y están conformes, en que se le dicte una medida de prohibición de salida del país y si así lo considera necesario la ciudadana Juez. PETITORIO. En nombre de mis defendidos le solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva, porque queda desvirtuado el peligro de fuga ….Solicito sea enviado a la Corte de apelaciones copia certificada de los folios donde constan las pruebas arriba señaladas y los cuales no puedo enumerar, debido a que la estructura del expediente fue modificada al regresar el expediente con la acusación Fiscal y aún no ha sido foliado el expediente que tiene más de tres 600 páginas. Igualmente pido se a enviada a la Corte de apelaciones la decisión que niega la medida que se encuentra en la primera pieza del expediente y si es posible que se envié toda la piezas…”

Consta a los folios del Catorce (14) al veinticuatro (24), decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual decidió lo siguiente:

“…DECISION. Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procesales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que corresponde a esta juzgadora en esta fase preparatoria del proceso penal verificar en primer lugar la legalidad de la detención judicial, la cual s(sic) ha materializado desde el mismo momento en que los ciudadanos imputados son puestos a la orden de este Tribunal en virtud de existir en su contra Ordenes de aprehensión signadas con los Nos. 028, 029, 030 y 031 de fecha 15 de Junio de 2005, dictada contra los ciudadanos ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA, ANDRES JAVIER AGUILERA AQUINO, CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS y ADONAY RAFAEL DIAZ MOLINA, respectivamente, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, según lo previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos EDGAR ALEXANDER MARTINEZ, MARIO LINDOMAR BUROZ y FRANCISCO MORA ALVARADO…quien aquí decide considera que de la imputación efectuada por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los imputados en autos para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida…Asimismo se declara sin lugar la solicitud del abogado Luis Perdomo relativa a la nulidad absoluta de las actuaciones presentada s por la vindicta pública, ya que quien aquí decide no observa que los actos hayan sido cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios; asimismo, se observa que no existen vicios evidentes que violen derechos y garantías fundamentales de los imputados en esa primera fase investigativa…”.

Riela del folio 34 al folio 38, ambos inclusive, escrito presentado por los abogados ALEJANDRA STEINHAUS GUTIÉRREZ, FLOR MARÍA GONZÁLEZ y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ANDRÉS AGULERA AQUINO y CÉSAR PEÑA VILLEGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 14 de marzo de 2006, quienes, entre otros argumentos, plasmaron lo que sigue:

“…actuando en este acto como Defensores Privados de los acusados ANDRES AGUILERA AQUINO y CESAR PEÑA VILLEGAS…siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interponemos RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Honorable Tribunal; y en base al fundamento de los Artículos 447, Ordinal 5°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal , por conducto de este mismo Tribunal ocurrimos para interponer formal RECURSO DE APELACION:… En la causa que nos ocupa, la respetada Juzgadora del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Galmir Gerratana en Audiencia Preliminar celebrada en los días 09 y 14 de Marzo del año en curso, declaró la INADMISIBILIDAD del escrito de Defensa presentado por los Abogados ALEJANDRA STEINHAUS GUTIERREZ, FLOR MARIA GONZALEZ y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en defensa de los acusados ANDRES AGUILERA AQUINO y CESAR PEÑA VILLEGAS, por el supuesto hecho de haber sido presentado Extemporáneamente ; tomando en cuenta para su decisión una Boleta de Notificación, que riela al folio 111 del Segundo Anexo del Expediente signada con la nomenclatura 2C-6001-05, donde presuntamente se había notificado a los Defensores ALEJANDRA STEINHAUS GUTIERREZ y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, para la Realización de la Audiencia Preliminar a celebrarse el 26 de Enero de 2006 y como recibo de la precitada Boleta de Notificación, se puede evidenciar que la misma aparece como recibida con una firma ilegible, en fecha 11 de enero de 2006; que dicho sea de paso, no es la rúbrica de ninguno de los prenombrados defensores de los Ciudadanos, hoy acusados ANDRES AGUILERA AQUINO y CESAR PEÑA VILLEGAS; desconociendo esta defensa la manera extraña como se pretende hacer ver, para tomar como cierta la recepción de dicha notificación y por ende, sus efectos jurídicos, por cuanto ambos defensores jamás recibieron ni les fue presentado boleta alguna, en relación al caso de marras y no existe en su domicilio procesal persona alguna que pudiera realizar tal recepción….según boleta de notificación, la cual riela al folio 111 del anexo ii del caso de marras, no estuvo ceñida de formalidades esenciales que la ley establece para salvaguardar los Derechos fundamentales de todo imputado u más aún, obviando las previsiones establecidas en los artículos 180, 185 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las Notificaciones de Defensores o Representantes Legales…la respectiva Boleta de Notificación NO le fue entregada, Ni nunca presentada. Personalmente por Alguacil alguno o el que cumpliere las funciones de este, a los defensores Privados ALEJANDRA STEINHAUS GUTIERREZ, FLOR DE MARIA GONZALEZ y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO…para que éstos se dieran por notificados y comenzare a correr el lapso preclusivo para presentar el escrito de Defensa en tiempo hábil…CAPITULO II. Basamos el presente Recurso de apelación, en los Artículos 447 Ordinal 5°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se denuncia la violación, del Artículo 49, Ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de control de fecha 14 de Marzo de 2006, en perjuicio de la Defensa de nuestros representados ANDRES AGUILERA AQUINO y CESAR PEÑA VILLEGAS....(omissis)…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que SOLICITAMOS en nombre de nuestros Representados ANDRES AGUILERA AQUINO Y CESAR PEÑA VILLEGAS, a la Competente Sala de la Corte de Apelaciones que le toque conocer, por distribución, el Presente Recurso, se sirva declarar CON LUGAR el mismo, en contra de la INADMISIBILIDAD del Escrito de Defensa, dictado por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio de los hoy acusados ANDRES AGUILERA AQUINO y CESAR PEÑA VILLEGAS, presentado por sus defensores privados ALEJANDRA STEINHAUS GUTIERREZ, y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en fecha 01 de Marzo de 2006, luego de que esta defensa fuera notificada formalmente en fecha 09 de Febrero de 2006, para la realización de la Audiencia Preliminar correspondiente, a realizarse en fecha 09 de Marzo del año en curso, razón por la cual solicitamos se decrete a favor de nuestros patrocinados la Admisibilidad de su Escrito de Defensa así como los Medios de Pruebas contenidos en el mismo, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público…”

Consta de foja 39 a foja 48, acta de celebración de audiencia preliminar, de fecha 14 de marzo de 2006, llevada a efecto por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, se decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal…Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y para los acusados CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS, ANDRES JAVIER AGUILERA AQUINO y ADONAI RAFAEL DIAZ MOLINA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por cuanto las mismas son útiles, necesarias, pertinentes y legales, para ser debatidas en el juicio oral y público. TERCERO: Con relación a la acusación propia presentada por la Representación de las Víctimas ABG. FERNANDO SANCHEZ GUAITA, en fecha 08-02-06, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: En fecha 28-10-05, se realizó la Audiencia Especial de los acusados…en la cual estuvieron presentes las víctimas…asistidas por el ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA. Ahora bien observa este tribunal que aún cuando no conste en las actas procesales que conforman la presente causa Poder Especial otorgado por las víctimas esta instancia deja constancia que en el Libro Diario llevado por este Tribunal, de fecha 31 de Octubre del 2005, en el asiento N° 18, se registra el Poder que le confieren las víctimas FLORES DELGADO YAXSURY DE JESUS, VENERO SILVA OLIMARY Y MORALES HERNANDEZ MARDELY COROMOTO, a loas abogados FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA y ELIAZER ESTEBAN SILVA LECUNA, para que Acuse formalmente a los ciudadanos ANTONIO JOSE GALEA ORTEGA, CESAR OMAR PEÑA VILLEGAS, ANDRES JOSE AGUILERA AQUINO Y ADONAI RAFAEL DIAZ MOLINA, en este sentido aprecia esta Juzgadora que efectivamente el ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA, debe ser considerado como Representante legal de las víctimas señaladas anteriormente….el escrito de acusación propia presentado por el ABG. FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA en fecha 08-02-0, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite la Acusación propia y se le confiere la cualidad de parte querellante a las víctimas…se admiten las pruebas presentadas por la Representación Legal de las Víctimas, por cuanto las mismas son útiles, necesarias, pertinentes y legales, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público….QUINTO: En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones invocadas pro la Defensa ABG. LUIS PERDOMO, este tribunal considera que la misma debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que no se le han vulnerado derechos de índole Constitucional ni Judicial a su Representado ya que no se le ha limitado ni se le ha impedido el ejercicio o derecho a la Defensa, por cuanto el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, le da facultades a los imputados y a sus Representantes para solicitar o proponer ante el Fiscal del Ministerio Público la practica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, y a todo evento no se le han conculcados a sus representados el derecho a acceder a las pruebas…se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa ABG. ALEJANDRA STENHAUSE, en razón de que las mismas son extemporáneas por cuanto fueron opuestas en escrito de fecha 01-03-06, que corren insertas del folio 21 al 30 de la segunda pieza de la presente causa, y no cumple con el lapso de preclusión establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal, por cuanto se evidencia al folio 111 de la Primera Pieza acuse de recibo de Boleta de Notificación N° 6587, en la cual consta que fue recibida en fecha 11-01-06, para el primer acto de la Audiencia preliminar fijada para el día 26 de Enero del 2006….no se admiten las pruebas por cuanto las misma fueron presentada en la misma fecha 01-03-06 por la cual son extemporáneas por los motivos antes señalados. Se niega la solicitud de libertad plena invocada por la defensa….Igualmente…la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la defensa…”

