REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 31 de mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 1Aa/5908-06
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano NICOLÁS ASILIO LEÓN ROJAS y otros
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, (abogada Laura María Bastidas)
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL
DECISIÓN: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su condición de defensor privado del ciudadano NICOLÁS ASILIO LEÓN ROJAS, contra la abogada ROMY MÉNDEZ RUIZ, en su carácter de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 1987
Recibida en esta Corte de Apelaciones la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su condición de defensor privado del ciudadano NICOLÁS ASILIO LEÓN ROJAS, contra la abogada ROMY MENDEZ RUIZ, en su carácter de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Antes de decidir se observa:
De foja 2 a foja 3, riela escrito presentado por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, por medio del cual recusa a la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada ROMY MENDEZ RUIZ, en los siguientes términos:
“….ocurro a todo evento y en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 85 numerales 2, 86 numerales 7 y 8, y artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer como en efecto lo hago formal RECUSACION, en contra de la ciudadana: ROMY MENDEZ, en su condición de Juez Tercero…de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,….CAPITULO I. DE LOS HECHOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN. Es el caso que en fecha 17 de abril del año 2006, durante la celebración de la audiencia preliminar en esta causa, una vez expuesta y ratificada ante este Tribunal la acusación penal por parte de la ciudadana: Abog. Olga Avendaño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Fiscalía a cargo de la investigación en la causa que se ele sigue a mi patrocinado y una vez oídos los argumentos y defensa por parte de los Abogados Defensores Privados debidamente designados y juramentados en esta causa, la ciudadana ROMY MENDEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, declaró CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numerales 4 literal “I” del COPP y por ende ordenó al Ministerio Público subsanar la acusación fiscal…se suspendió la audiencia preliminar hasta una nueva oportunidad en la cual el Ministerio Público deba exponer la acusación subsanada, la cual vale decir contiene aspectos que no pueden ser subsanados o corregidos, tales como la narrativa de los hechos, a menos que se retrotraiga el proceso a la fase de investigación, como no ha ocurrido en el caso de marras…en franca violación a lo que dispone el artículo 330 del COPP, la ciudadana Juez ROMY MENDEZ,…se pronunció sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por los distintos representantes de la defensa que obraba en autos a través de sendos escritos de REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, negando el otorgamiento a favor de los coimputados de las antedichas medida, dicha violación al código adjetivo penal obedece a que la citada norma establece textualmente lo siguiente “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda: 5. Decidir acerca de medidas cautelares…” (subrayado y negritas mío) y por argumento en contrario aún cuando la referida audiencia preliminar no había concluido sino que había sido suspendida por virtud de los errores de los que adolece la acusación fiscal, la Juez de la causa se pronuncio anticipadamente sobre las medidas cautelares solicitadas por la defensa. LO antes expuesto, se subsume en la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 8del COPP, referida a una causa, fundada en motivos graves ( pronunciamiento anticipado sobre la negativa a otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad) que afecta la imparcialidad del Juez , toda vez que se observa la postura del Juez< en cuanto a no conceder en la fase intermedia una medida cautelar sustitutiva de libertad, en tanto y en cuanto si existió tal pronunciamiento existiendo sendos vicios en la acusación fiscal, mal puede pensarse que una vez ordenada su subsanación e incluso sobre puntos que no pueden ser corregidos pudieran otorgarse medidas menos gravosas a los coimputados en esta causa sobre todo en lo que respecta a mi defendido a quien se le atribuye injustamente la autoridad del delito de marras….la Juez ROMY MENDEZ …en plena celebración de la audiencia preliminar solicitó información al alguacil que se encontraba custodiando la Sala de audiencia ese día respecto a la hora hasta la cual recibían detenidos en el Centro de Atención al Detenido (Alayón), observándose que ello supone emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, y con dicha opinión se afecta la imparcialidad del Juez , ya que si un juez se preocupa por el horario hasta el cual reciben detenidos en el centro de reclusión donde precisamente se encuentra detenido mi defendido y el resto de los coimputados es palmario concatenado con lo antes expuesto respecto a la negatividad del otorgamiento de las medidas cautelares peticionadas que el propósito de la Juez es negar el otorgamiento de dichas medidas en la fase intermedia, aún cuando la audiencia preliminar en esa causa se encuentra suspendida según consta en autos. Ello se subsume en el artículo 86 numeral 7 del COPP, como causal de recusación referido a emitir opinión en la causa con conocimiento de ella. Las causales de recusación en las cuales se funda este escrito deben séller interpretadas concatenadamente en tanto y en cuanto abarcan el hecho de haberse emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y que dichos pronunciamientos referidos a la pregunta formulada al ciudadano Alguacil y el pronunciamiento en cuanto a la negativa del otorgamiento de una medida cautelar constituyen elementos que afectan la imparcialidad del Juzgador en perjuicio de mi defendido….CAPITULO II PETITORIO. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas peticiono ante este honorable Despacho se sirva admitir la presente recusación, así como los medios de pruebas ofrecidos en esta defensa en los cuales se funda la misma, con el objeto de que se a declarada CON LUGAR en aras de salvaguardar el DEBIDO PROCESO que le asiste a mi defendido como garantía constitucional, específicamente en cuanto a su derecho a ser juzgado de manera imparcial , conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidiéndose lo conducente en el plazo legal previsto en el COPP…”.
