REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Mayo de 2006
196° y 147°
Expediente Nº: C. 15.623
Parte demandante: BIRMANIA YESENIA MUÑOZ ROMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.985.159.-
Parte demandada: JOSE ABIGAIL FERNANDEZ MARTINEZ y XIOMARA DEL VALLE RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.070.186 y V-7.209.388, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relaciona con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana BIRMANIA YESENIA MUÑOZ ROMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.985.159, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 28 de Abril de 2005, mediante la cual declaro sin lugar la acción de cumplimiento de contrato.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 06 de Junio de 2005, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado y mediante auto expreso de fecha 7 de Junio de 2005, el Tribunal lo dio por recibido y ordeno su ingreso en el libro de causas que lleva este Juzgado, fijando el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes.-
En el presente caso, la ciudadana BIRMANIA YESENIA MUÑOZ ROMERO, anteriormente identificada, debidamente asistidas por las Abogadas en ejercicio ZORAIMA PEREZ CASTILLO Y EDDY PEÑA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.795, y 25.244, respectivamente en su escrito libelar, Accionan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, contra los ciudadanos JOSE ABIGAIL FERNANDEZ MARTINEZ Y XIOMARA DEL VALLE RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.070.186 y V-7.209.388, respectivamente.
II.- DE LA DECISION APELADA.-
El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 28 de Abril de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
“....por supuesto incumplimiento de dos contratos de opción de compra, el primero de ellos celebrado con fecha 17 de febrero del año 1998 y el segundo de ellos el 01 de julio del mismo año 1999, para lo cual demanda el cumplimiento de la cláusula séptima del primero de los contratos, llegado este punto el juzgador se interna en el análisis de los documentos objeto de estudio para lo cual se observa que en la cláusula séptima del segundo contrato de opción de compra se observa la siguiente expresión “Las partes de mutuo y común acuerdo convienen en ANULAR Y DEJAR SIN EFECTOS la opción de compra venta intentada entre las partes por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 17/02/1998 inserto bajo el N° 80 tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría dejando plenamente establecido que NINGUNA DE LAS PARTES TIENE NADA QUE RECLAMAR POR LA OPCIÓN DE COMPRA ANTES MENCIONADA”.
Como segundo punto controvertido corresponde determinar cual de las partes efectiva y realmente incumplió con el plazo establecido en el contrato para el otorgamiento del documento definitivo de venta, que a la letra de la cláusula tercera del mismo (folio 8vo) era de o hasta el 10-08-1998, es decir, de 40 días continuos desde la fecha del contrato, celebrado el 01-07-98…
…Este Juzgador pondera la premisa jurídica de acuerdo a la cual los contratos resultan ser ley para las partes siempre y cuando los mismos hayan sido otorgados con apego a las normas y mediante la voluntad libremente expresada.
Esto implica que la voluntad no pueda ser desvirtuada ni resquebrajada por la voluntad de una sola de ellas dada que la bilateralidad o carácter consensual debe respetarse en las formas, términos y modos en que los otorgantes las hayan previsto, es lo que se determina o define como la Primacia de la Voluntad Expresada que no la supuesta anhelada o deseada.
De acuerdo a esta premisa aplicada al caso planteado corresponde inicialmente determinar, sobre si se exigen el cumplimiento de dos contratos de opciones de compra venta con vigencia y vigor en razón de que el segundo seria una prórroga o consecuencia del primero o si por el contrato se considera que se trata de dos contratos diferentes por lo que habiéndose vencido el primero se procedió a redactar un segundo en uno de cuyas cláusulas se convino efectivamente a dejar sin efecto legal alguno al primero de ellos.
…Este Tribunal en fuerza del análisis anterior concluye:
EN PRIMER LUGAR el contrato efectivamente vigente y supuestamente incumplido lo constituye el suscrito con fecha 01 de julio de 1998, contrato que según lo pactado en la cláusula tercera se dejo establecido para su perfeccionamiento en el transcurrir de 40 días continuos a partir de la fecha de su celebración, por lo que resultaba vigente hasta el día 10 de agosto del año 1998. Y así se decide.
