REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº: 15.813
PARTE DEMANDANTE: INVERSORA CAMPIOLI C.A., representada por su Presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, quien es mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.449, con domicilio en la ciudad de Turmero Estado Aragua.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICLAJE S.R.L. representada por su Presidente ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA, quien es Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.122.254, con domicilio en Turmero Estado Aragua.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FLERIDA DIAZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.854, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ya identificada, así como el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO ANTONIO ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.096, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Inversora Campioli, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 07 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda presentada por la parte actora, en contra de la Sociedad Mercantil Serviclaje S.R.L., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.-
Recibidas en esta alzada en fecha 21 de Abril de 2006, contentivo de dos (2) piezas, de ciento setenta y nueve y un (179 y 01) folios útiles, el cual fue admitida en fecha 25 de Abril de 2006, se ordeno darle entrada y se fijo la oportunidad para dictar la respectiva decisión.-
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el a-quo, en fecha 30 de Junio de 2004, por el ciudadano Fernando Campioli, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.449, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.096, en su carácter de parte actora, en el cual sostuvo lo siguiente:
“.....Consta de contrato de arrendamiento escrito autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 23 de octubre del 2002…., que mi representada “INVERSORA CAMPIOLI C.A.” celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la sociedad Mercantil “SERVICLAJE S.R.L.”…… representada en ese acto por su Presidente MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA, mayor de edad ….. representante legal de La Arrendataria quien para todos los efectos y derivados de dicho contrato se obligó solidariamente, un local comercial señalado con la letra I, Primero Piso, Centro Las Torres ubicado en la Calle Boyacá entre las calles Sucre y San Juan….. SEGUNDO. Ahora bien: El inquilino (demandado en este libelo) “SERVICLAJE S.R.L.” tomó el arrendamiento por el plazo fijo de un (1) año contado a partir de la fecha primero de noviembre del año 2002 al ultimo de octubre del año 2003, según cláusula TRES; igualmente se comprometió el mismo, en la cláusula DOS del predicho documento, a pagar a La Arrendadora (mi representada) la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (235.000,oo Bs.) mensuales, todo ello dentro de los tres días siguientes al comienzo de cada mensualidad en el domicilio de El Arrendador, éste, ha dejado de cumplir con el pago de las mensualidades que vencieron los últimos dos meses agosto, septiembre y octubre del año 2003, según lo estipulado, igualmente se ha negado a entregar el inmueble objeto del contrato, libre de personas y cosas haciendo caso omiso a que el termino del contrato está rebasado, siendo que todo ello ha dado lugar a que mi representada se haya visto en la necesidad de solicitar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato anexado “A” teniendo como fundamento de dicho petitorio el texto del mismo contrato producido y lo establecido en los artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.579 numeral 2° del 1.592 y el 1.594 ejusdem. TERCERO. En conclusión, referidos los incumplimientos señalados, los fundamentos de derecho que asisten a mi representada, es por lo que he decidido demandar, como en efecto demando, en nombre de mi representada a la Sociedad Mercantil “SERVICLAJE S.R.L.”, y solidariamente al ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA, ya identificados, por Cumplimiento de Contrato, y en consecuencia para que convengan en cumplir con las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento por tiempo determinado que se celebro según las estipulaciones contenidas en el instrumento que ha sido anexado marcado “A” cuyo objeto es un local comercial señalado con la letra I, Primer Piso, Calle Boyacá de la ciudad de Cagua, entre las Calles Sucres y San Juan, cuyos linderos y demás señales particulares han sido revertidas en este libelo, y como en efecto para que convengan solidariamente:… (…)… Solicito que la condena en numerario sea adaptada a la indexación monetaria de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central a partir de la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva de la sentencia. Solicito se proceda a tramitar la demanda por el procedimiento establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil……”
Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, se ordeno citar a los demandados, a los fines de que den contestación a la demanda al segundo día de despacho siguientes a la citación del ultimo de los demandados.-
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2004, el ciudadano Fernando Campioli, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.449, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI C.A., otorgó Poder Apud-Acta al abogado Eduardo Antonio Orta Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.096, el cual fue agregado a los autos del expediente.-
Realizadas como fueron las diligencias tendientes a la citación de la parte demandada empresa SERVICLAJE S.R.L. y la del ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA, las cuales según diligencia del Alguacil de la causa de fecha 29 de julio de 2004, informo que se habían negado a firmar el recibo correspondiente. Y mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2004, suscrita por el abogado Eduardo Orta Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, según lo pautado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo que fue acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2004, librándose las boletas correspondientes.