De foja 56 a foja 59, ambas inclusive, aparece inserto escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno (39°), con Competencia Plena a Nivel Nacional, donde da contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRA STEINHAUS GUTIÉRREZ y LUIS CECILIO PERDOMO BLANCO, en su carácter de defensores privados de los imputados, ciudadanos ANDRÉS AGUILERA AQUINO y CÉSAR PEÑA VILLEGAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2006, donde acuerda declarar sin lugar, las excepciones opuestas por la defensa por ser extemporáneas, y expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“...CAPITULO I. DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a quien le corresponde decidir el presente Recurso; considera este Despacho Fiscal, que se evidencia en las actuaciones que rielan en la presente causa, específicamente en el folio número ciento once (111) de la Primera Pieza Boleta N° 6587, notificándole en su cualidad de Abogados Defensores que el Tribunal Segundo de Control de este estado, había acordado para el día 26 de enero de 2006, la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, observándose que la referida Boleta de Notificación fue recibida en fecha 11 de enero de 2006, según consta de firma manuscrita en donde se deja constancia de haberse recibido; alegando la defensa con respecto a ello en su Escrito de Apelación lo siguiente: “…se puede evidenciar que la misma aparece como recibida con una firma ilegible, en fecha 11 de enero de 2006; que dicho sea de paso, no es la rúbrica de ninguno de los prenombrados defensores (…) ambos defensores jamás recibieron ni les fue presentada Boleta alguna (…) no existe en su domicilio procesal persona alguna que pudiere realizar tal recepción; en tal sentido es importante destacar que a los efectos legales para determinar la efectiva ejecución de la Notificación no puede circunscribirse a la legalidad de una firma manuscrita; mucho menos se puede pretender ilegitimar la misma por cuanto presuntamente no es la rúbrica de ninguno de los abogados Defensores y no existe ninguna persona que lo haya recibido en su domicilio procesal. Consta en autos que los funcionarios de Alguacilazgo, quienes en cumplimiento de sus atribuciones llevaron a cabo la respectiva notificación, procedimiento que cotidianamente realizan en todos los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, en donde una vez libradas las Boletas de Notificación, son reintegradas a Dependencias respectivas con el debido acuse de recibo, a los efectos que surtan los efectos legales correspondientes, en donde en muchos casos se pueden observar firmas ilegibles; ; circunstancias que no ilegitima la misma, ya que de lo contrario todas las boletas de acuse de recibo tendrían que ser objeto de investigación para determinar si efectivamente fueron entregada a su destinatario; …tendría entonces que tomar entrevista a todas las personas que tuvieron acceso a la Boleta de Notificación…así como tomarles muestras manuscritas para que sean comparadas con la firma ilegible, así como hacer una entrevista en el domicilio procesal de los Abogados y tomar entrevista a todas aquellas personas que trabajen con estos….Es importante acotar que los hechos que se encuentran mencionados y especificados en la presente Causa, se refieren fallecimiento de tres (03) funcionarios de la Policía Estadal, cuya responsabilidad es atribuida a varios efectivos de la Guardia Nacional; acontecimientos sin precedente en este estado, situación que representa un hecho público notorio o comunicacional, por lo que resulta inverosímil que la Abogados defensores ALEJANDR STEINHAUS GUTIERREZ y LUIS CECILIO PERDOMO BLANCO, pretende esgrimir que no recibieron la Boleta de Notificación; aunado a que son profesionales del Derecho que cotidianamente ejercen su honorable labor en este Circuito Judicial Penal, situación que igualmente es un hecho público y notorio, basta nada más requerir las informaciones respectivas a todas las Dependencias Judiciales que tienen su Despacho en esta sede. CAPITULO II. PETITORIO. …ESTE Representante Fiscal, le solicita muy respetuosamente, declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los abogados: ALEJANDRA STEINHAUS GUTIERREZ y LUIS CECILIO PERDOMO BLANCO en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de Marzo de 2008(sic) .donde se acuerda declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa por ser EXTEMPORANEA, en la causa N° 2C-6001-06, de la nomenclatura del expediente llevado por ese Despacho…”

