REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

EXP. Nº: 15.741

Parte Demandante: LUZ MARINA ARTEAGA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.275.766, en representación de sus hijos LUIS EDUARDO y MIGUEL ALEJANDRO.

Parte Demandada: HENRY MIGUEL ISTURIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.165.

Apoderado Judicial de la parte demandada: CARMEN TERESA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.143.

MOTIVO: OBLIGACION DE ALIMENTOS.


I.- ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulado por la ciudadana CARMEN TERESA COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.143, actuando en nombre y representación del ciudadano HENRY MIGUEL ISTURIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.165, contra la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2005, por el mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 13 de Enero de 2006, constante de una pieza y doscientos veintidós (222) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 24 de Enero del mismo año fijo oportunidad procesal para decidir la presente incidencia dentro de los diez (10) días de despacho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 522 de la ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.-
Cursa a los folios doscientos doce (212) al doscientos catorce (214) escrito de apelación presentado por la parte demandada, Ciudadana Carmen Teresa Colmenares, apoderada judicial del ciudadano Henry Miguel Isturiz Pérez, apelando a la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2005, el cual expresa lo siguiente:
“... Apelo formalmente en este acto, de acuerdo al criterio sostenido por nuestra jurisprudencia patria, de la sentencia dictada por el Juzgado a su digno cargo el día tres (03) de Noviembre de 2005, en el juicio por Cumplimiento de Obligación Alimentaria y Aumento de la pensión alimentaria siguió la ciudadana LUZ MARITZA ARTEAGA MENDEZ, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano HENRY MIGUEL ISTURIZ PEREZ, identificado en autos, en beneficio del adolescente MIGUEL ALEJANDRO y del adulto LUIS EDUARDO ISTURIZ, identificados ambos en autos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Al realizar el pronunciamiento incurrió este Tribunal en la inobservancia de un requisito de fondo que toda sentencia por naturaleza debe contener, conforme a lo dispuesto en el artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se desprende de la lectura y análisis del fallo recurrido no se evidencian ni plasman los motivos fundamentos de derecho en que se basa la decisión.
SEGUNDO: Sobre la cantidad fijada por obligación alimentaria por este Tribunal en el fallo recurrido, señalada en un 35% del salario mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional, que asciende a Bolívares Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Cincuenta mensuales, a favor del Adolescente MIGUEL ALEJANDRO y del adulto LUIS EDUARDO, por cuanto en el acto de la contestación de la demanda, la demandada rechazó y contradijo todos los hechos de la demanda, ya que se evidenció el cumplimiento de la obligación alimentaria por depósitos bancarios en la cuenta aperturada para tal efecto…. se solicitó además que se tomara en consideración su nueva situación personal, debido a tener otras cargas familiares que soportar, hecho demostrado fehacientemente en la oportunidad debida…
TERCERO: Sobre la decisión de este Tribunal en considerar que mi apoderado debe cumplir con obligación alimentaria para el ciudadano LUIS EDUARDO ISTURIZ, quien puede cubrir sus propias necesidades con 20 años de edad cumplidos y de quien nunca se demostró su condición de estudiante, y menos que tales estudios le impidieran realizar trabajos remunerados, lo cual resulta imperativo por mismo mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que señala el artículo 383 literal b, “…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…”
CUARTO: Al ordenar al obligado a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del pago de colegio, gastos médicos, calzado, vestido, juguetes, deportes recreación y gastos extracurriculares del niño MIGUEL ALEJANDRO, así como del ciudadano LUIS EDUARDO ISTURIZ, se incurrió en la fijación de una DOBLE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ya que la misma constituye un MONTO UNICO, tal y como se desprende del contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…
QUINTO: Al ordenar el pago de cantidades adicionales para el mes de agosto…. Y para el mes de diciembre… Se considera no se procuró su estimación de manera justa y ecuánime, ya que el padre siempre ha soportado en la proporción que le corresponde por ley…
SEXTO: Al ordenar el embargo precautelativo equivalente a 36 mensualidades de obligación alimentaria sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, ya que el pago de la obligación alimentaria está garantizado, como quiera que se acordó la retención directa por el patrono del obligado, apareciendo éste como garante de dicho cumplimiento directamente, por lo que sería innecesario ratificar la medida de embargo sobre las prestaciones del demandado hasta cubrir 36 mensualidades adelantadas.
Así es preciso finalizar este escrito de apelación precisando que se fijo una obligación alimentaria al margen de la subsistencia del obligado, fijando un monto en cantidades tales que, considerando el encarecimiento de la cesta básica, el alto costo de la vida y otras responsabilidades propias… debido a que el aumento solicitado por la demandante debe ser proporcional a la capacidad económica del obligado y a las necesidades del beneficiario a objeto de salvaguardarlo en sus derechos, pero garantizándole el disfrute pleno y efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado…