Una vez practicada la citación de la parte demandada y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano Manuel Antonio González, titular de la cédula de identidad N° E-81.122.254, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio SERVICLAJE S.R.L., parte demandada, y debidamente asistido por la abogada FLERIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.854, consigno escrito constante de dos (2) folios útiles, la cual esta planteada en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente demanda, por ser falso los hechos y no corresponder a la actora el derecho que invoca. Rechazo, niego y contradigo que mi representada o yo tengamos la obligación de pagar la cantidad de DOCE MILLONES CIEN BOLIVARES (Bs. 12.100.000,oo) no ninguna otra, que según la demandante han sido causados a partir del 01 de noviembre del 2003 hasta el 29 de junio del 2004 a razón de Bs. 50.000,oo diarios convenidos como cláusula penal en la Cláusula NUEVE del contrato; ni costas del proceso. En efecto muchos de las pretensiones de la actora están fundamentados sobre ilegalidades que no se pueden convalidar ni siquiera por la voluntad de las partes por corresponder la materia inquilinaria a la esfera de los derechos de orden público, tutelados por el Estado…. La presente acción fue intentada, como consta en autos, contra la empresa signataria del contrato de arrendamiento a la cual represento como Presidente, y contra mi en lo personal, por haber dicho de mi la actora que “… para todos los efectos y derivados de dicho contrato se obligo solidariamente…” en otras palabras por haber otorgado una garantía personal en respaldo de las obligaciones locatarias; no obstante, en la CLAUSULA ONCE del contrato consta que mi representada entregó, por tanto están en posesión de LA ARRENDADORA, la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 705.000,oo) en calidad de DEPOSITO, lo cual contraviene la norma del articulo 21 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que taxativamente prohíbe la coexistencia en un mismo contrato de dos (02) garantías, en consecuencia mal puede la actora demandar a LA ARRENDATARIA y a mi solidariamente, cuando la garantía que puede sobrevivir a esta aberración es la que se encuentra en su poder y a su disposición, es decir, el DEPOSITO. Por consiguiente alego mi falta de cualidad para sostener este juicio, toda vez que la garantía personal a que alude la demandante no puede existir cuando la ARRENDADORA se procuró una garantía real que mantiene su poder… (…)… Por las razones expuestas y con fundamento en lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reconvengo la NULIDAD de las estipulaciones del contrato… A los fines de esta reconvención estimo su cuantía en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo)….”
Mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2004, los ciudadanos Fernando Campioli, en su carácter de parte actora en el presente proceso, debidamente asistido del Abogado Eduardo Antonio Orta H., ya identificados, solicito la no admisión de la pretendida Reconvención propuesta por la parte demandada, en el escrito de Contestación de demanda; la cual mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 07 de septiembre de 2004, negó la admisión por la incompatibilidad de los procedimientos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordeno aperturar la causa a apruebas, a los fines de mantener el orden procesal e igualdad entre las mismas.-
Siendo la oportunidad para la presentación y evacuación de pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos contentivos de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 13 de Septiembre de 2004, y admitidos en fecha 21 de septiembre de 2004.-
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 07 de Marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, dicto sentencia declarando Con Lugar la demanda interpuesta, y sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“…Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que la parte demandada en la presente causa no demostró el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2003, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así mismo el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil estable que “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el articulo 1592 el Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido durante los referidos meses, por lo que procedente resulta declarar con lugar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, toda vez que el contrato estuvo estipulado por el periodo de un (1) año y la parte demandada incumplió con el pago de tres (3) de los doce (12) cánones de arrendamiento pactados contractualmente incurriendo en el supuesto de hecho establecido en el articulo 40 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no teniendo derecho el inquilino a prorroga legal alguna debiendo condenarse en consecuencia al demandado a la entrega libre de personas y enseres del referido inmueble. Y así se declara… (…)… En este sentido este juzgador aprecia que la parte actora no exige el pago de la cláusula penal contenida en el parágrafo dos, pero si la contenida en el nueve, la que a todas luces resulta excesiva, toda vez que la naturaleza de la cláusula penal