REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 11.961
Parte demandante: REINALDO ASDRUBAL ONZALO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.292.5199.
Apoderado Judicial: CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830.
Parte demandada: FERROMAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de noviembre de 1.987, bajo el Nº 615, Tomo 4 adicional 2.
Apoderado Judicial: NELLY MARIEL ARAUJO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.970.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ASDRUBAL ONZALO GUEVARA, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 1996, en el procedimiento de Cobro de Bolívares (vía Intimación), la cual fue declara SIN LUGAR por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Aragua.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria de fecha 30 de julio de 1996, constante de una (1) pieza, con noventa y cinco (95) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta al folio noventa y seis (96) del presente expediente. Luego en fecha 8 de agosto de 1996 se fijo el vigésimo (20) día despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, asimismo fijo el lapso para dictar sentencia dentro (60) días consecutivos conforme al artículo 521 eiusdem.
Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda interpuesta por el Abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano REINALDO ASDRUBAL ONGALO GUEVARA, contra la Compañía Mercantil FERROMAR C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de Enero de 1995.
Posteriormente el 26 de Enero de 1995, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la intimación a la Compañía Mercantil FERROMAR C.A., a los fines que compareciera al Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que pague las cantidades de dinero que le fueron reclamadas o formule la respectiva oposición.
Siendo la oportunidad para la oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa, comparecieron las abogadas NELLY ARAUJO MARQUEZ y ADA MIREYA MARQUEZ AROCHA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.970 y 20.752 respectivamente y presentaron en el cual hizo formal oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 1995.-
Seguidamente en fecha 20 de marzo de 1995, las abogadas NELLY ARAUJO MARQUEZ y ADA MIREYA MARQUEZ AROCHA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.970 y 20.752 respectivamente y consignaron escrito contentivo de la contestación de la demanda en el cual entre otras cosas a legaron;
-La falta de cualidad del demandado para sostener el juicio; fundamentado en que el demandante de autos demanda a la Compañía Mercantil Ferro-Mar C.A., en la persona del ciudadano Antonio Pilonieta, pero dicho ciudadano murió en fecha 15 de diciembre de 1993.
-Desconoció formalmente las facturas fundamentos de esta demanda marcadas con las letras “B, C, D Y E”.
- Rechazaron, negaron y contradijeron los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda.-
Siendo la oportunidad para la de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por auto de fecha 21 de Abril de 1995, se ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes; y por cuanto las pruebas presentadas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes el Tribunal de la causa ordeno admitirlas por auto de fecha 10 de Mayo de 1995.-
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 84 al 87 del presente expediente decisión de fecha 18 de Abril de 1996, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del presente recurso de apelación de fecha 11 de Julio de 1996, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“(…)Habiendo quedado planteada la controversia de una manera lacónica y precisa, este Juzgador, a los fines de decidir y como punto previo a esta sentencia de fondo, se pronuncia sobre la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, a lo que tenemos que indicar que la misma resulta improcedente toda vez que dicha falta de cualidad hace referencia a un problema de legitimación ad causam y no un problema de legitimación ad processum, en virtud de que se demando a realmente a quien se quería demandar, es decir a la Sociedad Anónima Ferromar C.A. .Y así de decide.- Habiéndose declarado sin lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada, tenemos que señalar que esta demanda tiene que ser declarada sin lugar, por cuanto los instrumentos fundamentales de la acción (facturas) deber ser aceptadas por quien figura en el acta constitutiva de la compañía y de los estudios sociales de la misma (…) pues al ser desconocidos los instrumentos fundamentales de la demanda toca a la parte que haya promovido o producidos los instrumentos privados probar su autenticidad, o bien a traves de la prueba de cotejo o la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, pero en el término previsto en el articulo 449 ejusdem, es por lo que puridad del derecho y al no estar probado en los autos la autenticidad de los mismos, quedan probado en los autos la autenticidad de los mismos, quedan desechados del procedo y por vía de consecuencia se hace procedente declarar sin lugar la acción que por cobro de bolívares ha intentado el ciudadano REINALDO ASDRUBAL ONZALO GUEVARA, con la Compañía Ferromar C.A., por no estar probado en autos que dichos instrumentos fundamentales de la acción fueron emanados por persona que representa a la compañía demandada. Y así se declara.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano REINADO ASDURBAL ONGALO GUEVARA (...) contra la Compañía “FERROMAR C.A.”(…)”
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 1996, el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída en ambos efectos en auto de fecha 17 de Julio de 1996, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada, con el objeto de conocer de la apelación interpuesta.-
III. INFORMES DE LA APELANTE
Cursa a los folios 98 al 100, escrito de informes presentado por el abogado Comben Chong Gallardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien argumento lo siguiente:
“(…) La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda intentada fundamentándose, en su parte motiva, que no estaba probado en autos que los instrumentos fundamentales de la acción fueron emanados por personas que representan a la compañía demandada (SIC). Ciudadano Juez, el sentenciado de la causa al razonar de la forma antes expuesta, no tomó en consideración nuestros alegatos de derecho, de que la representante de la parte demandada alegó su argumento, procedió a desconocer las facturas que sirven de fundamento a la demanda, porque supuestamente esas facturas no estaban aceptadas por la ciudadana GLORIA SIMOSA DE FLORES, representante legal estatutaria de la demandada. En nuestro escrito de informes, consignado en su respectiva oportunidad ante el tribunal de la causa, manifestamos que si la contraparte había alegado la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, mal podía proceder desconocer un documento como emanado de ella, pues sino tiene cualidad ni interés, el desconocimiento que hizo de la factura inexistente, ya que no se puede desconocer un documento cuanto con anterioridad se esta negado la falta de cualidad e interés para sostener un juicio (…)”
IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Cursa a los folios 102 AL 105, escrito de informes presentado por las Abogadas Nelly M. Araujo M. y Ada Mireya Márquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.596 y 20.752 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes argumentaron lo siguiente:
“(…) El presente juicio se inicio por Demanda Presentada en fecha diecisiete (17) de Enero del año 1995, por la vía del procedimiento de intimación en contra de nuestra representada Ferro-Mar C.A., la cual fue admitida por el Tribunal a-quo en fecha veintiséis (26) de Enero del mismo año, en esa demanda el actor alega que su representado es acreedor de cuatro (4) facturas emitidas por el mismo, en esta ciudad de Maracay, cuyo monto total asciende a la cantidad de un millón ciento treinta y cuatro mil ciento diecinueve bolívares con noventa y nueve céntimos, y dice que dichas facturas fueron aceptadas por la Compañía Mercantil Ferro-Mar C.A., acompaño dichas facturas al libelo, así como el poder que acredita su representación. El actor al describir las facturas, fundamento de este juicio se esmera en discriminarlas y así dice que son facturas de contado, suministra el numero de cada una de ellas, con las cuales están signadas, la fecha de su emisión, la descripción de la mercancía señalando la cantidad y medida de los objetos de las facturas y su monto, pero OBVIA EL ENCABEZAMIENTO DE LA FACTURA QUE EVIDENTEMENTE ES SUMAMENTE IMPORTANTE, PUES SEÑALA CLARAMENTE AL OBLIGADO DICIENDO “SEÑOR/ES FERNANDOZ YANEZ T. …(…)… Presentados como han sido los presentes informes rogamos al Tribunal tomarlos en cuenta para el momento de sentenciar, en virtud de los fundamentos expuestos en el presente escrito y en consecuencia declarar Sin lugar la demanda incoada en contra de mi mandante, con la correspondiente condenatoria en costas (…)”
En fecha 25 de Noviembre de 1996, ambas partes presentaron ante esta Alzada, Escritos contentivos de las Observaciones a los Informes presentados en fecha 07 de Noviembre de 1996, los cuales fueron agregaros a los autos.-
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa a pedimento del representante judicial de la parte Actora quien aquí suscribe, y cumplidas las formalidades ordenadas en cuanto a la notificación de las partes, se pasa a decidir la presente causa.
V.-PUNTO PREVIO
Dentro de este Marco, éste tribunal observa que la falta de cualidad para sostener el juicio, alegada en la contestación de la demanda; por la parte accionada la cual fue declara Sin Lugar por el Tribunal a Quo, en este sentido esta Alzada pasa a ampliar dicho punto de la siguiente manera; que la falta de cualidad para sostener el juicio está consagrada en el artículo 361 del código de procedimiento civil venezolano vigente, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor o del mismo para intentar o sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello es preciso definir el concepto de cualidad.
Al respecto, (gaceta forense año 1, pag. 172, ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para sostener un juicio.
Examinada la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio. En este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene: “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
Cabe considerar, la doctrina del Dr. Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) destacó lo siguiente:
Teoría sobre la cualidad: tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)”
El problema de de la cualidad entendido de esta manera, se resuelva en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso: ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción , considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190)
Por lo que cualidad o legitimatio ad causam se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Ahora bien, observa esta Alzada que riela al folio 22 el acta constitutiva de la sociedad anonima FERROMAR C.A., de la cual se desprende de su articulo 20 lo siguiente: “ han sido elegidos como administradores de la empresa hasta la primera Asamblea Ordinaria como presidente al Ing. Antonio Flores Pilonieta y como Gerente General a la Dra. Gloria Simosa de Flores (...)” en ese orden de ideas, se verifico al folio (31) acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa Ferromar C.A. de fecha 4 de abril de 1994, en la que se resolvió designar como presidente a la ciudadana Gloria Simosa de Flores; Por que en atención a lo que antecede y a las consideraciones literarias y jurisprudenciales, se ratifica la cualidad pasiva de los demandados para sostener el presente juicio; en consecuencia se confirma la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad dictada por el Tribunal A Quo. y Así se decide.