EN SEGUNDO LUGAR en cuanto a la responsabilidad de los demandados como responsables de la frustración o impedimento de otorgamiento del documento definitivo de compraventa este Tribunal al observar la inspección judicial practicada en la oficina subalterna de registro del Municipio Sucre en esta ciudad de Cagua el 16 de diciembre del año 98 se observa que el documento definitivo de venta del inmueble propiedad de los demandados fue presentado por la ciudadana BIRMANIA YESENIA MUÑOZ ROMERO el día 11 de agosto de 1998 con las correspondientes revisiones y trámites exigidos se otorgaría luego de tres días después de esa fecha lo que implica el discurrir de cuatro días posteriores al vencimiento del segundo documento de opción de compra, cabe destacar que la propia parte actora manifestó como fecha de presentación del documento el día 11 de agosto del año 98 por lo que este tribunal estima que el incumplimiento o falta oportuna de la firma del documento definitivo de compra venta le resulta imputable a la parte demandante y no a los demandados.
Al analizar la prueba de testigos rendido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARCANO UTRERA se observa que dicha ciudadana tiene conocimiento sobre los requisitos, términos y formalidades que se requieren para el otorgamiento de instrumento público como el que nos ocupa, pero se aprecia que su declaración resulta contradictoria a la luz de la práctica de la inspección judicial ejecutada en la Oficina Subalterna de Registro Público, igual consecuencia legal se desprende de la valoración contenida en oficio dirigido a este tribunal por la ciudadana NATIANA DERETT DE CLERC registrador subalterno del Municipio Sucre y Lamas de fecha 10 de junio del año 1999 y que corre a los folios 107 del presente expediente, en el que se explican los requisitos, fechas y exigencias de los documentos cuya información se solicitó y los recaudos necesarios para su protocolización.
Como consideración final se observa el señalamiento de un supuesto documento forjado traído a las actas por la parte demandante para sorprender la buena fe de quien decide y desvirtuar la verdad de los hechos y pretensiones planteadas. Lo que conllevaría a una actuación fraudulenta o simulada que bien podría ser objeto de una acción legal intentada por separado en forma autónoma e independiente por quien la alega, observándose igualmente que no se planteó ni tramitó al efecto tacha, impugnación o desconocimiento del mismo por lo que en consecuencia no se adelantó el trámite pertinente para ello…”
Contra la anterior decisión se erigió en apelación la parte actora, y siendo oída en ambos efectos por el a-quo, mediante auto de fecha de 19 de Mayo de 2005.
III.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante esta alzada, en fecha 24 de Febrero de 2.006, el ciudadano Wilbert Alfredo Mejías Jaramillo, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, presentó escrito de informes y señalo lo siguiente:
“...Ahora bien, ciudadana Juez, tal petición es absolutamente contraria a la voluntad de las partes, a la luz de la celebración del segundo contrato de opción de compra-venta arriba mencionado, pues ambas partes convinieron en este segundo contrato la total anulación del primer contrato…
…Así las cosas, ciudadana Juez, el contrato efectivamente vigente para ese entonces era el segundo contrato de opción de compra-venta, vale decir, el suscrito el 01 de julio de 1998…
…En este segundo contrato ambas partes fijaron como fecha limite para perfeccionarse la venta hasta el día 10 de agosto de 1998, esta fecha quedo establecida a la letra de la cláusula TERCERA en la siguiente forma: “El plazo de esta OPCION DE COMPRA VENTA es hasta el día Diez (10) de Agosto de 1998, por lo que el documento de COMPRA-VENTA definitivo deberá otorgarse en ese lapso”…
…se concluye sin lugar a dudas que quien incumplió el contrato de Opción de Compra-Venta fue la ciudadana BIRMANIA YESENIA MUÑOZ ROMERO, pues obtuvo el crédito bancario un (1) día después de vencido el plazo para ejercer la opción de compra, corriendo con las consecuencias que su incumplimiento acarrea. La evacuación de pruebas realizadas en el Tribunal de primera Instancia evidenció, mediante las dos (2) Inspecciones Judiciales, así como también se corroboró por la evacuación de la prueba de informes, solicitada por la propia querellante, que el documento definitivo de venta fue presentado en fecha 11 de agosto de 1998 y no el 10 de agosto de 1998..Cabe destacar que el Tribunal de Primera Instancia, administrando justicia en fecha 28/04/2005, declaro SIN LUGAR la presente acción de cumplimiento de contrato (esta sentencia corre inserta en los folios 178-189 del expediente…”
Así mismo, la parte demandante presentó observaciones a los informes de la parte demandada.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para decidir observa:
En el presente caso, ambas partes, demandante y demandado suscribieron dos contratos de opción a compra venta sobre un inmueble, el primero de fecha 17-02-1998 y el segundo de fecha 01-07-1998, en los cuales manifestaron de manera recíproca sus voluntades de contratar y someterse a las condiciones allí establecidas para la formalización de la compra venta.