arrendaticia por falta de la entrega oportuna del inmueble arrendado es de carácter indemnizatoria, es decir, se establece a los efectos de que el arrendador pueda recuperar los cánones que no ha percibido durante el tiempo que ha demorado el arrendatario en entregar el inmueble, por lo que constante ha sido la doctrina en afirmar que estas cláusulas penales arrendaticias no pueden exceder del valor de los cánones de arrendamientos pactados, y siendo que la mencionada cláusula fue convenida en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) diarios, lo que equivale a UN MILLON QUINIENTOS (Bs. 1.500.000,oo) mensuales, procedentes resulta decretar la disminución de la cláusula penal, por resultar abrumadoramente excesiva para el inquilino quien además es considerado el débil jurídico en la relación arrendaticia, y calcular dicha cláusula penal en razón de canon de arrendamiento mensual estipulado en el contrato, el cual según su cláusula dos es de DOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.00,oo) mensuales, lo que equivale a un canon diario, causado de conformidad con lo establecido en el articulo 552 del Código Civil, de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CTS. (Bs. 7.833,33), resultando procedente condenar al demandado a que cumpla con el pago de dicha cantidad de bolívares por concepto de cláusula penal reducida, desde el día 01 de noviembre de 2003, hasta la definitiva entrega del inmueble objeto de arrendamiento. Y así se declara. DISPOSITIVA. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y suficientemente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI C.A., contra la Sociedad mercantil SERVICLAJE S.R.L…. en consecuencia se condena a los codemandados: PRIMERO: A la entrega del inmueble consistente en un LOCAL COMERCIAL, señalado con la letra I….. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 705.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2003. TERCERO: Al pago de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.833,33) diarios, por concepto de cláusula penal reducida……. CUATRO: Se acuerda la indexación monetaria de las sumas condenadas a pagar en los particulares SEGUNDO Y TERCERO del presente dispositivo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a traves de una experticia complementaria del fallo...(…)…”
En fecha 27 de Marzo de 2006, comparecieron los abogados Flerida Díaz, Inpreabogado N° 27.854, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada; así como el Abogado Eduardo Antonio Orta Hernández, Inpreabogado N° 55.096, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quienes apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 07 de Marzo de 2006, lo que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de Marzo de 2006, y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad.-
IV. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN ESTA ALZADA:
En fecha 28 de Abril de 2006, el Abogado Eduardo Antonio Orta Hernández, Inpreabogado Nº 55.096, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, presento escrito de Alegatos, contentivo de dos (02) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:
“....PUNTO PREVIO: Reproduzco en todas sus partes y hago valer íntegramente los escritos y fundamentos de los mismos, hechos en su oportunidad que cursan en autos referidos a: 1.- Solicitud de NO ADMISION DE LA RECONVENCION. 2.- Escrito de Pruebas y en FORMA ESPECIAL las consideraciones que explano:…. Insisto en apelar de la sentencia por ser improcedente que el Tribunal a quo haya “decretado la disminución de la cláusula penal”. Así razono: Los demandados solidariamente se obligaron, para asegurar el cumplimiento exacto en la fecha de la entrega del inmueble, a dar la cantidad de cincuenta mil bolívares diarios por cada día de retraso en la entrega…. Establecido el monto, la cantidad a pagar por lo daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor cantidad, NI EL OBLIGADO PRETENDER QUE SE LE RECIBA UNA MENOR, SUCEDE LO MISMO CUANDO LA DETERMINACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SE HACE BAJO LA FORMULA DE CLAUSULA PENAL…..(…)… Por todo lo antes expuesto con anterioridad solicito al Tribunal Superior, sea declarado con lugar la apelación por nosotros hecha, sin lugar la apelación de los demandados solidariamente y que sean condenados, de no convenir así, a pagarle a mi mandante la cantidad pecuniaria que resulte por concepto de cláusula penal, conforme a la cláusula nueve del Contrato de arrendamiento y el literal “C” del escrito libelar y confirme la sentencia en la parte que no apelé referidos a los particulares a que no fueron condenados los demandados obligados solidarios..”.-
V. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de Mayo de 2005, la abogada FLERIDA DEL VALLE DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante esta Superioridad escrito de alegatos, constante de cuatro (04) folios útiles, donde dispuso lo siguiente:
1. La parte demandada alegó que en su opinión coexistieron en el contrato dos garantías una real el deposito y la otra personal la llama solicitud de tercero, por lo que no estaba de acuerdo con lo reseñado por el Juez A-quo al decidir que consideraba pertinente la cualidad de Manuel González Batista para ser demandado en este proceso.
