REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Mayo de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE: ANIBAL BRICEÑO MÉNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.936.738
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, INPREABOGADO Nº 61.150
DEMANDADA: FELIX MANUEL LAREZ FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.026.010 y la Sociedad de Comercio SERVICIOS ASCAR PUERTO LA CRUZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 06, tomo 17-A, en fecha 17 de julio del año 2.002.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO)
EXP. Nº: C-15.806
I.-ANTECEDENTES
Vista y revisada la diligencia de fecha 08 de mayo de 2006 y el escrito de fecha 10 de mayo de 2006, presentados por el Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, Inpreabogado número 61.150, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ANIBAL BRICEÑO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.936.738, parte actora en el presente procedimiento, donde solicita se homologue el convenimiento expresado por la parte demandada, señalando lo siguiente: “…Visto el CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA expresado por el demandado en el acto de la práctica de las medidas preventivas decretadas por el Tribunal de la causa ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como consta del acta levantada al efecto por dicho tribunal en donde se lee: “…En este estado interviene la parte demandada asistida de su abogado ambos identificados y expone: Convengo en todas y cada una de las partes, de las pretensiones del accionante…”, pido a este Tribunal Superior que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dé por consumado este acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Como consecuencia de lo anterior pido igualmente a este Tribunal que imparta la correspondiente homologación.”. Ahora bien, esta Alzada pasa a puntualizar lo siguiente:
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece tanto el desistimiento como el convenimiento, en su artículo 263, el cual señala:
“ … En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal …”.
En este sentido, podemos definir el convenimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ha señalado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento se requiere que se cumpla con dos condiciones esenciales: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; así mismo el Juez debe revisar las actas procesales para determinar si desde el punto de vista formal están llenos otros extremos de ley, como lo son la oportunidad, la irrevocabilidad, la capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y especialmente si la materia u objeto del convenimiento no esta prohibida.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 443 de fecha 23 de mayo de 2000 Exp.00-0438, en el caso de Elizabeth Salas Galvis y otros, la cual está circunscrita a otras de las figuras jurídicas para ponerle fin a un juicio como lo es el desistimiento también establecido en el mismo artículo 263 de nuestra norma procesal civil, sus argumentos guardan estrecha relación con los efectos que se producen, y en cuyo tenor se estableció:
“...Ahora bien, toca a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de autocomposición procesal unilateral efectuado por la representación judicial de los presuntos agraviados, y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción del proceso pendiente,(...) en este sentido (...) ‘...no constituye una sentencia sobre el mérito (...). No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados:...” (Resaltado de la Sala)
En este sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través del convenimiento pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga el convenimiento, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta Alzada revisar de manera pormenorizada las facultades de convenir y de disponer que posee el demandado, por cuanto el contrato de arrendamiento fue celebrado entre el ciudadano Aníbal Briceño Méndez (demandante) y el ciudadano Félix Manuel Larez Fariñas (demandado) en representación de la sociedad de Comercio Servicios Ascar Puerto la Cruz C.A., firma mercantil que funcionaba en dicho inmueble; y al efecto se observa a través del acta constitutiva del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio Servicios Ascar Puerto La Cruz C.A., la cual cursa a los folios trece (13) al veintiuno (21), en su cláusula Décimo Segunda, lo siguiente: “…El Presidente, El Director-Gerente y el Director-Administrativo, actuando conjunta o separadamente, tienen las más amplias facultades de administración y disposición y especialmente las siguientes: 1) Convocar las Asambleas, fijar las materias que en ellas deban tratarse, cumplir y hacer cumplir sus decisiones. 2) Elaborar el Balance, el Inventario General y estado de pérdidas y ganancias e informe detallado que deba presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria sobre la Administración de la compañía. 3) Calcular y determinar el dividendo por distribuir entre los accionistas, acordar y fijar la oportunidad de su pago y establecer el monto de los aportes que creyere convenientes para fondos de reserva o garantía, todo lo cual someterá a la Asamblea Ordinaria para su consideración. 4) representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros en relación con el objeto de la sociedad así como comprar, vender, permutar, enajenar, bienes tanto muebles como inmuebles, otorgando los documentos tanto públicos como privados a que haya lugar. 5) Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes y/o depósitos, girar, aceptar y endosar cheques, letras de cambio y pagarés a la orden de la compañía y retirar por medio de tales instrumentos o en cualquier otra forma los fondos que la compañía tuviere depositados en Bancos, Institutos de Créditos, Casas de Comercio, etc. 6) Solicitar y contratar los créditos bancarios que requiera la compañía. 7) Otorgar los poderes, de representación o administración, revocatorias y sustituciones, a que hubiere lugar, reservándose siempre su ejercicio y, en general, efectuar cualesquiera y todos los actos usuales y normales de gestión, administración y disposición de la compañía, con la excepción de constituir a la sociedad en fiadora o avalista de obligaciones ajenas a sus propios negocios, facultad esta que se reserva expresamente a la Asamblea de Accionistas.”