Ahora bien, es importante destacar, que el contrato surge desde el momento en el cual una de las partes experimenta el deseo o la necesidad de contratar hasta el momento en que se perfecciona con la concurrencia de integración de las voluntades de todas las partes contratantes; una vez que una de las partes manifiesta a la otra la oferta, ésta última expresa su deseo de manera voluntaria de aceptar o no la oferta realizada, siendo que de esta manera se perfecciona el contrato, es decir, cuando produce sus efectos jurídicos y ocurre cuando el destinatario otorga su consentimiento o su conformidad con la venta realizada.
En el contrato, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.
Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este sentido, esta Juzgadora luego de un exhaustivo estudio de las actas que contempla el expediente, así como de los contratos objeto del litigio, se puede determinar lo siguiente:
Dispone el artículo 1159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Quiere decir la norma anterior, que los contratos una vez suscritos y perfeccionados no pueden revocarse, a menos que exista el libre consentimiento legalmente expresado por las partes que se encuentran vinculadas por el contrato, es decir, este no puede darse por terminado por la sola voluntad unilateral de una de las partes, a menos que la ley lo autorice para ello.
Para que el contrato pueda darse por terminado, es necesario que concurran las voluntades de todas las partes integrantes del mismo, pues si ambas prestaron su consentimiento para contratar, ambas de manera concurrente deben expresar su voluntad de disolverlo.
En efecto, del segundo contrato suscrito por las partes en fecha 01 de Julio de 1998, en su cláusula séptima se lee lo siguiente: “Las partes de mutuo y común acuerdo convienen en anular y dejar sin efecto la Opción de Compra-Venta autenticada entre las partes por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 1.998, inserto bajo el Nro. 80, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dejando plenamente establecido que ninguna de las partes tiene nada que reclamar por la Opción antes mencionada”.
Como se expreso anteriormente, se necesita de la voluntad de ambas partes para dar por terminado un contrato; esta voluntad se observa a través de la cláusula séptima transcrita anteriormente en el segundo contrato, por lo que las partes contratantes manifestaron de manera voluntaria, recíproca y legalmente su consentimiento en revocar el primer contrato suscrito por ellos en fecha 17 de febrero de 1998, en el cual se observa sus rubricas al final del contrato y el cual no fue impugnado, por lo que el contrato objeto del litigio solo se refiere al segundo suscrito en fecha 01 de julio de 1998 y el cual esta Juzgadora entrara a conocer.
Ahora bien, el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 01 de julio de 1998, establecía un lapso para realizar la venta definitiva ante el Registro Subalterno correspondiente, teniendo como fecha límite el 10 de agosto de 1998, a fin de que las partes cumplieran con sus obligaciones para realizar la venta dentro del plazo establecido, el cual se puede evidenciar a través de la cláusula Tercera que expresa: “ El plazo de esta OPCION DE COMPRA-VENTA es hasta el día Diez (10) de Agosto de 1.998, por lo que el documento de COMPRA-VENTA definitivo deberá otorgarse en ese lapso”.
