REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº 15.786
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A. – BANCO UNIVERSAL., representada por la co-apoderada judicial YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº: 14.096.
PARTE DEMANDADA: JOEL ANTONIO RIVERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.752.613, de este domicilio.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
I. ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yadira Rueda Rodriguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.096, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Banco Provincial S.A. – Banco Universal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de Febrero de 2006, mediante la cual declaró consumada la Perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa, en el juicio que le sigue al ciudadano JOEL ANTONIO RIERA, ya identificado, por Ejecución de Hipoteca y procedió a remitir el expediente contentivo del mencionado procedimiento a esta alzada, donde se recibió en fecha 16 de Marzo de 2006, contentivo de una (1) pieza constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, el cual fue admitido en fecha 21 de marzo de 2006, se ordenó darle entrada y fijando la oportunidad para legal para la presentación de Informes y para dictar la respectiva decisión.-
Luego de un estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el a-quo, en fecha 12 de Junio de 2002, por los abogados LUIS MIGUEL ROMERO GONZALEZ Y MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.107 y 22.739 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora BANCO PROVINCIAL S.A. – BANCO UNIVERSAL, en el cual sostuvieron lo siguiente:
“....JOEL ANTONIO RIVERA RIVAS, antes identificado, incumplió con las condiciones de pago y demás estipulaciones señaladas en el capitulo anterior, toda vez que para el catorce (14) de noviembre de 2000, adeudaba por concepto de capital la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000, oo). Desde esa fecha hasta la presente no ha realizado ningún otro pago; encontrándose, en consecuencia, en mora con nuestro representado desde ese día; generándose a partir de esa fecha, intereses convencionales y moratorios, los cuales discriminamos…(…)… Es decir, el ciudadano JOEL ANTONIO RIVERA RIVAS, ya identificado, adeuda por concepto de intereses convencionales y moratorios causados por el incumplimiento de su obligación, la suma de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.456.250, oo). Para el día treinta (30) de enero de 2002, el ciudadano JOEL ANTONIO RIVERA RIVAS, ya identificado, adeuda al El Banco la cantidad de Seis Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.956.250,oo). En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la obligación se encuentra de plazo vencido, y en consecuencia, procedemos a solicitar la ejecución de la hipoteca convencional y de primer grado constituida a favor de nuestro mandante sobre el bien inmueble antes descrito… (…)…. Ahora bien ciudadano Juez, a pesar de las innumerables gestiones de cobranzas realizadas por nuestro representando, ha sido imposible lograr el pago del capital, de los intereses convencionales y moratorios causados y de los gastos de cobranza; es por ello que, trabamos ejecución de la hipoteca sobre el inmueble hipotecado y pedimos al Tribunal que intime al deudor JOEL ANTONIO RIVERA RIVAS, ya identificado; para que, en el plazo sumario de tres (3) días que señala la ya mencionada disposición del articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, efectúe el pago a nuestro representado...”
Admitida la demanda en fecha 20 de junio de 2002, en la cual se ordeno emplazar a la parte demandada, ciudadano JOEL ANTONIO RIVERA RIVAS, y por cuanto fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, la parte actora mediante diligencia solicito la intimación por medio de carteles, de conformidad a lo establecido por el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Marzo de 2004, el Abogado LUIS MIGUEL ROMERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 23.107, consigno los ejemplares de los Diarios El Aragüeño, donde aparecen publicados los carteles de intimación de la parte ejecutada, los cuales fueron agregados a los autos.-
En fecha 10 de Febrero de 2005 el Juez Dr. Pedro III Pérez se avocó al conocimiento de la presente causa y en ese mismo auto ordenó al secretario de este Tribunal fijar el cartel respectivo contentivo de la intimación del ciudadano JOEL ANTONIO RIVERA. Luego en fecha 01-02-2006 corre inserto auto (folio 41) mediante el cual el Juez A-Quo dejó constancia que en razón de la reincorporación de sus vacaciones se avoca nuevamente al conocimiento de las presentes actuaciones.
Corre inserto al folio cuarenta y dos (42) diligencia consignada con el secretario del despacho, mediante la cual dejó constancia que fijó el cartel de intimación respectivo en la morada.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 01 de Febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando consumada la perención y extinguida la instancia, allí sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“…Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, termino fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 10 de marzo de 2004, exclusive, fecha en la cual la parte actora consigno las publicaciones en periódicos del cartel tendente a la intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha, inclusive, lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el acto hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA...”
