REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 2 de Mayo de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE: ANA CECILIA LOPEZ GIL inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.962.
DEMANDADA: RAMONA GLADYS MANZO DE DURAND, JOSE GUSTAVO DURAND MANZANO y GLADIS ALINDA DURAND MANZANO DE ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.376.773, 7.198.662 y 8.731.256 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: GLADYS ALINDA DURAND MANZO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 107.163
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 15.679
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYS ALINDA DURAND MANZO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 107.163, contra la decisión dictada en el cuaderno de medidas mediante la cual se declaró Sin Lugar la Oposición, dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 14 de octubre de 2005, conformado por una (1) pieza, constante de treinta y un (31) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado.-
Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2005, se le dio entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de los informes, así como para dictar la respectiva sentencia dentro de los (30) siguientes de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
La presente incidencia se trata sobre el decreto de unas medidas de Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de ciertos inmuebles que se encuentren identificados en el auto de fecha 21-12-1999, que tienen los intimados ciudadanos RAMONA GLADYS MANZO DE DURAND, JOSE GUSTAVO DURAND MANZO Y GLADYS ALINDA DURAND MANZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº: V-3.376.773, 7.198.662, 8.731.256, respectivamente, en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por la abogada Ana López Gil de Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 22.962. En ese orden, riela a los folios 20 y 21 escrito de oposición consignado por ante el Tribunal A-Quo en fecha 23-05-2005, por parte de la apoderada judicial de la parte demandada abogada GLADYS ALINDA DURAND MANZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.763, el cual sostuvo entre otras cosas;
“ (...) me opongo a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar dictadas y recaídas sobre los nueve (9) bienes inmuebles identificados en los folios 3 al 9 del cuaderno de medidas , por cuanto las medidas no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , como es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) (...) el juez debe verificar el cumplimiento de los extremos por el artículo 585 del C.P.C. (sic), siendo posible que para que se decrete las medidas al admitir el libelo, debe concluirse que para ello, el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, cuyas pruebas deben existir en autos para que pueda demostrar la presunción grave del derecho reclamado y el peligro en la demora, análisis este que nunca existió ni existe en el juicio principal ni en el cuaderno de medidas del presente juicio (...) Me opongo a las medidas preventivas de Prohibición de enajenar y gravar dictadas y recaídas sobre los nueve (09) inmuebles, (...) violentó el principio de Limitación de las Medidas establecido en el artículo 586 del C.P.C, por no tomar en consideración los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio (...) por cuanto los mismos sin excepción exceden en su totalidad de la cantidad de la cual se decretó la medida, es decir, el monto por el cual se pretende estimar e intimar el cobro de honorarios profesionales es por la cantidad de Veinticuatro Millones Novecientos Tres Mil Setecientos Dieciséis con Noventa Céntimos de Bolívares (Bs. 24.903.716,00) y la masa conformada por los nueve (09) inmuebles sobre los cuales recayó las medidas (...) sin excepción exceden de la cantidad (...) solicito formalmente por ante este tribunal se decrete la inmediata suspensión sobre las medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravar dictadas y ejecutadas(...)”
Riela al folio 22 y 23 escrito de pruebas consignado por el abogado MANUEL LAYA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.292, apoderado judicial de la parte actora en el cual alego lo siguiente;
“(...) promuevo e invoco la confesión de la parte intimada, cuando en escrito presentado ante el Tribunal en fecha 19 de mayo de 2005, alega la prescripción de los derechos de mi representada a cobrar honorarios profesionales, con lo cual está haciendo un reconocimiento expreso de la existencia de dicho derecho, y lo que es peor, no alega haber pagado dichos honorarios (...) con respecto al principio de limitación de las medidas por la parte intimada, cabe resaltar que dicho principio no es aplicable en el caso de las medidas de prohibición de enajenar y gravar al menos no estrito sensu,pues en esta etapa procesal, el Juez de la cusa carece de los elementos necesarios para establecer el valor de los inmuebles, pues lo mismo no han sido objeto de un avalúo, y dicho principio puede ser aplicado una vez que pasemos el embargo ejecutivo de dichos bienes, ante la actitud contumaz de la contraparte (...).