Consta de foja 108 a foja 113, ambas inclusive, escrito en el cual la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2006, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“….DE LOS DERECHOS CONCULCADOS: Primero: Alegue la excepción tipificada en el Artículo 28 numeral 4° letra F del Código Orgánico Procesal Penal que establece: la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, pues las mal llamadas víctimas no han acreditado con documentos públicos su cualidad, solo han llevado una copia fotostática de una Carta Privada de concubinato, otra llevó una copia de boleta del seguro social y la otra llevó una copia del acta de nacimiento en la cual se nombra que ella tuvo un hijo con el occiso (pero no dice esas copias que halla hecho vida concubinaria con el mismo (folios 87 y 88 del el acta de audiencia preliminar del día 14 de Marzo del 2006), constancias estas que fueron admitidas por la Juez y que hizo que declarara sin lugar la excepción planteada, a sabiendas de que la falta de CUALIDAD, produce que se anuncie el Recurso de casación (art. 40 Ejusdem). es de hacer notar que las Actas de defunción no fueron ni han sido aún incorporados al expediente….Quinto: Tache en fecha 13 de enero de 2006 al Testigo secuestrador Richard Alexander Pérez, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, …y la ciudadana Juez no abrió el procedimiento de tacha y a pesar de que los Fiscales del Ministerio Públicos acusadores no insistieron en la pertinencia de dicha prueba testifical, ella a motus propio acepto que se evacuara dicho testigo, que tiene interés manifiesto en las resultas del juicio, ya que esta involucrado en el secuestro que dio origen al presente caso. tal como se evidencia del retrato hablado que hizo el secuestrado (José Angel Oviol), y del testimonio de los testigos del secuestro las cuales rielan al expediente…Décima: EL fiscal Sexto, solicito la medida privativa de la Libertad sin fundamentación ni motivación alguna, hechos éstos que vician el expediente por ocultamiento de evidencias y violación ala igualdad de las partes y al debido proceso. Siendo lo más justo y equitativo, que ante una duda La misma debe favorecer a los encausados, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 último aparte de la Carta Magna y no al contrario, vale el aforismo IN DUBIO PRO ACCUSATIONE SOCIETATE. La honorable Juzgadora que conoció de la solicitud de Medida Cautelar incurrió en el mismo error cometido por el Representante de la vindicta Pública al negar la misma sin motivación alguna (solo habla del peligro de fuga, pero no señala que no se pudo desvirtuar) y No le es dado al Juez de la causa efectuar interpretaciones y argumentaciones extensivas en las aplicaciones de las medidas privativas de libertad, ya que constituyen medidas de excepción al principio de afirmación de Libertad personal por expreso mandato del Principio de Interpretación Restrictiva contenida en los artículos 8 y 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que no permite la aplicación de la analogía o supletoriedad de las normas frente a los supuestos limitativos de la libertad, los cuales están expresamente establecidos de antemano de las disposiciones legales, inclusive en el artículo 244 eiusdem, tanto en los supuestos facticos, como en sus efectos. DEL DERECHO QUE DEBE SER APLICADO. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República de Venezuela, el país se constituyó en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la democracia la responsabilidad social en general la preexistencia de los derechos humanos (art2 CRBV). Asimismo establece entre los fines del estado: La defensa y desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución (art.3 CRBV). El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Organos del Poder Público (art. 19CRBV). Todas las personas son iguales ante la Ley (art.21CRBV). Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (art.26CRBV) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (art.49CRBV) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (art.49 numeral 3°CRBV). Estas disposiciones han sido referidas, porque en conjunto demuestran la obligatoriedad, el deber en que están los operadores de justicia de cumplir dentro de sus funciones, con una serie de normas para hacer efectivo el principio fundamental del DEBIDO PROCESO y cuyo contenido esta referido a todas las disposiciones procesales que han de acatarse desde el comienzo hasta su conclusión, pues el cumplimiento de ellas permite a los administrados, sentir que se ha materializado esos fines del Estado, como lo son la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a sus dignidad y la construcción de una sociedad justa. Para hacer posible la materialización del derecho a la igualdad, a ser oído, a la defensa, es menester que desde el comienzo del proceso se ofrezca a todas las partes involucradas en un conflicto incluyendo las víctimas, la misma posibilidad de acceso a las actuaciones y dar respuesta oportuna a sus solicitudes, se cercenan estos derechos cuando solo se oye a una de las partes. PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos solicito se ANULE de conformidad con lo establecido en el artículos 190 y 191 de el Código Orgánico Procesal Penal, La Audiencia Preliminar celebrada los días 09 y 14 de Marzo del año 2006 y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar, ya que la misma está viciada de nulidad por violación fragrante al debido proceso y al derecho a la defensa, al admitir la acusación particular propia y a su vez la adhesión fiscal de quienes no han demostrado aún su cualidad de victima (se viola el artículo 401 C.O.P.P), aunado al hecho de que no se admitieron pruebas fundamentales ya evacuadas y que una mano peluda no ha permitido que lleguen al expediente…”