Así mismo, la cláusula Octava expresa lo siguiente: “Para garantizar las obligaciones asumidas por “LA COMPRADORA” en el presente contrato, ésta entrega en este acto a LOS VENDEDORES, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00) en calidad de depósito en garantía. Esta cantidad será imputable al precio de venta del inmueble en el momento de protocolización del documento definitivo de Compra-Venta. En caso de que la operación de Compra-Venta no llegare a realizarse por causas imputables a LA COMPRADORA, quedará a beneficio de LOS VENDEDORES el depósito en garantía recibido como indemnización por daños y perjuicios. En caso contrario, si la operación de Compra Venta no llegare a realizarse por causas imputables a LOS VENDEDORES, éstos deberán devolver a LA COMPRADORA el depósito en garantía recibido, más una cantidad igual por concepto de indemnización por daños y perjuicios”.
En relación al principio de la buena fe en la ejecución de los contratos, con respecto a las obligaciones generales contenidas en él y como regla general de ejecución, el legislador dispone en el artículo 1160 del Código Civil lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”. Quiere decir, que el artículo anterior dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
Ahora bien, en virtud de ese principio, y en perfecta sintonía de aplicación, esta Juzgadora observa, de la lectura de la cláusula arriba descrita, que al llegar el tiempo estipulado en la cláusula tercera, es decir, 10 de agosto de 1998, sin efectuarse la venta ante el Registro por causas imputables a alguna de las partes, estas acarrearían con las consecuencias jurídicas que establecía el mismo contrato, pues en el cumplimiento de estas estipulaciones suficientemente explícitas por si mismas rige la regla general contemplada en el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”. Este es el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra.
En este sentido, la parte actora entre sus alegatos señaló que introdujo el documento definitivo de venta en fecha 10-08-1998, una vez que el Banco Fondo Común le aprobara el respectivo crédito, en el Registro Subalterno del Municipio Sucre en Cagua, para lo cual consignó a los autos, documento donde presuntamente fue emitido por el Registro, el cual corre inserto al folio 17 del presente expediente y el cual señala: “Venir el día 10-8-98 a las 2pm….Requisitos: Solvencia y RIF…. Y luego se lee… Cond. Consignar los recaudos aquí señalados para su protocolización el 11-8-98 8:30 a 12pm..”. Ahora bien, del documento mencionado se puede observar que el mismo no presenta logo o sello donde se identifique al Registro Subalterno, así como firma alguna de funcionario receptor de documentos, solo se observa copia simple de una planilla, la cual se encuentra llena a puño y letra sin verificarse efectivamente de donde proviene dicho documento o quien lo suscribe; es de hacer notar que la intención del actor es demostrar a través de la mencionada planilla que introdujo el documento de venta en tiempo útil, es decir, antes del vencimiento que establecía el contrato de opción a compra-venta.
Esta Superioridad, una vez revisadas todas las pruebas consignadas por las partes a fin de verificar la realidad de los hechos, hace la siguiente consideración: a los autos cursan tres pruebas importantes para determinar quien incumplió con el contrato, y a saber tenemos:
De la prueba de testigos, promovida por la parte demandante, las cuales se encuentran insertas a los folios 117 al 123 del expediente, sobre las deposiciones de los ciudadanos María Alejandra Marcano Utrera y Luís Sifontes, se observa:
De la declaración rendida por Luís Sifontes, se evidencia que posee el conocimiento sobre el trámite y requisitos requeridos para la venta, como promotor de la Inmobiliaria encargada de la venta del bien inmueble y expresa que el documento fue introducido por la ciudadana Birmania Yesenia Muñoz Romero ante el Registro Subalterno de Cagua en fecha 10-08-1998. Es de hacer notar, que el presente testigo es referencial, se observa que el mismo poseía conocimiento acerca de los tramites que debían cumplirse para la formalización de la venta más no poseía conocimiento cierto de la introducción del documento, así como de la fecha de finalización del contrato, situación que se evidencia de las preguntas siguientes, al folio 119 y su vuelto: “…Tiene conocimiento el testigo, que el Registro Subalterno del Municipio Sucre de esta Ciudad, se lleva un libro de presentaciones de documentos, en cuyo folio 08 línea 22 aparece una nota que textualmente dice “En fecha 11 de agosto de 1998, a las 09:15 Am, fue presentado un documento por María Alejandra Marcano…” Respondió: tengo el conocimiento del control llevado por el Registro Subalterno más no he leído ni visto dicha nota. Otra: Diga el testigo, si puede decir a este Tribunal cual era la fecha en que vencía el plazo establecido en el contrato de opción de compra-venta del inmueble promovido por Visión Inmobiliaria…. Respondió: No puedo decirlo, pero este termino esta estipulado en el mencionado contrato de opción de compra-venta firmado por las partes en mutuo y común acuerdo…”. En vista de lo anterior, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio a esta deposición, en razón que no arroja conocimiento certero y veraz de los hechos por ser un testigo referencial. Y Así se decide.