2. Además alegó que el Tribunal de la causa incurrió en errónea interpretación de los artículos 1354 del Código Civil y los artículos 361 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
3. Por último señaló que el Juez de la causa incurrió en el vicio de ultrapetita al establecer la modificación del monto de la cláusula penal cuando ello no fue pedido en el libelo por el actor.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto del recurso ordinario de apelación, reside en provocar el reexamen del mismo problema judicial sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del fallo apelado de la primera instancia. En efecto de acuerdo con el sistema del doble grado de jurisdicción este Juzgado Superior entra a conocer de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Como puede apreciarse de los autos ambas partes la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI C.A. y SERVICLAJE S.R.L. interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua el 07 de Marzo de 2006.
En ese sentido, esta Juzgadora considera necesario precisar los motivos por los cuales ambas partes recurrieron del fallo ut supra mencionado. En ese orden de ideas cursa a los folios (182 al 183) escrito de informes presentado por el ciudadano Eduardo Antonio Orta Hernández en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI C.A. (parte actora) quien reseñó que apeló de la citada decisión por ser improcedente que el Tribunal de la causa haya decretado la disminución de la cláusula penal. Al respecto el Juzgador A-quo al pronunciarse sobre este aspecto consideró: “ (...) En este sentido este juzgador aprecia que la parte actora no exige el pago de la cláusula penal contenida en el parágrafo dos, pero si la contenida en la contenida en el nueve, lo que a todas luces resulta excesiva, toda vez que la naturaleza de la cláusula penal arrendaticia por falta de la entrega oportuna del inmueble arrendado, es de carácter indemnizatoria, es decir, se establece a los efectos que el arrendador pueda recuperar los canones que no ha percibido durante el tiempo que ha demorado el arrendatario en entregar el inmueble, por lo que constante ha sido la doctrina en afirmar que estas cláusulas penales arrendaticias no pueden exceder del valor de los canones de arrendamientos pactados, y siendo que la mencionada cláusula fue convenida en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,ºº) diarios, lo que equivale a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.00,ºº), mensuales, procedente resulta decretar la disminución de la cláusula penal, por resultar abrumadoramente excesiva para el inquilino quien además es considerado el débil jurídico en la relación arrendaticia (...)” Si bien es cierto que la cláusula penal arrendaticia es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato, el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.” Esta Juzgadora puede observar que la referida norma no fija parámetros para la determinación del monto de la cláusula penal, por lo que es preciso destacar que el Juzgador A-quo, no obró ajustado a derecho, al modificar el monto de dicha cláusula, por considerarla exagerada, pues el artículo 1159 del Código Civil consagra: “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Del mismo modo el artículo 1.160 del Código Civil prevé que los contratos obligan a cumplir no sólo lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, por lo que en este sentido esta Juzgadora determina que el monto de la cláusula penal es el establecido en el contrato, en razón de que las partes de común acuerdo lo pactaron de esa forma al momento de suscribir el mismo, no se probó que se haya incurrido en ningún momento los vicios del consentimiento (error, dolo, violencia artículo 1.146 del Código Civil) a los fines de solicitar la nulidad de dicho documento, en consecuencia se mantiene la cláusula nueve del contrato de arrendamiento (folios 02 y 03), documento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2002, bajo el Nº 8 , Tomo 77, pues no comparte la motivación del A-quo cuando se indicó que la cláusula penal resultaba excesiva. Así se Decide.