Posteriormente, este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2006, dictó auto para mejor proveer, a los fines de oficiar a la Empresa Industrias Iberia C.A. para que suministrara constancia de sueldo del demandado, la cual es imprescindible para decidir la apelación interpuesta, constando las resultas a los autos en fecha 10-05-06.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es menester señalar, que las partes en el presente proceso no presentaron informes en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente apelación en base a las actuaciones que se encuentran anexas al expediente, revisando de manera exhaustiva si la decisión por parte del Tribunal de origen se encuentra ajustada a derecho.
En primer lugar podemos decir, que la obligación alimentaria comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, siendo un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados, es decir, constituye una obligación de los padres para con los hijos.
En segundo lugar podemos decir que el procedimiento de obligación alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de la obligación fijada judicialmente por una vía autónoma, asunto que no era posible con la legislación anterior.
La importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaria. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la obligación alimentaria debidamente acordada, por vía autónoma, era necesario que se partiera de un juicio principal.
En el presente caso bajo estudio, el Tribunal A quo dictó sentencia acordando la obligación alimentaria a favor del adolescente Miguel Alejandro de 13 años de edad y del adulto Luís Eduardo de 22 años de edad; con relación a este punto no se discute el derecho irrenunciable que posee el adolescente en cuanto a la obligación alimentaria que debe aportar el padre como obligado, sin embargo, observa esta Juzgadora, en relación al adulto Luís Eduardo, que la parte actora no demostró ni trajo pruebas donde se evidenciara que efectivamente se encuentra cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, a fin de otorgarle de igual manera el derecho a la obligación alimentaria, tal y como lo dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su letra b), la cual señala: “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial..”; en este sentido, esta Superioridad, valorando cada elemento que se encontraba en autos, evidencia que no existe prueba alguna que suministre información acerca de los estudios que cursa el adulto Luís Eduardo, por lo tanto, se observa que éste ya alcanzo la mayoridad, siendo esto un elemento de extinción de obligación alimentaria, y por constatar en autos el derecho de obligación alimentaria del adolescente, así como el de la niña (hija del obligado), como otra carga familiar, siendo estos de aplicación primaria de conformidad con el interés superior del niño, esta Juzgadora considera, se debe dejar sin efecto el derecho de obligación alimentaria del adulto Luís Eduardo de 22 años de edad, en base a los argumentos anteriormente expuestos. Así se decide.
Ahora bien, la carga dinámica que permite esclarecer la real capacidad económica del obligado, no fue verificada ya que consta a los autos comunicación de la empresa Industrias Iberia C.A. informando que el ciudadano Henry Miguel Isturiz Pérez desde diciembre no labora para dicha empresa, siendo de vital importancia ya que a través de ella, el Tribunal decreta la obligación alimentaria, en base a la capacidad económica que ostenta el padre para ese momento.
En este orden de ideas, encontrándonos en esta particular situación, se puede decir que la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de los niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, en este sentido, la obligación que impone la Ley para suministrar todo lo necesario y velar por los derechos que gozan todos los niños y adolescentes, les corresponde en primer lugar a sus padres (madre y padre), pues estas responsabilidades son comunes en igualdad de condiciones en lo que respecta entre otros al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y en caso de incumplimiento de ellas, el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, debe velar por su estricto cumplimiento, por lo que con fundamento a lo anteriormente explanado esta Alzada procede a modificar la obligación de alimentos fijada por el Tribunal de la causa en fecha 3 de Noviembre de 2005, quedando la misma en los siguientes términos:

1.- Por no constar en autos, monto devengado mensualmente por el obligado, ya que no se evidencia una relación laboral de dependencia, se fija el monto de obligación alimentaria, de un treinta por ciento (30%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional actualmente, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 139.725), pagaderos mensualmente, los cuales deberán ser depositados en la cuenta que ordenó aperturar el Tribunal de la causa a favor del adolescente y este monto deberá ser aumentado de acuerdo con los aumentos que se decreten a través del Ejecutivo Nacional.

2.- Una cuota especial para el mes de agosto para cubrir gastos escolares, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 279.450), así como una cuota especial en diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750), todo esto de conformidad con el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 369 de la citada ley. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, es de hacer notar por esta Juzgadora que en la misma comunicación emanada de la empresa Industrias Iberia C.A., que consta a los autos al folio 233, informa como se menciono con anterioridad que el ciudadano Henry Isturiz ya no labora para dicha empresa; así mismo señaló lo siguiente y de vital importancia mencionar: “…de igual manera le manifestamos que el día 09 de Enero de 2006, fue recibido por el Tribunal Supremo de Justicia el cheque N° 94956 del Banco Mercantil por un monto de 5.103.000,00, correspondiente a 36 cuotas de 141.750,00, cada una, descontando del monto total de la liquidación de prestaciones sociales, según oficio N° 05-1286 de fecha 03 de noviembre de 2005…”.
Sobre este particular, se puede observar a través de la comunicación emanada de la empresa, que dicho cheque fue emitido a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 09 de enero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, y dicha cantidad fue descontada del monto devengado por prestaciones sociales tal y como lo acordó el Tribunal A quo, en la parte dispositiva de su sentencia en su punto cuarto, el cual señala: “… Se decreta Medida de Embargo Precautelativo equivalente Treinta y Seis (36) mensualidades de obligación alimentaria sobre las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.”.
En este sentido, por verificarse que la empresa cumplió con su deber de retener las treinta y seis mensualidades en caso de retiro o despido a fin de asegurar el cumplimiento por obligación alimentaria, esta Alzada ordena al Tribunal de la causa a cancelar a la madre del adolescente, la ciudadana Luz Maritza Arteaga Méndez, la cantidad decretada por obligación alimentaria por esta Superioridad, es decir, CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 139.725), pagaderos mensualmente y de manera reiterativa, los primeros cinco (5) días de cada mes, y una vez se hayan cubierto las treinta y seis mensualidades retenidas, el ciudadano Henry Miguel Isturiz Pérez comenzará a cancelar el monto estipulado por obligación alimentaria a favor del adolescente, depositándolo en la cuenta aperturada a favor del adolescente y dicho monto se incrementará de acuerdo al aumento de salario mínimo que establezca el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Teresa Colmenares, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.143, apoderada judicial del ciudadano HENRY MIGUEL ISTURIZ PEREZ, parte accionada en este procedimiento, modificándose la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en Cagua, en razón de los argumentos antes expuestos Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.143, apoderada judicial del ciudadano HENRY MIGUEL ISTURIZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.796.165, en el procedimiento de obligación alimentaria, seguido por la ciudadana LUZ MARITZA ARTEAGA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.275.766, en representación de sus hijos LUIS EDUARDO y MIGUEL ALEJANDRO.
SEGUNDO: Queda modificada la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en los términos expuestos en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (17) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA


LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-

La Secretaria,



CEGC/fr/ep.-
Exp. 15.741