En relación a la declaración rendida por María Alejandra Marcano Utrera, Administradora de la Inmobiliaria, se observa, a través de las consiguientes preguntas a los folios vuelto del 121 y ciento veintitrés, lo siguiente: “Primera Repregunta. Diga la testigo si puede repetir a este Tribunal el día y la hora en que acompañó a la señora Birmania Muñoz al Registro Subalterno del Municipio Sucre de esta Ciudad… Contestó: Si el día 10/08/98 de nueve a nueve y media y se pagaron los servicios autónomos que fueron como noventa y dos mil bolívares para realizar dicha firma”. “Segunda… Diga la testigo si tiene conocimiento que en la oficina de Registro Subalterno antes mencionada, se lleva un libro de presentación de documentos, en cuyo folio 8, línea 22 aparece una nota que textualmente dice: En fecha 11/08/98 a las 9:15 A.M fue presentado un documento por María Alejandra Marcano… y al pie de dicha nota aparece una firma ilegible que dijo la registradora ser la suya. Contestó: Si me consta que se lleva el libro de presentaciones pero el contenido del mismo textualmente como me dice la Doctora no me consta que dice textualmente así…” “Décima primera:…Diga la testigo, como es cierto que el día 11/08/98 usted se dirigió al Registro Subalterno de esta ciudad en compañía de la Señora Birmania, presentado el documento de venta expedido por Fondo Común, tal como aparece asentado en el libro de presentaciones de ese Registro, que le dijeron que sin excepción en esa oficina todos los documentos son sometidos a revisión y que tres días después son protocolizados, por lo que usted solicito una hoja que acostumbra dar ese Registro en la cual especifican los requisitos que deben llevar los otorgantes el día en que finalmente se protocoliza el documento en cuestión, y que usted junto con la señora Birmania rellenaron los espacios en blanco, con el objeto de hacer creer al señor Fernández o a otras personas que el documento iba a ser firmado el día anterior al arriba señalado. Contestó: Si es cierto que el documento se asentó en el libro de presentación en día once, como también es cierto que el día diez ya el documento se había introducido a dicho Registro y se había pagado la habilitación para el mismo, referente a lo que nos entregaron al papel que nos entregó el Registro era un recibo donde constaba el pago que había realizado la señora Birmania y salía dichos requisitos…”. Como se puede observar, de un simple análisis de la deposición anterior, se concluye que es contradictoria, no expresa de manera concisa los datos y las fechas y se contradice al afirmar y negar una misma situación, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Así mismo se puede evidenciar tal contradicción con la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada y practicada por el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, que corre inserta al folio 104, de la cual se constata en conclusión que el documento definitivo de venta fue presentado en fecha 11-08-98, es decir, un día después de la fecha de vencimiento establecida en la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes.
Por otra parte, se observa, a través de la comunicación procedente del Banco Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo de fecha 21 de agosto de 2000, prueba de informes, solicitada por la parte demandada, la cual corre inserta al folio 145 del presente expediente y es del tenor siguiente:
“ 1.- La ciudadana BIRMANIA YESENIA MUÑOZ ROMERO, si gestionó ante la entidad un Crédito de Política Habitacional, el cual le fue aprobado en fecha 06 de abril de 1998, y entregado el documento del crédito a la solicitante una vez elaborado el mismo en fecha 20 de abril de 1998.
