REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: C-15.736

PARTE ACTORA: TATIANA BENEVIDES REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad No. 11.724.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.607, actuando en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio, a la orden de JANETH SEMERENE, quien es mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 6.563.238.

PARTE DEMANDADA: CELESTE JOSEFINA MAITA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.563.238 .

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I. ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tatiana Benavides Reyes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad No. 11.724.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.607, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Janeth Semerene, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.355.597 (parte actora) contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 21 de Octubre de 2005, que Declaró Improcedente la Acción que por Cobro de Bolívares intentó la ciudadana Tatiana Benavides Reyes, en su condición de Endosataria a favor de Janeth Semerene contra la ciudadana Celeste Josefina Maita Orta y el recurso de apelación interpuesto por la abogada Victoria Elena Otero Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.294, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Celeste Josefina Maita Orta venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.563.238 (parte demandada) contra el auto de la admisión de la apelación formulada por la parte actora dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 18 de Noviembre de 2005.
En fecha 10 de Enero de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el 17 de Enero del mismo año, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran lo alegatos y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos.
Luego el 23 de Febrero de 2006, la abogada Victoria Elena Otero de Chacin, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELESTE JOSEFINA MAITA ORTA, presentó ante esta Alzada escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles.
Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda que por Cobro de Bolívares interpuso la ciudadana Tatiana Benavides Reyes, actuando en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio a la orden de Janeth Semerene contra la ciudadana Celeste Maita, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 24 de Agosto de 2004.
Luego el 02 de Septiembre de 2004, el Tribunal de la causa dictó auto de la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil donde se ordenó la intimación a la ciudadana CELESTE MAITA, para que pagara en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES ( Bs. 6.103.452, oo), monto total de la letra de cambio, mas los intereses que se seguían venciendo hasta el momento del pago, y se apercibió a la demanda que en caso de no comparecer dentro del lapso señalado a cancelar la suma indicada o a formular la oposición de Ley, se procedería a la ejecución forzosa de la obligación.
En diligencia de fecha 08 de Septiembre de 2004 la ciudadana Celeste Josefina Maita Orta, debidamente asistida de abogado apeló del auto de admisión de la demanda de fecha 02 de Septiembre de 2004.
Luego el 13 de Septiembre de 2004, la demandada mediante diligencia confirió poder apud acta a las abogadas VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN y ARNEL MOIRET ZURITA SILVA, en esa misma fecha dicha parte ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de fecha 02 de Septiembre de 2004, alegando además que no adeudaba ninguna cantidad de dinero a la ciudadana Janeth Semerene, del mismo modo se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
En fecha 21 de Septiembre de 2004, la ciudadana Tatiana Benavides presentó escrito donde alegó que el auto de admisión de la demanda no causa ningún gravamen irreparable por lo que no es revisable mediante el recurso de apelación.
En ese sentido el 07 de Octubre de 2004, el Dr. Eulogio Paredes Tarazona, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, con sede en Cagua, se avocó al conocimiento de la presente causa y negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de admisión dictado en fecha 02 de Septiembre de 2004, por los siguientes motivos:
“(...) Vista la apelación interpuesta por la Parte Demandada contra el auto dictado de Admisión de fecha 02 de Septiembre de 2004, este Tribunal observa: Que la presente demanda cumple con los extremos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, razón por la cual en fecha 02 de Septiembre de 2004, se procedió a admitir la misma (...)ahora bien, el auto mediante el cual se admite la presente demanda no tiene apelación, ya que causa ningún gravamen jurídico que no pueda resolverse en el transcurso del juicio o en sentencia definitiva (...)”