De foja 4 a foja 13, ambas inclusive, aparece Informe presentado por la abogada ROMY MENDEZ RUIZ, Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión de la recusación interpuesta en su contra, por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, donde expuso:
“…Con el objeto de presentar el presentar el presente Informe a que alude el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… Señala el abogado recusante en el escrito que anexo a el presente que esta juzgadora en fecha 17 de Abril de los corrientes con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, manifestó opinión al fondo de la presente causa cuando en su opinión y al texto: “en violación al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció sobre Media Cautelar, peticionada por los distintos representantes de la defensa pregunté que obraba en autos en sendos escritos de Revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 264 ejusdem. NEGANDO el otorgamiento a favor de los coimputados de las antedichas medidas; dicha violación al Código adjetivo penal obedece a que la citada norma establece textualmente los siguiente “Finalizada la Audiencia “ el Juez resolverá sobre lo en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda (…) 5) Decidir acerca de las medidas cautelares (...) y por argumento en contrario aún cuando la referida Audiencia Preliminar no había concluido sino que había sido suspendida por virtud de los errores de los que adolece la acusación fiscal, La Juez de la causa se pronunció anticipadamente sobre las medidas solicitadas por la defensa. Lo antes expuesto se subsume, en la causal prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a una causa, fundada en motivos graves (pronunciamiento anticipado sobre la negativa a otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad) que afecta la imparcialidad del Juez, toda vez que se observa la postura del Juez en cuanto a no conceder en la Fase Intermedia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tanto y en cuanto si existió tal pronunciamiento existiendo sendos vicios en la subsanación final, mal puede pensarse que una vez que se ordenara su subsanación e incluso sobre puntos que no pueden ser corregidos pudiera otorgarse medidas menos gravosas a los coimputados en esta causa sobre todo en lo que respecta ala(sic) mi defendido a quien se le atribuye la autoría del hecho”. Ante todo quiero afirmar de manera categórica que niego rechazo y contradigo todos los argumentos de hecho y de derecho explanados por el abogado recusante en el presente escrito y así solicito respetuosamente sea apreciado y declarado por esta Corte de Apelaciones, que esta Recusación, contra mi persona en calidad de Juez Tercero de Control, es y al frente de dicho Juzgado desde el 02 de marzo de los corrientes es absolutamente extemporánea e irrita por cuanto estoy el frente del mismo, desde el 2 de marzo del año en curso, fecha en que se ordenara la rotación de jueces ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, y desde esa misma fecha asumí el juzgamiento de todas las causas que estaban en este tribunal, entre lasa cuales se encuentra la 3C-8156-06, la cual nos ocupa sin que hasta la presente fecha haya recibido por parte de este acusado ni de su defensa Recusación alguna, en la oportunidad en la que alude el texto legal, es decir un día antes de la celebración del debate, tomando en cuenta que si se han realizado dos (02) debates con la presencia de dicho acusado y defensa, en fecha 13 de Lunes 10 y Martes 19 de abril del año en curso o por analogía del derecho Sibilante este vacio legal dentro de los tres (03) días siguientes a que haya asumido este cargo. Para más abundamientos todas las actuaciones realizadas por mi hasta la presente fecha, no fueron rechazadas, apeladas, denunciadas no procedió acto de negativa alguna contra las mismas hechas por este abogado, quien actuó ampliamente en este expediente incluso después que se produjeron las ya citadas decisiones…….cuando procedía a pronunciarme sobre las decisiones que me era dado emitir en dicha fase de conformidad con el artículo 33º del Código Orgánico Procesal Penal y ante las innumerables solicitudes de otorgamiento por parte de los defensores y de negativa y en consecuencia mantenimiento por parte de la