A foja 30, riela auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5836-06, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogado YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 28 de octubre de 2005, causa 2C/6001-05:

A su turno, el artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”

Respecto a esta disposición legal, nuestro Máximo Tribunal ha enfatizado:
"El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuáles son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado." (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 545, de 29/11/2002)

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GALEA ORTEGA y ADONAY DÍAZ MOLINA, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2C/6001-05, en la cual acordó medida preventiva privativa de libertad en contra de sus defendidos, entre otros; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto por la referida profesional del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437.b, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto la decisión impugnada fue producida en fecha 28 de octubre de 2005, siendo interpuesto el recurso que nos ocupa en fecha 16 de enero de 2006, vale decir, más de cuarenta (40) días hábiles después, tal y como se evidencia del cómputo que consta en acta de fecha 17 de mayo de 2006 (f. 172); y, estando debidamente notificada la recurrente al producirse la decisión en el albur de la audiencia de presentación de detenido y publicado el auto fundado de privación de libertad en esa misma fecha (28/10/2005), se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo, y así se decide.

De la Admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRA STEINHAUS GUTIÉRREZ, FLOR DE MARÍA GONZÁLEZ y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 14 de marzo de 2006, causa 2C/6001-05:

En primer lugar, necesario será enfatizar que, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por las partes para ser dilucidadas en audiencia preliminar, no es un pronunciamiento susceptible de recurrirse, al amparo del artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal; empero, de la recurrida se observa que, la a quo declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa por ser presentadas extemporáneamente, lo cual es un error, puesto que, ha debido declararlas inadmisibles conforme lo preceptúa el artículo 328.1 eiusdem, ya que la declaratoria sin lugar deviene de un pronunciamiento formal sobre la excepción planteada, sobre el mérito de lo hilvanado por la parte que opone dicho obstáculo. Así pues, entiende esta Superior Instancia que la apelación es respecto a la inadmisibilidad de las excepciones opuestas por la defensa, tal y como así lo refieren los quejosos en su escrito recursivo, por ello, con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; y, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Punto Previo:

A su turno, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece:

“Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.” (Subrayado de este fallo)

Vista la anterior disposición, considera esta Sala que no es necesaria ni útil admitir la probanza promovida por la defensa en su escrito recursivo, por cuanto esta Corte solicitó y se impuso de la causa original, aunado a que son suficientes las actuaciones y recaudos que conforman el presente cuaderno separado para que se proceda a dictar el pronunciamiento de rigor con respecto a la apelación interpuesta. Así se decide.

Esta Sala se pronuncia:

El hilo conductor de la presente decisión lo ubicamos en el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que transutado, es del texto que sigue:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.” (Subrayado de este fallo)

De la inteligencia de la anterior disposición legal, se observa que la oportunidad para las partes de presentar el escrito en el cual se precise cualquier acto descrito en el mencionado artículo, es “hasta” cinco (5) días “antes del vencimiento” del plazo fijado para llevar a efecto la audiencia preliminar, es decir, el límite temporal que se toma en cuenta es desde el quinto día anterior de la fecha fijada para la celebración de la audiencia en cuestión –hacía atrás–, y no desde la fecha de fijación de dicho acto –hacía adelante–.