En fecha 09 de Febrero de 2006, compareció la Abogada YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.096, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora BANCO PROVINCIAL S.A- BANCO UNIVERSAL, y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada, lo que fue oída en ambos efectos en fecha 13 de Febrero de 2006, y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad.-
Mediante auto de esta Superioridad de fecha 06 de Abril de 2006, el cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para la presentación de Informes, ninguna de la partes compareció ante esta Alzada a ejercer dicho derecho.-
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Pues bien, siendo la oportunidad legal para que esta instancia judicial se pronuncie sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en razón de que las partes intervinientes no presentaron informes de Ley, esta Juzgadora entra a revisar la legalidad y la constitucionalidad de la misma, por lo que seguidamente lo hace previo estudio y análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso y al efecto observa:
El presente Juicio como ya se indicó en líneas anteriores se trata de una Ejecución de Hipoteca, que estando en la oportunidad procesal de las gestiones para la citación de intimación por carteles del ciudadano JOEL ANTONIO RIVERA (ya identificado), el Juez dictó sentencia de fecha 01-02-2006 en la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento capaz de impulsarlo dentro del lapso de un año, específicamente desde el 10 de marzo de 2004, fecha en que la parte actora consignó las publicaciones del cartel tendente a la intimación de la parte demandada, hasta el 01-02-2006, dándose por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa (Sic).
Dentro de ese orden de ideas, al respecto de la perención declarada se observa lo siguiente:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“....Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…).” (Negrillas de la sentenciadora).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En efecto, la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: 1) la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, 2) la actitud omisiva de las partes y no del Juez y 3) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Así mismo ha señalado el Tratadista Rengel Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su Tomo II, en relación a la perención lo siguiente:
“...La Jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa solo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes”.
Por otra parte, esta Juzgadora a fin de verificar si efectivamente estamos en presencia de la institución procesal de la perención para determinar si es imputable a la parte, estima que efectivamente la última actuación del apoderado judicial de la parte actora (abogado LUIS MIGUEL ROMERO GONZALEZ), se efectuó el 10-03-2004, por lo que efectivamente el lapso para que operara la perención anual tendría que verificarse el 11-03-2005. No obstante lo anterior, es necesario destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 01-06-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que dejó plasmado lo siguiente: “A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir,(...) cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá”. (Subrayado, negrilla y cursiva del sentenciador).
Pues bien, de igual manera es necesario advertir que en fecha 03 de Enero de 2005, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela N° 38.098, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda la cual tiene por objeto regular y proteger los derechos de las partes contratantes en todas aquellas operaciones de crédito con garantía hipotecaria ya concedidos o los que se concedan a partir de la vigencia de esta Ley, destinadas a la construcción, adquisición, ampliación o remodelación de la vivienda principal. Asimismo los artículos 3 y 5 del citado texto legal establecen: “Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá como instituciones, a todos aquellos bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de Inversión, arrendadoras financieras, entidades de ahorro y préstamo, cooperativas y otras operadoras financieras que participen de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias. (Subrayado nuestro) Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.”
Para ratificar tales argumentos este Juzgado Superior considera imprescindible citar extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Diciembre de 2005, en el expediente signado con el Nº 2005-1438, en relación a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda:
“ (...) El recurrente solicitó en su libelo la suspensión de la aplicación de las normas cuya nulidad se solicita en el procedimiento de ejecución de hipoteca antes aludido, con base en la violación del principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual señaló que en el caso de autos, estas normas -artículos 23 y 56- se aplicaron a un procedimiento iniciado y sustanciado previa la sanción y promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, del cual es parte demandante el ahora recurrente, resultando la paralización de dicha causa hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el certificado de deuda, a partir del recálculo de la deuda hipotecaria y su conversión al valor del bolívar para el momento de la celebración del contrato, lo que a juicio del recurrente, constituye la aplicación retroactiva de una norma a una situación jurídica preexistente, lo que le acarrearía daños patrimoniales, en cuanto recibiría, por el negocio convenido, una cantidad de dinero menor a la pactada lícitamente, pues es un hecho notorio la depreciación del valor adquisitivo del bolívar, y por ende una confiscación de bienes, que contraviene la prohibición prevista en el artículo 116 de la Carta Magna. (...)” (subrayado nuestro)
Esta Superioridad quiere dejar establecido que el artículo 1º de la citada Ley tiene como propósito fundamental normar las condiciones de los créditos hipotecarios para vivienda, con recursos propios bien sea de la banca, operadores financieros y acreedores particulares, en consecuencia el presente texto legal regula los créditos otorgados por instituciones privadas y públicas.