Fiscalía y la víctima, aclare que por proceder a ordenar una subsanación por vía de sentencia interlocutoria, los puntos a ser subsanados tomando en cuenta su naturaleza de vicios de forma de conformidad con el artículo 28 numeral4 literal i, en concordancia con el artículo 330 ejusdem, por cuanto hasta tanto no se recibiese dicho escrito corregido no procedería por vía definitiva a realizar los pronunciamientos a que alude el ya citado artículo…Finalmente en atención al argumento señalado de la pregunta al Ciudadano Alguacil en Audiencia que le formulara esta Juzgadora…no tuve por objeto otra situación que verificar dada la hora en que se estaba realizando esta audiencia preliminar que se había iniciado a las 11:00 am, con sus correspondientes descansos y tomando en cuenta que eran las seis (06) pm, verificar cuanto tiempo me quedaba de acuerdo con las horas legalmente permitidas para la celebración de estas audiencias, y si no ocasionaba dada la hora ningún perjuicio a los efectos del traslado de los imputados, por cuanto ya estaba en mi análisis jurídico la intención de prolongar por cuanto iba a ordenar la subsanación y en tal sentido existen procedimientos internos que acatar respecto a los mismos…….al caso en concreto, el quejoso adujo que el fallo presuntamente lesivo mal pudo declarar la recusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, pues –a su decir – el Juez recusado nunca fue su socio, ya que el hecho de haber llevado de manera conjunta algunos casos no implica que existiere una sociedad de intereses entre ellos. De tal manera que la sociedad de intereses debe ser entendida como la fuerte o excesiva unión de tipo social del funcionario público –en este caso el juzgador - con alguna de las partes del juicio o cualquiera de sus apoderados judiciales….PETITORIO…solicito respetuosamente por todos los argumentos de hecho y de derecho ut supra expuestos, que la presente solicitud de Recusación sea admitido, para el caso contrario declarada sin lugar, y sobre la base de este último supuesto sean aplicadas las sanciones de Ley a este profesional del derecho por actuar en el ejercicio de su defensa en forma temeraria, así como de conformidad con sentencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, se le exija la separación de la causa por cuanto su conducta poco ética, afecta la defensa de los restantes coimputados, el normal desarrollo del proceso, y el ejercicio de los fines del estado de derecho y de justicia , de la presente causa…”.
En foja 81, cursa auto dictado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dándosele entrada a la presente incidencia de recusación, quedando asentada bajo el N° 1Aa/5908-06, y asignándose la ponencia al Magistrado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA.
Esta Corte se pronuncia:
En primer lugar, considera esta Sala que las probanzas propuestas por el abogado recusante DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, no son útiles ni necesarias para producir el correspondiente fallo, pues las actuaciones que conforman el presente legajo son suficiente para tal fin. En fin, los recaudos precisados por el recusante, tales como, copias certificadas del acta de la audiencia preliminar llevada a efecto el día 17 de abril de 2006; del acta de audiencia especial de declaración del ciudadano NICOLÁS LEÓN; de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, así como el testimonio del alguacil destacado en la Sala para el momento de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 17 de abril de 2006, no inciden en el criterio que explanará de seguidas esta Corte, dado los argumentos expresados por el abogado recusante. Por ello, no se admiten dichas pruebas. Así se decide.
El aspecto fundamental del ejercicio jurisdiccional es el momento cuando el juez debe pronunciarse sobre la base de argumentos y elementos producidos o aportados durante cualquier controversia dirimida procesalmente; que lo hagan decidir luego de un proceso de evaluación e interpretación sobre esos planteos, y, es lógico que, para que pueda arribar a una determinación, debe, inexorablemente, hacer apreciaciones que verifiquen y fijen su criterio, que las partes conozcan esas estimaciones, so pena de incurrir en inmotivación, o mas grave, en denegación de justicia.