El precitado artículo es por demás claro, la palabra “hasta” sirve para expresar el término o fin de una cosa, cantidad, acciones o tiempo. Verbigracia, “desde aquí hasta allí”. Se trata de una conjunción copulativa que, combinada con “antes”, denota el término de tiempo.

Así pues, la expresión “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, entraña dos limites, uno de ellos es el “desde”, de donde comienza lo que llegará “hasta”, y que viene a ser “antes del vencimiento de plazo fijado”, es decir, se comienza a contar –desde y hacía atrás– cinco (5) días anteriores, y aquí es útil tener en cuenta que el término utilizado es “antes”, que sinónimamente significa previo, precedente, preliminar, anterioridad o primero; es decir, los días se contarán primeramente a partir del último día anterior del día en el cual se realizará la audiencia preliminar, por ello la disposición bajo examen utiliza la expresión “antes del vencimiento”, y es aquí donde ubicamos y delimitamos el “desde”, que denota el punto, en tiempo, de que procede, se origina o ha de empezar a contarse el término establecido.

El otro límite indicado por el precitado artículo es el referido al término “hasta”, que es precisamente la finalización o preclusión del espacio temporal –determinado en días– desde el día del vencimiento del plazo hasta el último de los cinco (5) días anteriores. En suma, cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo indica la norma legal supra referida, ora, se comienza a computar desde el “hasta” y se termina hasta el “desde”.

Por todo lo anterior, esta Superioridad no comparte el criterio esgrimido por los apelantes, abogados ALEJANDRA STEINHAUS GUTIÉRREZ, FLOR DE MARÍA GONZÁLEZ y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, y considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada en derecho por ser evidentemente extemporáneo el escrito presentado por los defensores privados de los imputados, ciudadanos ANDRÉS AGUILERA AQUINO y CÉSAR PEÑA VILLEGAS, por cuanto el mismo fue presentado fuera del término previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal virtud, se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

No sobra precisar, lo argumentado por los quejosos en su documento recursivo, ya que ponen en duda la actuación del Alguacilazgo. Así pues, el Alguacil es un funcionario de suma importancia en todo el desarrollo del proceso, su actuación es sigilosa y muchas veces no se reconoce su ministerio, son ellos los que dan vida al movimiento procesal. Un tribunal sin alguacil es como un vehículo sin neumáticos. A éste funcionario se le debe dar la majestad que realmente merece, por el respeto que proyecta al público, a las partes y a los mismos funcionarios judiciales. Alguacil es sinónimo de autoridad, policía, guardia, agente, es en suma, un funcionario de respeto. Un alguacilazgo con deferencia y autoridad redundará en mejor funcionamiento y rendimiento de los tribunales.

El alguacil es un funcionario polifacético en el sentido que, debe tener conocimientos básicos de artes marciales y seguridad personal; uso de armas y cultura policial; primeros auxilios; suficiente saber jurídico ya que debe estar claro en el desarrollo de sus funciones, además de buena ortografía y redacción; conocimientos informáticos; saber conducir todo tipo de vehículos; capacitado para trabajar con público en general; en fin, se trata de un funcionario preparado en éstos y otros aspectos. Cabanellas define al Alguacil como, “Voz compuesta de dos árabes (al y guacir) que significa lugarteniente o ministro de justicia. Es el funcionario subalterno que ejecuta las órdenes de los juzgados y tribunales, con arreglo a las leyes”.

