Le incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano penado: GREGORY ALFONSO GONZALEZ, contra la sentencia firme dictada por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de enero de 1999, que lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en los artículo 408 ordinal 3ro., literal “A” del Código Penal vigente para la época, a los fines de que le sea aplicada la retroactividad de la ley, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, en fecha 03 de abril de 2005.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha: 02-05-2006, correspondiéndole la ponencia al DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA. En fecha: 04-05-2006 esta Alzada admite el recurso de revisión, interpuesto contra sentencia condenatoria de fecha: 25-01-1999, de conformidad con lo establecido en los artículos 470,471,472,473 y 474 todos del código Orgánico Procesal Penal y se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, fijándose el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 ibidem. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.-PENADO: GREGORY ALFONSO GONZALEZ, venezolano, obrero, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el 27-05-1974, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.018.563 y, residenciado en el Barrio Bolívar, casa S/N°, carretera Panamericana, San Mateo, Estado Aragua.

I.2.- DEFENSOR PÚBLICO. Abogado VIRGINIA SANGSTER.

1.3.-FISCAL: Undécimo (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Abg. ANNE MARIE JUANOLA BUFFIN

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

El penado GREGORY ALFONSO GONZALEZ, solicita revisión de la pena, (folio 111) pieza III, exponiendo en su escrito lo siguiente:

“...,solicito..., se proceda a establecer rebaja de la pena correspondiente para el delito por el cual fui condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 470-numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y fundamentándose según el principio tipificado en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “NINGUNA LEY TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO A MENOS QUE SEA PARA FAVORECER AL REO”. En atención a ello y atribución de mis derechos, solicito me sea concedido lo siguiente: A) Revisión de la sentencia por la cual me hallo pagando condena, a fin de desaplicar el derogado artículo 408 ordinal 1° y me sea aplicado el quantum de la pena establecida por cuanto dicha reforma me beneficia. B) Nueva Ejecución y nuevo computo de la pena que me hallo pagando en cuanto a la fecha de cumplimiento definitivo y de los lapsos para optar a los beneficios de pre-libertad que otorga la Ley, así como de la conmutación del último 3/4 de pena en confinamiento. C) Que se me notifique del nuevo auto de ejecución y del nuevo computo de la pena, una vez que se produzca el mismo, así como su publicación respectiva, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del C.O.P.P....”.


A su vez el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 06-04-06, dicto auto, visto el Recurso de Revisión de pena interpuesto por el penado: GREGORY ALFONSO GONZALEZ, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 1999, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo consagrado en el artículo 470, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiendo a esta Superioridad el presente recurso de revisión.
T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Del folio 72 al folio 97, ambas inclusive, pieza II, riela sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de data 25 de enero de 1999, en la cual, entro otras cosas, estableció lo que sigue:

“…CONDENA al procesado: GREGORY ALFONSO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natura de La Victoria, Estado Aragua, de 24 años de edad, nacido el 27-05-74, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Colector de camionetas de pasajeros, hijo de: GILDA MARIA GONZALEZ DE LAYA (f) y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el barrio Bolívar, casa sin número, Carretera Panamericana, San Mateo, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad personal número 13.018.563; a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° Literal “A” del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem, más las accesorias legales previstas en los artículos 13 y 34 Ibidem...”


En fecha: 25-05-2006, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrado por los Magistrados: DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA (PRESIDENTE), DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA Y DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO (PONENTE), y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, se verificó la presencia de las partes, constatándose la que se encontraban presente: La Fiscal del Ministerio Público, abg. ANNE MARIE JUANOLA, la abogada defensora VIRGINIA SANGSTER; esta Alzada realizó el acto y entró en el término legal de dictar sentencia.

C U A R T O

IV.- ESTA CORTE RESUELVE

PUNTO ÚNICO

Contempla el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; lo referente a la reforma en perjuicio “Reformatio in peius”, en los siguientes términos:
Artículo 442. Reforma en Perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado.
Por otra parte el artículo 408 ordinal 3° Literal “A” del reformado Código Penal y el artículo 406 ordinal 3° Literal “A” del Código Penal Vigente (Gaceta oficial de fecha: 13-04-05), establecen con respecto a la penalidad lo siguiente:

Artículo 408 (Código Penal reformado): En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
3° Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren: (subrayado nuestro)
a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legítimo o natural, o en la de su cónyuge.

Artículo 406 (Código Penal vigente): En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
3. De Veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: (subrayado nuestro)
a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legítimo o natural, o en la de su cónyuge.

Como se puede observar; la reforma en cuanto a la penalidad señalada en estas normas, se refiere únicamente al límite inferior de la pena, quedando Incólume el límite superior de la misma, variando el término medio en cada uno de los casos, sin embargo al aplicar la atenuante señalada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, tal como lo hiciere el Tribunal que dicto la sentencia que se revisa, lo único posible es rebajar la pena hasta el límite inferior, el cual en el primero de los casos es de veinte (20) años y en el segundo caso, es de veintiocho (28) años, lo cual no beneficia al penado, por lo tanto debe mantenerse la pena impuesta en la sentencia condenatoria que se revisa, es decir, la pena de veinte (20) años de presidio, conforme el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y así finalmente se observa.

En tal virtud, esta Sala declara Sin lugar el recurso de revisión interpuesto por el penado GREGORY ALFONSO GONZALEZ, en contra de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de data 25 de enero de 1999, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° Literal “A” del Código Penal (vigente para aquella fecha) hoy artículo 406 ordinal 3 Literal “A” del Código Penal vigente, y en consecuencia, mantiene la pena impuesta, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.