Por lo tanto, el hecho que la jueza recusada haya tomado una decisión “dentro de una audiencia”, específicamente el pronunciamiento por medio del cual niega la concesión de medidas cautelares sustitutivas precisadas por la defensa, no constituye violación de ninguna disposición garantista que informe el proceso penal, más bien, fortalece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, máxime que, tiene la obligación de decidir las peticiones que hagan las partes; no significa pues, que esté adelantando opinión, es menester que lo haga, y, las partes disconformes con ese pronunciamiento tienen concedido por la ley las acciones y los recursos que consideren pertinentes para atacar el criterio que se cuestiona, como la apelación -de ser procedente-, la revocación, la nulidad e inclusive, la acción de amparo.
La causal consignada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por demás clara, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, de la inteligencia del precepto anterior se infiere que esa indebida opinión debe gestarse “antes” del momento de producirse el fallo y no se refiere al “pronunciamiento” -que es distinto de una opinión adelantada- que se origina en la oportunidad decisoria, merced de la exigencia expresada en el artículo 6 eiusdem. Cuando un juez se pronuncia expresa su criterio, lo da a conocer, lo hace público, en fin, manifiesta su punto de vista sobre el caso sometido a su competencia. Así pues, el artículo 177 ibidem, establece que el juez debe proferir su decisión de forma inmediata, al término de una audiencia o dentro de los tres días siguientes a las solicitudes, y fue precisamente lo que ocurrió, hubo un pronunciamiento finalizada la audiencia, en donde, además, hizo otros pronunciamientos, el hecho que la audiencia preliminar haya sido diferida para proseguirse en otra oportunidad, con la finalidad de que el Ministerio Público subsanara algún defecto en su acusación, no impide a la jueza que se pronuncie con otras circunstancias susceptibles de ser resueltas en el albur de la audiencia donde hubo dichos pronunciamientos.
En este sentido hay que estar en cuenta que el cuestionamiento que hace el recusante, es porque se pronunció con respecto a la negativa de conceder medidas ambulatorias sustitutivas de libertad, y, siendo el carácter provisional de dichas cautelares, puede perfectamente el quejoso volver a solicitarlas si varían la circunstancias que dan soporte a la detinencia preventiva (rebus sic stamtibus), una vez que se haya subsanado el defecto en la acusación, o simplemente no haya vencido el Ministerio Público el defecto verificado por la a quo.
La actividad de decidir es una obligación establecida tanto en la Constitución, en el Código de Procedimiento Civil y, en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer la Plux Lex en su artículo 51, que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”; asimismo, la ley adjetiva civil, prevé en su disposición 19, lo que sigue: “Denegación de justicia. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”, y, el Código Orgánico Procesal Penal, lo consigna en su artículo 6, cuando dispone que, “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
Como puede apreciarse, la obligación de decidir que tienen los administradores de justicia, es un principio normativo de todo el derecho procesal, cuyo incumplimiento es sancionado administrativamente de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la destitución de su cargo, y, en las leyes adjetivas y sustantivas, como denegación de justicia. Por lo que, el único motivo para la jueza prescindir de esa obligación, es que lo solicitado por el interesado ya haya sido decidido en tales condiciones que esté revestido de la cualidad de cosa juzgada, y en el presente caso no consta en la decisión impugnada que la solicitud formulada por la defensa había sido decidida previamente por el mismo Tribunal. De allí que, la actuación de la jueza recusada se encuentra enmarcada dentro de su ejercicio jurisdiccional.
Igualmente, no se evidencia motivos graves que afecten la imparcialidad de la jueza recusada, pues, el recusante, además del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la causal prevista en el numeral 8 del mismo artículo, y precisa que se apoya en el hecho de que la jueza recusada hizo “pronunciamiento anticipado sobre la negativa a otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad”, lo que significa que, se trata de la misma circunstancia denunciada por el recusante que la recusada emitió opinión anticipadamente, encuadrando dicha denuncia en el numeral 7 y no en el numeral 8 del artículo in commento, el cual, además, no constató esta Sala.
En rigor, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su condición de defensor privado del ciudadano NICOLÁS ASILIO LEÓN ROJAS, contra la abogada ROMY MÉNDEZ RUIZ, en su carácter de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su condición de defensor privado del ciudadano NICOLÁS ASILIO LEÓN ROJAS, contra la abogada ROMY MÉNDEZ RUIZ, en su carácter de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
AJPS/AGBO/JLIV/mld
Causa N° 1Aa/5908-06