2.- La aprobación de dicho crédito, NO continúa vigente por cuanto la solicitante no gestionó la protocolización del mismo dentro del lapso previsto para ello, ni dentro del lapso de prórroga que otorga la entidad el cual es de sesenta (60) días”.
Como se aprecia, la ciudadana Birmania Muñoz, tramitó el referido crédito ante la entidad financiera Fondo Común, para la obtención de la compra definitiva del bien inmueble pactado en el documento de opción a compra venta con los ciudadanos José Fernández y Xiomara Rodriguez, y el mismo fue aprobado con suficiente tiempo para cumplir con las obligaciones impuestas como compradora en el contrato de fecha 01-07-98, teniendo para ello holgado tiempo para introducir dicho documento ante el Registro Subalterno para su protocolización antes del vencimiento establecido en el contrato, es decir, 10-08-98, siendo evidente que dejo transcurrir el tiempo hasta el punto de que se venciera el contrato suscrito por las partes, siendo su consecuencia el incumplimiento del contrato por parte de la ciudadana Birmania Yesenia Muñoz Romero y no por parte de los ciudadanos José Fernández y Xiomara Rodriguez, de conformidad con las cláusulas que ambas partes suscribieron en dicho contrato, en el cual expresaron de manera voluntaria y reciproca su consentimiento en suscribirlo en la forma en que quedo pactado, el cual es ley entre las partes y debe cumplirse como tal, además de que no es contrario a las normas legales establecidas, el orden público y a las buenas costumbres. Así se decide.
Ahora bien, vista la decisión anterior este Tribunal considera pertinente levantar la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados, por haberse declarado sin lugar la acción de cumplimiento de contrato, en consecuencia, se debe levantar la medida decretada en razón de que no existe la acción intentada por el actor y por lo tanto se debe oficiar al Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas, para que se liberen los bienes una vez que quede firme la sentencia y así lo dispondrá esta Juzgadora en su parte dispositiva. Así se declara.
En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, declara Sin lugar la apelación planteada por la ciudadana EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la ciudadana BIRMANIA YESENIA MUÑOZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.985.159, y en consecuencia se CONFIRMA, en los términos expuestos en esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 28 de Abril de 2005, la cual declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la ciudadana EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la ciudadana BIRMANIA YESENIA MUÑOZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.985.159, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 28 de Abril de 2005.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA, en los términos de esta alzada la decisión apelada así se decide.
TERCERO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal A Quo sobre un inmueble propiedad de los demandados constituido por un apartamento ubicado en el lugar denominado Parcelamiento Blandin, de la Población de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre y Lamas), del Estado Aragua, situado en la Planta Tercera del Edificio “San Jorge”, número y letra 3-B, el cual tiene una superficie de sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (67,50 Mts2) y el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En parte vestíbulo por donde es su entrada y en parte vacío que separa el ala sur del ala norte del edificio; SUR: En parte vacío y en parte fachada sur del edificio; ESTE: En parte vacío y en parte el apartamento N° 3-C; y OESTE: Fachada oeste del edificio y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de dicho edificio de Seis Enteros con Veinticinco Centesimas por Ciento (6,25%), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del edificio constan en el documento de condominio respectivo protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el 02 de diciembre de 1980, bajo el N° 5, Tomo 6, Protocolo 1°. Igualmente forma parte un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el mismo número y letra del apartamento 3-B, el cual es un anexo del inmueble, propiedad de los ciudadanos JOSE ABIGAIL FERNANDEZ MARTINEZ Y XIOMARA DEL VALLE RODRIGUEZ ALMEA, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.070.186 y 7.209.388, respectivamente, y en consecuencia se ordena oficiar al registrador subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a fin de que libere el bien una vez que quede firme la sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
CEGC/FR/emmy.-
Exp. 15.623
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