Como se observa, en dicha cláusula, en primer lugar, trata sobre las facultades de la administración y disposición de la compañía, la cual se encuentra constituida por tres socios quienes fungen con el carácter de Presidente, Director Gerente y Director Administrativo, este último representado por el ciudadano Félix Manuel Larez Fariñas (demandado), quienes pueden actuar conjuntamente o separadamente en relación a la administración y disposición de la empresa; y en segundo lugar, se observa del texto de la cláusula que el socio Félix Manuel Larez Fariñas posee de manera individual las más amplias facultades de administración y disposición, es decir, se evidencia que ostenta tanto la capacidad de obrar, que es definida como la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad, así como la capacidad procesal, la cual se define como la medida de la aptitud para ser titular de derechos o deberes, siendo ésta la facultad de disponer del objeto sobre el que versa la controversia, es decir del derecho en litigio, lo cual constituye el cumplimiento de las condiciones esenciales para poder otorgar convenimiento.
En consecuencia, la declaración del demandado, en la practica de la medida de embargo de bienes muebles y secuestro de bien inmueble, de fecha 06 de abril de 2006, la cual corre inserta a los folios 133 al 137, donde asistido de su abogado señalo lo siguiente: “…convengo en todas y cada una de las partes de la pretensión del accionante…” folio 134; es un reconocimiento de la pretensión del demandante realizada de manera unilateral y voluntariamente, por parte del demandado en la que puede convenir en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, por lo que al quedar manifestada dicha voluntad, este acto es irrevocable, tal y como lo dispone en su último aparte el artículo 263 de la citada norma.
En conclusión, esta Alzada encuentra que en el presente caso se dan los presupuestos de validez del convenimiento como lo son oportunidad, la irrevocabilidad, la capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y especialmente la materia u objeto del convenimiento, el cual no está prohibido.
En este sentido, queda limitada la actividad del Juez a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, o que no se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, caso contrario el Juzgador debe limitarse a darle homologación de ley al acto de convenimiento, pues a través de este termina el juicio y su consecuencia jurídica es que se procede como autoridad de cosa juzgada, previa la homologación del tribunal, tal como lo prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“ … Si el demandado conviniere en todo en cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal …”.
En este sentido, esta Juzgadora, considera que el convenimiento al ser una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor tal y como lo señaló en la practica de las medidas preventivas, y por verificarse la concurrencia de los requisitos de validez, en base a los razonamientos antes expuestos y la cita jurisprudencial, se homologa el convenimiento efectuado por el demandado antes señalado y se pasa como autoridad de cosa juzgada. Así se declara y se decide.
III DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por el demandado de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido se tiene la misma como en sentencia pasada en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los quince días del mes de Mayo de 2006.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. FANNY RODRIGUEZ
EXP 15806CEGC/fr/ep
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