En ese orden de ideas, es preciso destacar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria; que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” En efecto el vicio de ultrapetita consiste en exceder los términos del problema judicial decidiendo sobre cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a la defensa planteada en la contestación. En fin es todo exceso o desviación en la necesaria correspondencia que debe existir entre el fallo y el objeto de la litis, por lo que analizar el caso de marras este Juzgado Superior determina que el Juez A-quo incurrió en el vicio de ultrapetita, al disminuir la penalidad establecida en la Cláusula Nueve del contrato de arrendamiento, pues concedió algo que no le fue pedido en el libelo, ya que lo único que solicitó la parte actora fue la aplicación de dicha cláusula penal. Así se Declara.
La parte demandada en el escrito de contestación alegó la existencia dos garantías, en el cual señaló lo siguiente: “ (...) La presente acción fue intentada, como consta en autos, contra la empresa signataria del contrato de arrendamiento a la cual represento como Presidente, y contra mi en lo personal, por haber dicho de mí la actora que “...para todos los efectos y derivados de dicho contrato se obligó solidariamente...”, en otras palabras por haber otorgado una garantía personal en respaldo de las obligaciones locatarias; no obstante en la CLAUSULA ONCE del contrato consta que mi representada entregó, por tanto están en posesión de la ARRENDADORA, la cantidad de SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 705. 000,oo) en calidad de DEPOSITO, lo cual contraviene la norma del artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que taxativamente prohíbe la coexistencia en un mismo contrato de dos (02) garantías, en consecuencia mal puede la actora demandar a la ARRENDTARIA y a mí solidariamente, cuando la garantía que puede sobrevivir a esta aberración es la que se encuentra en su poder y a su disposición, es decir, EL DEPOSITO (...)” Asimismo es preciso destacar que el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo, de las obligaciones asumidas por éste. En ningún caso podrán existir ambos tipos de garantías.” En efecto esta Superioridad debe precisar que en el caso bajo estudio no se configuró la violación del mencionado dispositivo legal, pues en ningún momento coexistieron varios tipos de garantías. En ese sentido, este Juzgado Superior debe precisar la motivación dada por el Tribunal A-quo, con relación a la Declaratoria Sin Lugar de la Falta de Cualidad propuesta por el Sr. Manuel González Batista: “ (...) Es preciso que este juzgador como punto previo se pronuncie respecto a la defensa perentoria de fondo interpuesta por el Sr. MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA (...), quien dice carece de cualidad para sostener el juicio como demandado. En este sentido se aprecia que en el encabezamiento del contrato que es ley entre las partes fue establecido lo siguiente: “quien a todos los efectos y derivados se obliga solidariamente” en consecuencia se desprende del mismo contrato que el Sr. MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA, suficientemente identificado en autos, en forma personal se obliga solidariamente conjuntamente con la arrendataria a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, por lo que independientemente que el mismo sea Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICLAJE S.R.L., tiene cualidad para sostener el juicio en forma personal como obligado solidario, respondiendo en consecuencia el mismo con sus bienes propios y estando obligado a dar cumplimiento a las responsabilidades contractuales tal como si se tratare de la Sociedad Mercantil in comento, por lo que el actor podía perfectamente demandar a cualquiera de los obligados solidarios o tan sólo a uno de ellos (...).”Ahora bien, una vez expuesto lo dispuesto por la parte demandada y por el Tribunal de la causa este Juzgado Superior observa que ciertamente el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA se obligó solidariamente al celebrar el contrato de arrendamiento, pues así lo dispone el mencionado documento de arrendamiento, el cual cursa al folio 02 cuando textualmente reseña: “ y La Arrendataria: La Sociedad “SERVICLAJE S.R.L.” (...) representada en este acto por su Presidente MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA (...) quien a todos los efectos y derivados se obliga solidariamente(...)” subrayado nuestro, por lo que si tiene cualidad pasiva, no coexistiendo en el presente contrato dos garantías, en consecuencia esta Juzgadora debe necesariamente Confirmar la Declaratoria Sin Lugar de la falta de cualidad propuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA, en los términos aquí expuestos. Así se Decide.
