REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de mayo de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/5876-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ANDRÉS ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS
DEFENSA: abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
VÍCTIMA: ciudadano MARCOS PEREIRA DE SOUSA
FISCAL: 5° MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA (abogado FERNANDO JOSUE MEDINA GÓMEZ)
PROCEDENCIA: JUZGADO 9° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO JOSUE MEDINA GÓMEZ, Fiscal 5° del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión proferida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07/02/2006, causa 9C/6540-05. Se revoca la decisión recurrida y se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO. Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su carácter de defensora del ciudadano ANDRÉS ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, en contra de la misma decisión recurrida por el Ministerio Público, referida ut supra.
N° 1945


Le atañe a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas de recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su condición de defensora del ciudadano ANDRÉS ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS; así como la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO JOSUE MEDINA GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2006, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se declaró incompetente en razón de la materia, y declina el conocimiento de la causa a un Tribunal de Juicio, por considerar que el delito emisión de cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, que imputa el Ministerio Público al ciudadano ANDRÉS ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, es de acción privada.

Esta Corte observa lo siguiente:

Riela de foja 2 a foja 3, ambas inclusive, escrito presentado por la abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su condición de defensora del ciudadano ANDRÉS ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, donde propone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“…PRIMERO: Una Acción Penal intentada por ante un Tribunal incompetente se tiene como inexistente y la decisión ajustada a derecho es declararse incompetente y no tener materia sobre la cual decidir; corresponde al Tribunal declinar la competencia en los casos donde el estado tiene intereses y no cuando se dirimen conflicto o intereses de particulares, menos aún cuando la pretendida víctima ha sido inactiva y no ha impulsado el proceso de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal....SEGUNDO: El declinar la competencia cuando ha sido ejercida una Acción Penal por la comisión de un delito de Acción Privada por ante un Tribunal incompetente vulnera el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en los casos de los delitos de Acción Privada, no tiene el Estado porqué inmiscuirse en subsanar errores de la pretendida víctima, en cuyo caso priva la actividad de la propia de la misma como auténtico legitimado a ejercer la acción, de tal manera que es ella a quién corresponde enmendar o subsanar los errores en que haya incurrido en el ejercicio de la acción. TERCERO: Y es que el Estado Venezolano al igual que acontece para los delitos de acción pública, algunas figuras típicas están reservadas a los particulares ejerzan la acción, debido a que se trata de eventos punitivos de menor transcendencia social y por el INTERÉS PERSONALISIMO que pueda tener el tipo de daño sufrido, es decir, el Estado por razones de política criminal selecciona en razón del interés protegido, cuáles delitos deben ser conducidos al foro judicial para su juzgamiento; en cuyo caso priva la actividad de la propia víctima como verdadero legitimado para ejercer la acción, en este caso la pretendida no sólo no ejerció la acción sino que ni siquiera solicitó al Tribunal que declinara la competencia en defensa de sus intereses particulares. Por todo lo anteriormente expuesto y en aras a perseguir efectivamente la defensa de los intereses del Estado, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, REVOQUE LA DECISIÓN DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y DECLARE EXTINTO EL PROCESO, dejándole en todo caso la carga del ejercicio de la acción a quién tiene el interés personalismo.”

Cursa de foja 4 a foja 7, ambas inclusive, alegato presentado por el Abogado FERNANDO JOSUE MEDINA GÓMEZ en su carácter de Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, donde presenta apelación, consignando el criterio que de seguidas parcialmente se transcribe:

“…El Tribunal de Primera Instancia...al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, consideró pertinente la excepción propuesta por la parte defensora, a saber, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, a tenor de lo establecido en el literal e, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha parte defensora expresó que el delito imputado por esta Representación Fiscal, esto es, EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS CONTINUADA, ...se trata de un delito de INSTANCIA PRIVADA, encontrándose dicho hecho punible fuera de la esfera de los delitos por los cuales puede acusar un Representante Fiscal. Visto tal alegato, el Tribunal consideró que lo pertinente es que DECLINARA la Competencia del Conocimiento del dicho Caso a un Tribunal de Juicio, por tratarse de un delito de INSTANCIA PRIVADA. De lo anteriormente señalado se desprenden dos situaciones jurídicas que no comparte quien aquí recurre, a saber: PRIMERO: El delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, establece: “El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyera al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa....¿Cómo saber cuando un delito es de acción pública o de acción privada? Veamos que establece nuestra legislación. Numeral 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”. Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Delitos de instancia privada. Solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento regulado en este Código...” De las normas anteriormente transcritas se colige que el Ministerio Público ejercerá en nombre del estado todas aquellas acciones penales que la Ley expresamente no establezca como de instancia privada. ...el Representante Fiscal u Organo legislador no podrá conocer de oficio de tales hechos, y que existe, por expresa disposición legal un requisito para proceder a tal conocimiento, esto es, el requerimiento o instancia de la víctima, a tales tipos penales la doctrina le ha denominado DELITOS PUBLICOS PREVIO REQUERIMIENTO DE LA VÍCTIMA O A INSTANCIA DE LA VÍCTIMA. Expresando la norma procesal atinentes a tales tipos que estos se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. Debemos concluir pues, que el tipo penal de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS...es un delito PÚBLICO A INSTANCIA DE LA VICTIMA, ya que expresamente señala que su persecución se hará ”...por denuncia de parte interesada...” el cual se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública... ES por ello que este Representante Fiscal legitimado por expresa disposición legal está facultado para realizar el acto conclusivo de Acusación por tales hechos punibles, como en efecto lo hizo en el presente caso. Rechazando de manera categórico el criterio sustentado por la Recurrida. SEGUNDO: En un segundo plano tenemos que el Tribunal de Primera Instancia consideró como consecuencia de haber establecido el que el tipo penal por el cual acusó este Representante Fiscal se trataba de un delito de instancia privada, lo cual ha quedado desvirtuado en los párrafos anteriores, que lo procedente era declararse Incompetente (funcional por la materia) y remitirlo el conocimiento del caso a otro Tribunal de su misma instancia pero en funciones de Juicio, quien es por disposición legal quien conoce de manera directa de los delitos de Instancia Privada. Considera este recurrente, y así se desprende tanto de la decisión emitida por el Tribunal Noveno y del Acta de la Audiencia Preliminar, que no existe pronunciamiento alguno sobre la Admisión o no del escrito de Acusación presentado, existiendo pues un silencio en cuanto a este hecho, de primordial importancia para el Ministerio Público, ya que en la Audiencia Preliminar se ha de decidir una primera suerte del acto conclusivo sometido a control. Reflexiona este recurrente que si el Tribunal consideró que el hecho imputado era de instancia privada, y así fue alegado por la defensa quien señaló una excepción para la depuración de tal vicio, lo correcto hubiese sido que el Tribunal decretara la no admisión de la Acusación y el Sobreseimiento Provisional del caso hasta que fuera subsanado el vicio cometido. Pero es el caso que ni admitió ni sobreseyó, quedando en un limbo jurídico la Acusación presentada. Como elementos probatorios de los argumentos anteriormente señalados se ofrecen: 1°) Escrito de Acusación en contra del ANDRES ALEXIS RODRIGUEZ ARIAS...por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS CONTINUADA, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual prevé pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito; 2°) Escrito de Excepciones presentado por la Defensa; 3°) Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 7 de febrero de 2006 y 4°) Decisión de igual fecha en la cual se motiva la Declinatoria de Competencia decidida por el Tribunal Noveno de Control...solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar decisión declarándolo con lugar, consecuencialmente anulando la decisión recurrida y ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, a los fines de que la Acusación presentada sea admitida, así como las pruebas ofrecidas y se ordene la celebración de un juicio oral y público...”