En ese orden de ideas, establece la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en su artículo 29 lo siguiente: “Artículo 29. Los bancos e instituciones financieras y cualquier otro ente autorizado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para otorgar créditos hipotecarios, están obligados a conceder créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda principal, bajo las condiciones de esta Ley (...)”
Asimismo se señala que el nacimiento de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda “Socializó” el uso de la hipoteca, ya que, antes de ser un instrumento de despojo (Intereses Usurarios, Cláusulas Extorcivas), pasó a ser un medio regular de propender a la actividad individual, supliendo sus apremios económicos. Sin embargo, la protección que establece la referida Ley Especial, se refiere a aquellos créditos o garantías hipotecarias dedicados única y exclusivamente a: “…construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda…”
En ese orden, esta Superioridad previa la verificación de las actas procesales determina que dicha garantía hipotecaria se empleó para los fines antes mencionados tal como se evidencia de la Copia Fotostática Certificada emitida por el Tribunal de la causa la cual riela al folio 8; del documento constitutivo de la hipoteca Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 19, Folios 68 al 72,Tomo 3, Protocolo 1 de fecha 13 de abril de 2000.
Pues bien, si bien es cierto que la perención de la instancia es consecuencia directa de la falta de impulso o gestión del proceso por el actor durante el lapso prefijado por la Ley, no es menos cierto que el crédito hipotecario otorgado al ciudadano JOEL ANTONIO RIERA, por BANCO PROVINCIAL S.A- BANCO UNIVERSAL, debe ajustarse a la norma establecida en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en su artículo 56 el cual establece; “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”, de conformidad con lo establecido en líneas ya citadas al indicar: “se ordena la paralización de todos los procesos judiciales” engloba a todos los juicios de ejecución de hipotecas (incluyendo por tanto a aquellos juicios donde intervienen como parte los bancos e instituciones financieras). De lo precedente y quedando demostrado que la garantía hipotecaria se empleó para los fines establecidos en la Ley especial ut supra mencionada, quedando entonces amparada dicha hipoteca por las normas antes descritas, y Así se declara.
Por lo que este Juzgado concluye, que desde que la Ley del deudor hipotecario entró en vigencia el 03-01-2005 (donde se ordena la paralización de los Juicios de Ejecución de hipoteca), se evidencia que desde el 10-04-2004 hasta la fecha antes descrita, no había transcurrido un año; lo que cual no fue tomado en consideración por el Tribunal A-Quo en su sentencia de fecha 01-02-2006; en ese sentido y en razón de todas y cada una de las consideraciones antes explanadas; esta Juzgadora le resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación incoada, REVOCANDOSE de esa manera la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró la perención de la Instancia, reponiéndose la causa en la etapa procesal en que se encontraba, como lo es la de intimación del ciudadano JOEL ANTONIO RIVERA (identificado en auto); y por cuanto el presente juicio se trata de una Ejecución de Hipoteca, que se encuentra amparada por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, (como ya se dilucidó en líneas anteriores) se ordena la paralización de dicho Juicio hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Crédito emita el certificado de deuda correspondiente al demandado de autos, y una vez que se haga efectiva dicha circunstancia se reanudará la causa en la etapa antes descrita. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yadira Rueda Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de BANCO PROVINCIAL S.A- BANCO UNIVERSAL contra la decisión, de fecha 01 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: En consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 01-02-2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró la perención, la causa en la etapa procesal en que se encontraba, como lo es la de intimación del ciudadano JOEL ANTONIO RIVERA (identificado en auto); y por cuanto el presente juicio se trata de una Ejecución de Hipoteca, que se encuentra amparada por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, (como ya se dilucidó en líneas anteriores) se ordena la paralización de dicho Juicio hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Crédito emita el certificado de deuda correspondiente al demandado de autos, y una vez que se haga efectiva dicha circunstancia se reanudará la causa en la etapa antes descrita
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra una vez que quede firme la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL ,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m. de la tarde.
CEGC//Lcañas
Exp. C-15.786
LA SECRETARIA TEMPORAL
|