Por otra parte es indispensable destacar lo dispuesto por la abogada Flerida del Valle Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICLAJE S.R.L., quien en el escrito informes indicó lo siguiente: “ (...) A pesar de que el sentenciador hace alusión a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales como reguladores de la carga de la prueba, preceptúan que corresponden al que afirma los hechos, demostrarlos, por lo que, los hechos controvertidos o en los que las partes no estén contestes deben ser objeto de objeto de probanza correspondiendo a cada parte demostrar sus alegatos, el juzgador se aparta de este criterio y atribuye a mis representantas la carga de probar su solvencia, cuando en la contestación de la demanda, repito se procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes las demanda, con lo cual la carga de probar sus alegatos correspondía a la demandante y no lo hizo, pues ni siquiera llevó a los autos los recibos de las mensualidades insolutas, facturas de cobro u otro documento que justificara la deuda, la actora nada promovió para sustentar sus alegatos y en su escrito de pruebas se limitó a hacer valer la contestación como medio probatorio de una suerte de confesión ficta fundamentada en la contestación genérica, no aplicable en el proceso civil ordinario. Así pues, la actora no demostró el supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria (...)”
Para verificar si ciertamente el Juez A-quo incurrió en errónea interpretación de los artículos 361 y 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a efectuar un análisis de los medios probatorios empleados por las partes en el presente proceso y al efecto determina:
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Instrumento original autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre de 2002, sentado bajo el Nº 82, Tomo Nº 77 de los Libros de Autenticaciones, producido por la parte actora contentivo del contrato de arrendamiento (folios 02 al 05) celebrado entre la parte actora Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI C.A., por medio de su Presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI y la Sociedad Mercantil SERVICLAJE S.R.L., por lo que del análisis de dicha documental se demuestra que la parte actora celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada a tiempo determinado, comenzando su vigencia el día 01 de Noviembre de 2002, hasta el día 31 de Octubre de Octubre de 2003, en ese sentido este Juzgado Superior le otorga valor probatorio a dicho instrumento reconocido en razón de no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
2. Asimismo cursa a los folios 39 al 45, fotocopias certificadas de documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 199, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 26, donde consta la constitución y los estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI C.A., desprendiéndose de su análisis que el Presidente de dicha Sociedad Mercantil es el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, en ese orden de ideas esta Superioridad le otorga valor probatorio a dicho documental de conformidad en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas presentadas por la parte demandada
1. Fotostáticas certificadas de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Agosto de 2000, quedando anotado bajo el Nº 57, tomo 41-A (folios 23 al 28) donde consta la constitución y los estatutos de la Sociedad Mercantil SERVICLAJE S.R.L., donde se demuestra que el Presidente de dicha Sociedad es el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA, fue designado en sus estatutos en dicho cargo por el periodo de diez (10) años, en consecuencia esta Superioridad tiene como fidedigno dicho documento público, en razón de no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
2. Cursa al folio 151, acta de declaración de la testigo NURIS FERRER ARAY, promovida por la parte demandada SERVICLAJE S.R.L y el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA, este Juzgado Superior desecha a dicho testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Procedimiento Civil, en razón de que el mismo en ningún momento desvirtuó los alegatos de la actora a los efectos de demostrar el hecho controvertido en la presente causa, el cual es cumplimiento de contrato de arrendamiento, en efecto dicho testigo no hace plena prueba de los hechos alegados, pues el mismo se limitó a señalar que el ciudadano Manuel González Batista había desocupado el inmueble para el mes de Agosto de 2003, afirmación que no demuestra el punto controvertido lo cual es el pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado. Así se Decide.
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior observa que la parte actora no suministro las pruebas necesarias en contra del demandado para demostrar el incumplimiento de los canones de arrendamiento, por ello es necesario destacar la normativa prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado.”Asimismo es preciso destacar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2005, en el Exp.2005-000096, en el juicio que por cumplimiento de contrato, cobro de bolívares y daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con las denominaciones mercantiles PRODUCCIONES INTERNACIONALES ORANGEL BALZA C.A., y POW ESPECTÁCULOS AND MANAGEMENT, S.R.L. contra la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA (A.U.P.P.V.), donde se reseñó con relación a la citada normativa lo siguiente:
“ (...)Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales vagas u oscuras como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a la que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse…”
En el caso planteado, el juez de alzada afirma que los accionantes no cumplieron con su carga probatoria, pues no demostraron haber cumplido con el contrato para poder exigir el pago de las cantidades demandadas ni alegaron a cuanto ascendió el ingreso por dichas gestiones para determinar el monto a pagar, con lo cual se establece en la recurrida que no hubo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, razón por la cual consideró el sentenciador que la acción propuesta debía ser declarada sin lugar.