Entre las actividades fundamentales llevadas a efecto por los alguaciles, tenemos las más importantes, a saber: 1) velar por la integridad de los jueces, funcionarios judiciales, y usuarios de los tribunales; 2) transporte y custodia de los detenidos; 3) seguridad de las instalaciones tribunalicias; 4) control de todo el público usuario; 5) prestación de todo tipo de auxilios en caso de contingencia; 6) mantenimiento del orden, en los juicios, audiencias y demás actos en que se precisen; 7) recepción, transporte, distribución y custodia de todo tipo de correspondencia y medios de pruebas; 8) notificaciones y citaciones; 9) servicio en las salas de audiencias; 10) resguardar con mucho celo todos los documentos a los que les corresponde distribuir ante las diferentes instituciones judiciales, administrativas, policiales, etc.; 11) llamar la atención a los funcionarios judiciales que de alguna manera mantengan contacto por separado con las partes (específicamente a los jueces); 12) levantar y presentar informes o actas; 13) procurar por todos los medios que los detenidos tengan comunicación con sus abogados; 14) colaborar y apoyar a otros funcionarios judiciales (defensores públicos, fiscales, policías, etc.); 15) prestar servicios a los equipos multidisciplinarios y demás dependencias adscritos a los Circuitos Judiciales Penales; y, 16) las demás que impongan las leyes, el reglamento interno, y aquellas propias e inherentes a sus funciones.

De modo que, de acoger el criterio plasmado por los recurrentes sería crear un caos en el foro, puesto que, no puede dudarse de la capacidad y diligencia de las actuaciones de la Oficina de Alguacilazgo, que procuran ubicar las direcciones que se le suministran así como a los notificados o citados, identificando a quienes suscriban dichas boletas, verificando que sea la misma persona notificada o citada, o en su defecto, de alguien que pueda transmitir la información o entregar dicha comunicación (familiares, empleados, etc.). La dinámica procesal es avasallante, el alguacil debe resolver y actuar con prontitud, de él depende el buen desarrollo de los procesos en general, no le es imputable si en una oficina, negocio o domicilio recibe la correspondencia alguien que se encuentre en esos lugares como encargado, responsable, dependiente, empleado o familiar, que manifiesta poder transmitir la información o entregar la correspondiente boleta, se debe pues, dar el crédito a las actuaciones del Alguacilazgo, convalidar la credulidad de sus funciones, ya que éstos funcionarios están suficientemente preparados para cumplir con las citaciones o notificaciones. Los tribunales deben apoyarse en estos inestimables funcionarios, en las resultas de sus ejecutorias. Así, se desprende del folio 111 de la primera pieza de la causa original, la boleta de notificación N° 6.587, de fecha 20 de diciembre de 2005, por medio de la cual se notifica a los abogados LUIS PERDOMO, ALEJANDRA STEINHAUS y RÓMULO ZAA, siendo efectiva la misma y consignada responsablemente al expediente. En este sentido hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que no establece el carácter individual de las notificaciones de los defensores, ya que dispone que “serán notificados”, y, es obvio, si se trata de abogados que representan los mismos intereses, a los mismos imputados, es dable librar las correspondientes boletas de manera conjunta. En tal razón, no comparte esta Alzada lo aducido por los recurrentes, y en tal virtud se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRA STEINHAUS GUTIÉRREZ, FLOR DE MARÍA GONZÁLEZ y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 14 de marzo de 2006, causa 2C/6001-05. Así se decide.

De la Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogado YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 14 de marzo de 2006, causa 2C/6001-05:

Dispone el artículo 437, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. ”

Respecto a esta disposición legal, nuestro Máximo Tribunal ha enfatizado:
"El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuáles son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado." (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 545, de 29/11/2002)

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GALEA ORTEGA y ADONAY DÍAZ MOLINA, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2C/6001-05, en la cual, entre otras providencias, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la referida abogada; este Tribunal Superior considera que dicho recurso es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;…” (Subrayado de este fallo)

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto la decisión impugnada trata sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas por la defensa, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por irrecurrible, y así se decide.

Se acuerda remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines consiguientes y asimismo se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a objeto que se imponga del mismo.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 437, literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GALEA ORTEGA y ADONAY DÍAZ MOLINA, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2C/6001-05, en la cual acordó medida preventiva privativa de libertad en contra de sus defendidos, por extemporáneo. SEGUNDO: Conforme lo consigna el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRA STEINHAUS GUTIÉRREZ, FLOR DE MARÍA GONZÁLEZ y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 14 de marzo de 2006, causa 2C/6001-05. En consecuencia, se confirma la referida decisión. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 437, literal “c” y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GALEA ORTEGA y ADONAY DÍAZ MOLINA, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2C/6001-05, en la cual declaró sin lugar de las excepciones propuestas por la defensa, por ser irrecurrible. CUARTO: Se acuerda remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines consiguientes y asimismo se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a objeto que se imponga del mismo.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO


LA SECRETARIA


Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/JLIV/AGBO/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/5836-06