En fecha 20 de junio de 2005 el Tribunal a Quo dicto sentencia en los términos siguientes:
“(...) alega la intimada que este Tribunal, al otorgar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, no verificó los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo del auto de fecha 21 de diciembre de 1999, (folio 3 de este cuaderno) puede evidenciarse que el Juez consideró que existía el riesgo manifiesto de que quedase ilusorio la ejecución del eventual fallo y una presunción grave de derecho que se reclama. En cuanto al abundamiento de las razones que lo motivaron a considerar estos extremos, se debe señalar que como quiera que este procedimiento de intimación del Honorarios, tiene características especiales que lo distinguen del ordinario, expresar de manera pormenorizada los indicios que provocaron en la mente del operador de justicia los elementos de convicción determinantes para considerar el buen olor a derecho o presunción grave de la existencia del mismo (fumus boni iuris) pone en riesgo la prohibición que tiene todo Juez de avanzar opinión, toda vez que una de las etapas (la primera) del presente procedimiento tiene que ver precisamente con esa declaración, en ese sentido, la prudencia que tiene que acompañar toda decisión judicial aconseja que en este procedimiento los argumentos los debe expresar el Juez, al momento de declarar si existe o no derecho al Cobro de los Honorarios, y de ser así, pasar a la segunda etapa (ejecutiva) donde las partes tienen derecho a hacer uso o no al derecho de retasa. En conclusión este Tribunal estima que la medida acordada en fecha 21 de diciembre de 1999 esta ajustada a derecho. En cuanto a la limitación de las medidas utilizada como alegato de oposición, este Tribunal debe expresar que la parte opositora se limitó sólo a alegarla, empero no aportó elementos probatorios que le permitieran al tribunal determinar el valor de cada bien, para ordenar reducir la medida (...) declara NO HA LUGAR a dicha oposición (...) DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio GLADIS ALINDA DURAND MANZO (...) A LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas por este Tribunal en fecha (sic) (...) 21 y 22 de Diciembre de 1999 y ratificadas el 08-06-2004, las cuales recayeron sobre los inmuebles descritos y determinados suficientemente en autos en el Juicio de INITIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la abogado en ejercicio ANA CECILIA LPOEZ GIL (...)”
En fecha 27 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada de autos abogada GLADYS ALINDA DURAND MANZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.163, apeló de la decisión dicta por el Tribunal A quo de fecha 20 de junio de 2005, la cual fue oída en fecha el 01-07-2005, y remitida mediante oficio a este Tribunal Superior a los fines de que conociera sobre el recurso interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 2005, el Tribunal Ad Quem mediante auto dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para la presentación de informes las partes no ejercieron dicho derecho.
Seguidamente en fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal de Alzada mediante auto solicito al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, copia fotostática certificada del escrito que contiene la solicitud de las medidas preventivas efectuadas por la parte actora, así como las pruebas aportadas donde se evidencia el periculum in mora y el fumus bonos iuris.
Se desprende al folio 37 escrito de fecha 28 de marzo de 2006, presentada por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, apoderada judicial de la parte actora consigno anexo a éste copias fotostáticas certificadas de la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006, recaída del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Asimismo se agregó a los autos copia certificada de actuaciones solicitadas por el Tribunal Ad-Quem mediante auto de fecha 29-11-2005, constante de 28 folios útiles.
Dentro de ese orden de ideas, esta Alzada pasa hacer las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES DEL AD QUEM
Vista y revisada las presentes actuaciones, este Tribunal de Alzada observa que efectivamente las partes intervinientes en la presente incidencia no presentaron informes de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia mediante auto de fecha 03-11-2005; no obstante esta Juzgadora pasa a revisar la legalidad, la constitucionalidad de la sentencia recurrida, así como el principio de exhaustividad contenido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y las normas de rango Constitucional contenidas en los artículos 2, 21, 26, 49, 257 de la Vigente Constitución. Así se declara.
Asimismo, es necesario indicar que el presente Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es un Juicio Especial reglamentado por la Ley de Abogados, cuyo procedimiento es especialísimo en razón de la naturaleza debatida, dependiendo éste de dos fases, la declarativa y la ejecutiva; siendo la primera, la que verifica la procedencia o no del pago de los honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales pretendidos por el actor; y la segundo fase, que no es mas que la tramitación de la retasa de ley, si ésta tuviese lugar. La primera fase,(declarativa) cumpliendo con todos los parámetros exigidos por la Ley especial que rige la materia, se encuentra igualmente la decretar medidas preventivas a los fines de asegurar la ejecución del fallo, para que éste no quede ilusorio, siempre que éste cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que señala: “ Las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Pues bien, allí se configuran los dos elementos concurrentes para decretar las medidas típicas de las señaladas en el artículo 588 ejusdem, como lo es el Periculum in mora y el Fomus Boni iuris. Así mismo, se destaca que el Juez deberá limitar las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, ahora bien, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión, como así lo establece el artículo 586 de la norma adjetiva vigente.