Asimismo, es necesario señalar que la notificación judicial de cobro recibida por la demandada, a pesar de haber sido valorada por el juzgador como plena prueba no demuestra ni modifica la declaratoria de improcedencia de la acción ejercida por los accionantes, pues ese instrumento no prueba el cumplimiento del contrato ni los ingresos recibidos por ellos con el juego de las estrellas, por lo que al no tener relación alguna con los fundamentos dados por el juez de alzada para declarar sin lugar la demanda, ésta no es determinante del dispositivo del fallo.
Por tanto, el juez de la recurrida al declarar sin lugar la demanda no incurrió en el error de interpretación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria de improcedencia de la acción esta acorde con lo establecido en dicha norma, ya que los demandantes no promovieron la plena prueba de lo pretendido.
En consecuencia, es improcedente la infracción del artículo 254 del referido Código adjetivo. Así se decide.
(...) La referida norma pauta varios supuestos que debe seguir el sentenciador al decidir la controversia, a saber, 1) Declarar con lugar la demanda de existir plena prueba, vale decir, resolver el asunto con base en un juicio de certeza; 2) En caso de duda, sentenciar a favor del demandado; y 3) De existir igualdad de circunstancias favorecer la condición del poseedor, es decir, del que tenga la cosa (...)”
Una vez expuesto el criterio jurisprudencial, esta Alzada debe precisar que en el caso de autos, la parte actora tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones contractuales, esto es, la falta de pago de los canones de arrendamiento que vencieron los últimos de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2003, sobre este aspecto esta Superioridad observa que en el material probatorio aportado en autos, no existe prueba que demuestre la existencia de la deuda, lo cual trae como efecto o consecuencia la ausencia de pruebas, pues el legislador claramente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” De igual modo el artículo 1354 del Código de Civil establece: “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.” En efecto, de un estudio exhaustivo de las actas procesales este Juzgado Superior determina que no existen elementos probatorios que lleven a la convicción de esta Juzgadora a demostrar el incumplimiento de la cláusula 2 del contrato de arrendamiento, en consecuencia debe esta Alzada necesariamente Declarar Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento ha incoado el ciudadano Fernando Campioli, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI C.A. contra la Sociedad de Comercio SERVICLAJE S.R.L. y el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA. Así se Decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que el Tribunal A-quo incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, pues el Juez de la causa seleccionó apropiadamente la norma jurídica y erró en el verdadero sentido que se le debía dar a la misma, por lo que esta Superioridad debe necesariamente Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Flerida del Valle Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.583.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el 27.854, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICLAJE S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Agosto de 2000, tomo 41-A, Nº 57 y el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA , extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.122.254 y Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.366.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.096, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 1988, bajo el Nº 17, Tomo 26-A. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 07 de Marzo de 2006, en consecuencia se Revoca el mencionado fallo dictado. Así se Decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Flerida del Valle Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.583.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el 27.854, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICLAJE S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Agosto de 2000, tomo 41-A, Nº 57 y el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA , extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.122.254 contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 07 de Marzo de 2006.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.366.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.096, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 1988, bajo el Nº 17, Tomo 26-A. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 07 de Marzo de 2006.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento ha incoado el ciudadano Fernando Campioli, mayor de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.637.449, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI C.A. contra la Sociedad de Comercio SERVICLAJE S.R.L., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 1988, bajo el Nº 17, Tomo 26-A y el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ BATISTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.122.254.
CUARTO: SE REVOCA decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 07 de Marzo de 2006.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra identificado una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m. de la tarde.
CEGC/FR/d'angelo
Exp. C-15.813
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
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