VI.- CONSIDERACIONES DEL AD QUEM
De la detenida y analítica lectura de las actas procesales, es oportuno aclarar antes de proveer sobre la incidencia planteada, sometida al conocimiento de esta Alzada la doctrina con respecto a la factura aceptada la cual es definida por Tartufari (en BOLAFFAIO-ROCCO-VIVANTE, Derecho Comercial, Buenos Aires, 1947-59, IV. P 114)
“(...) se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie , calidad, cantidad y su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato”.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto la finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe.
Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
Así mismo el articulo 124 del código de comercio venezolano, hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es pues, un instrumento privado. No obstante es necesario citar el articulo 1368 del código civil el cual reza:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por personas mayor de edad que firme a ruego de aquel, y a demás, por dos testigos.” (subrayado y cursiva de la Alzada)
En este orden de ideas, se observa la eficacia probatoria de las facturas aceptadas, la factura prueba contra él que la recibe, sólo si fue aceptada y únicamente, en este caso es que es verdaderamente capaz de fundar la demanda monitoria.
En esfuerzo a lo anterior esta Alzada interpreta y determinar qué se entiende por “factura aceptada”, investigación que se confunde debido a la circunstancia de que la aceptación de la factura pueda ser expresa o tácita.
Ciertamente, la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido NEMO SIBI ADCRIBIT. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante comunicación expresa, haberla recibido; o bien; si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, constituye actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir. Discútase si el silencio puede equivaler a aceptación tácita, o sea, la simple actitud pasiva del que la recibe; y es que, pareciera que la simple actitud pasiva no puede equivaler a declaración de voluntad, que el hecho de recibir la factura sin protesta y ejecutar el contrato, no son datos suficientes para demostrar la aceptación.
Sin embargo la doctrina jurisprudencial parece entender que la aceptación expresa de la factura sólo resulta de la firma estampada en el ejemplar de la misma por el destinatario o receptor. Esta expresión “aceptadas” admite la Casación Venezolana “indica sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone”(Nº51, pp.290, 291 y PIERRETAPIA, OR, la prueba en el proceso venezolano, Barcelona, 3ra ed. II p.178.
Con base a las consideraciones precedentes, la Sala de Casación Civil Ponente Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ RC Nº 01-763 que destacó en sentencia:
“(...)En esta materia debemos acudir al Código de Comercio y encontramos que éste en su artículo 124 indica que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros documentos, ‘con << facturas aceptadas>> ’; y en términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió
En atención al análisis que antecede, esta Alzada observa, que si bien es cierto las facturas que fundamentan la pretensión de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) fueron aceptadas, no es menos cierto que las mismas fueron desconocidas por el accionado en su escrito de contestación de la demanda, en ese orden de ideas, el desconocimiento del instrumento privado, impide que el mismo produzca su efecto como medio de prueba de la causa, lo que hace ineficaz para demostrar el hecho documentado, es por ello que en una sana interpretación la parte interesada en la autenticidad del instrumento negado o desconocido, deberá insistir en hacer valer la autenticidad del instrumento promovido, pues en el recae la necesidad de la prueba; pudiendo promover la prueba de cotejo, y la prueba de testigo cuando no fuere posible hacer la de cotejo. En ese sentido hay una limitación en cuanto a la testimonial, por cuanto ella está supeditada a la coyuntura de que no sea posible hacer el cotejo. En ese orden de ideas, si no hay razones que impidan el cotejo, debe promoverse, porque en el sentido que está redactada la Ley debe interpretarse que el legislador la consideró como la prueba idónea para la verificación de la autenticidad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que la parte actora en su escrito de promisión de pruebas, promovió la prueba testimonial del ciudadano Yánez Fernando identificado en autos, la cual no fue evacuada por la parte actora, tal como se evidencia del folio (58), de manera que no quedo probada la autenticidad de las facturas aceptadas que fundamentan la presente pretensión, quedando las mismas desechadas del proceso y por vía de consecuencia, no existe plena prueba de los hechos a legados por la parte actora en el presente juicio de Cobro de Bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso a esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830, apoderado judicial del ciudadano REINALDO ASDRUBAL ONZALO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.292.519, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 1996 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se confirma la declaratoria Sin Lugar de la demanda propuesta de Cobro de Bolívares propuesta por REINALDO ASDRUBAL ONZALO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.292.519, representado por su apoderado judicial CHOBEM CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830, en los términos expuestos por esta Alzada. Así se decide.
VII.- DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR apelación interpuesta por el abogado CHOBEM CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ASDRUBAL ONZALO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.292.519, contra la decisión dictada de fecha 18 de abril de 1996 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se confirma la declaratoria Sin Lugar de la demanda de Cobro de Bolívares propuesta por REINALDO ASDRUBAL ONZALO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.292.519, representado por su apoderado judicial CHOBEM CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830, en los términos expuestos por esta Alzada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera
La Secretaria Temporal,
Abg. Fanny Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
La Secretaria Temporal
Exp. Nº 11.961
CEGC/FR/kpalacio/
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