Ahora bien, en el caso que se estudia se observa que la parte demandada hizo uso de la oposición de parte prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose primeramente en que la cautela decretada debe ser suspendida ya que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, como lo es la presunción grave de que quede ilusorio el fallo y un presunción grave del derecho reclamado, así mismo alegó el oponente que el Juez de la causa incurrió en exceso al no limitar las medidas cautelares decretadas, como ya se dijo en líneas anteriores.
Dentro de ese orden, cabe destacar que en el procedimiento de incidencia de dicha cautela, se abrió una articulación probatoria de ocho días, a los fines de que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que tuviesen a bien. (Primer aparte del Artículo 602 de la norma adjetiva Civil), en el cual se observa que el oponente no hizo uso de la actividad probatoria de ley, vale decir, sólo se limitó a hacer ciertas alegaciones que no fueron probadas; y Así se declara.
Ahora bien, dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte demandante (accionante) consignó copia certificada de sentencia de fecha 24 -02 -2006, (folios 38 al folio 52 ambos inclusive), cuyo contenido hace suyo, en razón de que del contenido del mismo se desprende que la causa principal de dicha incidencia se encuentra decidida (fase declarativa), en la cual se declaró CON LUGAR la pretensión al cobro de honorarios profesionales interpuesta por la abogado ANA CECILIA LOPEZ GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 22.962, en contra de los ciudadanos GLADYS ALINDA DURAND, RAMONA GLADYS MANZO DE DURAN Y JOSE GUSTAVO DURAND MANZO (identificados en autos); por lo que se considera que las medidas decretadas en fecha 21-12-1999 deben mantenerse a los fines de reguardar la ejecución del fallo respectivo; así mismo, verifica el Ad-Quem, que la parte oponente no hizo uso del lapso probatorio que se abrió de pleno derecho conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco concurrió a esta Alzada a presentar sus informes de Ley, a los fines de fundamentar su apelación respectiva, pues bien considera esta Juzgadora que la recurrente debió probar con pruebas fehacientes el motivo por cual primeramente el A-Quo debía suspender las medidas decretadas y la razón por la cual esta Alzada no debía confirmar la declaratoria Sin Lugar de la oposición planteada; todo ello conforme al artículo 506 ejusdem que destaca que la partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; (carga probatoria). En ese sentido, reseña esta Alzada que la parte recurrente indicó en su escrito de oposición presentado ante el A-Quo que la cautela decretada excedía el monto de la estimación de la demanda y que violaba el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, situación que no fue desvirtuada por el oponente, ya que como efectivamente lo señaló el Tribunal de la causa, los inmuebles gravados no fueron objeto de ningún tipo de avalúo o no se consignó ninguna prueba donde se indicara el valor del mismo, (no consta a los autos dicha circunstancia); y Así se declara.
En ese orden, cabe destacar un sentencia del Tribunal Supremo de Justicia emanada de la sala Político Administrativa pacífica y reiterada, de fecha 14-01-2003, Expediente Nº: 02-0320, sentencia Nº: 02-0320, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, que señaló: “(...) En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por naturaleza de la tramitación del Juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”.
Dicho lo anterior, es indispensable destacar que la parte quien solicite la medida cautelar debe acompañar medio de prueba que constituya un presunción grave del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado o pretendido; no obstante, el Juez como director del proceso, tiene un poder discrecional y prudente, con el cual puede sacar elementos razonables de los autos, sin prejuzgar el fondo del asunto debatido, a los fines de decretar la medida provisional respectiva; como se verificó en el caso bajo estudio, luego de haberse revisado cada una de las actuaciones procesales consignadas a los autos y que corren inserta a los folios 57 al folio 84 (ambos inclusive), los cuales esta Alzada les confiere valor probatorio respectivo a los fines de mantener las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas mediante auto de fecha 21-12-1999, y confirmar en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de Junio de 2005, la cual declaró SIN LUGAR la oposición planteada por las demandas de autos; declarándose en consecuencia SIN LUGAR la apelación planteada por el recurrente, y condenando en costas al mismo por resultar vencido en la presente incidencia. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Gladys Alinda Durad Manzo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº:107.163, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la desición dictada en fecha 20 de Junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se confirma en cada una de sus partes la sentencia dictado por el Tribunal ut supra en fecha 20 de Junio de 2005, en el cual se declaró SIN LUGAR la oposición planteada por la abogada Gladys Alinda Durand Manzo (ya identificada), con su carácter acreditado en autos, ratificándose el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 21-12-1999.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por resultar vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
º
Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera
La Secretaria Temporal,
Abg. Fanny Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
La Secretaria Temporal
Exp. Nº 15. 679
CEGC/FR/abustos/kpalacio
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