Consta de foja 23 a foja 25, ambas inclusive, escrito presentado por la abogado INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su condición de defensora del ciudadano ANDRÉS ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, donde da contestación al recurso de apelación interpuesto por abogado FERNANDO JOSUE MEDINA GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del Estado Aragua, así:

“…la ciudadana Juez Noveno de Control actuando ajustada a derecho se declara incompetente para el conocimiento de la causa y es por ello que mal puede decretar el Sobreseimiento de la Causa o Admitir la Acusación siendo incompetente, si es incompetente para lo uno es incompetente para lo otro, en todo caso debió declararse extinto el proceso, toda vez que una Acción Penal intentada por ante un Tribunal incompetente se tiene como inexistente y la decisión ajustada a derecho es declararse incompetente y no tener materia sobre la cual decidir; corresponde al Tribunal declinar la competencia en los casos donde el estado tiene intereses y no cuando se dirimen conflictos o intereses de particulares, menos aún cuando la pretendida víctima ha sido inactiva y no ha impulsado el proceso de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en acta de que tampoco lo solicitó en Audiencia. A todo evento el artículo 48 numeral 3, Ejusdem señala como causal de Extinción de la Acción “El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada”, cuanto y más se extingue por actividad o falta de impulso de la pretendida víctima, acciones que se arrojó el Ministerio Público en defensa de intereses de particulares. El declinar la competencia cuando ha sido ejercida una Acción Penal por la comisión de un delito de Acción Privada por ante un Tribunal incompetente vulnera el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en los casos de los delitos de Acción Privada, no tiene el Estado por qué inmiscuirse en subsanar errores de la pretendida víctima, en cuyo caso priva la actividad de la propia de la misma como auténtico legitimado a ejercer la acción, de tal manera que es ella a quien corresponde enmendar o subsanar los errores en que haya incurrido en el ejercicio de la acción. Por todo lo anteriormente expuesto y en aras a perseguir efectivamente la defensa de los intereses del Estado, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA, REVOQUE LA DECISIÓN DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y DECLARE EXTINTO EL PROCESO …”

De foja 38 a foja 39, ambas inclusive, aparece auto dictado en fecha 07 de febrero de 2006, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, donde se pronunció en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Se observa que la defensa interpuso Escrito de Excepciones en fecha: 01-02-06, el cual fue presentado en forma intespectiva, es decir, fuera del lapso legal establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el mismo debe ser presentado hasta cinco (5) días antes de la realización de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo in comento, lo cual no sucedió sino que fue presentado cuatro (4) días antes de la realización de la referida audiencia; evidenciándose con ello que el Escrito de Excepciones presentado por la defensa del imputado de autos ANDRES ALEXIS RODRIGUEZ ARIAS, es extemporánea y así se decide. SEGUNDO: Ahora bien, siendo la competencia de orden público, en aras de garantizar el debido proceso tutelado constitucionalmente es por lo que esta juzgadora entra a analizar lo referente a este punto, tomando en consideración que el tipo penal imputado al justiciable es el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio...En consecuencia con el criterio doctrinario, ...se colige que el tipo penal en cuestión, es de Acción Privada, perseguible sólo a instancia de parte, no obstante indicar el artículo supra mencionado que será por denuncia de parte interesada, con lo cual sólo se indica un modo de proceder como es la denuncia, pero para ejercer la acción penal sólo será a instancia de parte o a instancia privada, circunstancia esta que es un obstáculo que impide a esta juzgadora emitir un pronunciamiento en la presente causa, toda vez que advierte la incompetencia de este tribunal en el caso que nos ocupa, en razón de la materia de conformidad con los artículos 67 y 69 en su primer aparte de la Ley Adjetiva Penal; por cuanto en el mismo debe aplicársele el procedimiento especial de los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte contenido en el Libro Tercero, Título VII del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el Artículo 401 indica lo siguiente: “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio...(Onmisis)”: precisado lo anterior, es por lo que esta Juzgadora se declara incompetente en razón de la materia para conocer de los hechos atribuidos al imputado ANDRÉS ALEXIS RODRIGUEZ ARIAS; ordenándose la remisión de la presente causa al Juez de Juicio que es el competente para conocer de la presente causa de conformidad con el Artículo 401eiusdem y así se decide…”

A foja 42, se observa auto fechado el 24 de mayo de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5876-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.
De la admisibilidad

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que los recursos interpuestos cumplen con los citados requisitos para que sean admisibles; en consecuencia, se admiten y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

A su turno, el artículo 494 del Código de Comercio, dispone:

“El que emita un cheque sin provisión de fondo y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitirlo éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada, con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.
El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.
A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta la razón por la cual no hace el pago.” (Subrayado de este fallo)

De igual manera, es útil consignar el contenido de los artículos 26, 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuyen:

“Artículo 26. Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.”

“Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.”

”Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.”

Ahora bien, el Ministerio Público en la persona del Fiscal Quinto de este Circunscripción Judicial, abogado FERNANDO JOSUE MEDINA GÓMEZ, ejerce recurso de apelación contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de febrero de 2006, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en donde se declaró incompetente en razón de la materia, por considerar que el delito emisión de cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, que imputa el Ministerio Público al ciudadano ANDRÉS ALEXIS RODRÍGUEZ, es de acción privada, y por ello declinó la competencia a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo preestablecido en los artículos 67, 69 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha decidido que el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, es un delito de acción pública de instancia privada que debe tramitarse ante el Tribunal de Control correspondiente, y así, prietamente, se estableció en la sentencia N° 210, de fecha 24 de febrero de 2000, expediente 99-735, en ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en los siguientes términos:

“Se observa que este delito exige un procedimiento especial, cual es la denuncia de parte interesada”

De modo que, sobre la base del criterio jurisprudencial anterior, y con soporte en las disposiciones 26, 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que, al haber sido interpuesta formal denuncia por parte del ciudadano JOSÉ MARCOS PEREIRA DE SOUSA, tal y como consta al folio 2 de la causa original, y por ser el delito de marras un tipo delictual enjuiciable solo a instancia de la víctima, quien debe formular la denuncia por ante el Ministerio Público o ante cualquier órgano de policía o, proponer la querella por ante el Juez de Control que tenga competencia, se colige que el tribunal de control era el competente para conocer la causa y haber celebrado la audiencia preliminar pautada y hacer los pronunciamientos de rigor que de ella hubiesen emergido; en razón de lo anterior, lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO JOSUE MEDINA GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2006, causa 9C/6540-05, en la cual se declaró incompetente en razón de la materia, por considerar que el delito emisión de cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, imputado por el Ministerio Público al ciudadano ANDRÉS ALEXIS RODRÍGUEZ, es de acción privada, y por ello declinó la competencia a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo preestablecido en los artículos 67, 69 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida y se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO. Así se decide.

Con relación a la restante denuncia hecha por el Ministerio Público en el escrito recursivo, estima esta Superioridad que se hace inoficioso resolverlas, visto el pronunciamiento anterior. Así se declara.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su carácter de defensora del ciudadano ANDRÉS ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, en contra de la misma decisión recurrida por el Ministerio Público, aduciendo que no ha debido la a quo declinar la competencia a un tribunal de juicio y que ha debido declarar extinto el proceso; este Tribunal Superior, como ha sentado supra, no comparte el criterio plasmado en la recurrida ya que el delito sub iudice es de acción pública y no debió declinar la competencia al tribunal de juicio, por lo que, tampoco comparte el argumento de la abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su escrito de apelación, y por lo tanto lo declara sin lugar. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular el presente cuaderno separado a la causa original que cursa en esta Sala, y como consecuencia de ello, se acuerda corregir la foliatura. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Juzgados Noveno de Control y Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, a los fines de que se impongan de esta decisión. Y, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo con el objeto de que sea distribuida a un Juzgado de Control en donde no se desempeñe como jueza, la abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO JOSUE MEDINA GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2006, causa 9C/6540-05, donde se declaró incompetente en razón de la materia, por considerar que el delito emisión de cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, imputado por el Ministerio Público al ciudadano ANDRÉS ALEXIS RODRÍGUEZ, es de acción privada, y por ello declinó la competencia a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo preestablecido en los artículos 67, 69 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida y se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su carácter de defensora del ciudadano ANDRÉS ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, en contra de la misma decisión recurrida por el Ministerio Público, referida ut supra. CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular el presente cuaderno separado a la causa original que cursa en esta Sala, y como consecuencia de ello, se acuerda corregir la foliatura. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Juzgados Noveno de Control y Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, a los fines de que se impongan de esta decisión. Y, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo con el objeto de que sea distribuida a un Juzgado de Control en donde no se desempeñe como jueza, la abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA



EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO


EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA


Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA


Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO



AJPS/AGBO/JLIV/Tibaire
Causa N° 1Aa/5876-06