Visto el escrito sucrito por el abg. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensor Público Cuarto adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de Defensor del penado: YACTAYO CARDENAS EDUARDO, mediante el cual entre otras cosas señala y solicita sea revisada la Medida Preventiva Privativa de Libertad, materializada en fecha 28 de abril de 2006, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea concedido a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del referido texto legal, así como lo solicitare igualmente en fecha 28-04-06, fecha en la cual fue impuesto de la sentencia condenatoria.
Esta Corte para decidir observa:
Resulta relevante destacar que esta Sala en fecha: 13-08-2003, dictó decisión en donde condenó al ciudadano: YACTAYO CARDENAS EDUARDO, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y en fecha: 13-10-2003, se decretó Orden de Aprehensión, por cuanto no fue posible notificarlo de la referida decisión, en su debida oportunidad, según los fundamentos tenidos por esta Superioridad, y en fecha: 28-04-2006 fue puesto a la orden de esta Corte de apelaciones, quedando recluido dicho penado en el Centro de Atención al Detenido Alayón, en Maracay Estado Aragua.
En este sentido observa esta Alzada, que en este estadío procesal y una vez impuesto el ciudadano: YACTAYO CARDENAS EDUARDO, así como su abogado defensor en fecha: 28-04-2006, de la Sentencia condenatoria de fecha: 13-08-2003, lo procedente es dejar transcurrir el lapso necesario para la interposición del Recurso correspondiente y en el caso de que este no sea presentado debe remitirse en su oportunidad la causa a un Tribunal de Ejecución Circunscripcional, a los fines de la ejecución de la pena y así se observa.
En lo que respecta al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estima esta Superioridad, que vista la Sentencia Condenatoria impuesta, no es posible acordar la libertad ni mucho menos otorgar dicha Medida Cautelar, dado que ello generaría la creación de una nueva situación jurídica y supondría igualmente, una usurpación de competencias por parte de esta Corte de Apelaciones, competencia que se encuentra reservada a la próxima instancia, ello con miras a no vaciar de contenido el proceso penal instaurado y la sentencia condenatoria dictada.
Como refuerzo de lo anterior, se transcribe el siguiente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“ …en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”.
Sent.1459 01-07-2005 Magistrado Ponente: Luis Velásquez Alvaray.
A su turno el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
|