En fecha 21 de Octubre de 2004, la abogada Victoria Elena Otero de Chacín, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Celeste Maita mediante escrito se opuso al auto de admisión de la demanda, en ese sentido el 27 de Octubre de 2004 la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda (folios 35 al 37).
Luego el 17 de Noviembre de 2004 la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 39 y 40), siendo agregado a los autos el 01 de Diciembre de 2004. Posteriormente el 13 de Diciembre de 2004 el Tribunal de la causa admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
El 05 de Mayo de 2005, la abogada ARNEL MOIRET ZURITA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELESTE JOSEFINA MAITA ORTA, presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
Asimismo el 21 de Octubre de 2005, el Tribunal Primera Instancia Civil, con sede en Cagua, dictó fallo Declarando Improcedente la Acción que por Cobro de Bolívares intentó la ciudadana TATIANA BENAVIDES REYES, en su condición de endosataria a favor de JANETH SEMERENE, contra la ciudadana CELESTE JOSEFINA MAITA ORTA.
En fecha 18 de Noviembre de 2005, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Tatiana Benavides Reyes, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Janeth Semerene contra la decisión dictada el 21 de Octubre de 2005. Del mismo modo el 07 de Diciembre de 2005 el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Victoria Elena Otero de Chacín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto que admitió la apelación propuesta por la parte actora de fecha 18 de Noviembre de 2005, siendo en consecuencia remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, el Juez de la recurrida en sentencia de fecha 21 de Octubre 2005, Declaró Improcedente la Acción que por Cobro de Bolívares intentó la ciudadana TATIANA BENVIDES REYES, en su condición de endosataria a favor de Janeth SEMERENE, contra la ciudadana CELESTE JOSEFINA MAITA ORTA, quien señaló lo siguiente:
“ (...)El Tribunal observa que, el instrumento cambiario objeto fundamental de la acción no consta en las Actas del expediente que nos ocupa, razón por la cual se coloca en un estado de incertidumbre y confusión para quien aquí decide, puesto que mal puede emitirse pronunciamiento sobre asunto cuyo instrumento fundamental se encuentra ausente.
Se destaca por otro parte, la incongruencia que se encuentra, en la oportunidad de admisión de la Demanda, haciéndolo por el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitante lo fundamento en el artículo 442 del Código de Comercio referido a la vía ejecutiva. Esta circunstancia procesal, coloca eventualmente a la Demandada en un estado de indefensión, toda vez que a la luz del debido proceso y de la tutela judicial efectiva los sujetos procesales deben tener la certeza o seguridad del escenario, forma y modo en el que deben desempeñarse y en el caso de autos se aprecia claramente la contradicción operada, no obstante la cual la Demandada a todo evento hizo oposición y contesto la Demanda en forma adecuada.
Cabe destacar que al oponerse al Decreto de Intimación, la Demandada no sólo hizo uso del derecho a la defensa, sino que tal conducta obró como una efectiva oposición a la acción planteada, ya que en le procedimiento intimatorio la oposición al Decreto que la acuerda equivale ciertamente a oposición, por lo que este Juzgador difiere del criterio de la parte Actora en el sentido de que el auto de admisión no tiene apelación y que no causa ningún gravamen jurídico y que no causa ningún gravamen jurídico y que solo es admisible en caso de negativa de la admisión.
Cabe señalar, criterio jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil, de nuestro Supremo Tribunal, bajo el No. 92 de fecha 27 de Abril del año 2001; producido por la parte Demandada y en el que al efecto se lee: “...Al respecto la Sala no puede dejar de señalar que, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, debido que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Por lo que no le corresponde al Juez por razones de orden público subvertir el proceso intimatorio a fase ordinaria, desde luego que de hacerlo, en contra de la elección del actor significaría tanto como quebrantar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide proceder de oficio. Visto así, la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad específica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario; para Calamandrei “...la oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya existente por los motivos y dentro de los límites en que se puede impugnar una sentencia contumacial ordinaria.” Criterio este que el Tribunal suscribe a plenitud.
Cabe destacar igualmente, que los alegatos, impugnaciones y argumentos esgrimidos por la parte Demandada no fueron desvirtuados en forma ni modo alguno bajo ningún medio de prueba, ni presentó o realizó actuación alguna destinada efectivamente a hacer valer el efectivo cobro de la eventual letra de cambio exigida. (...)”
III. ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE
Cursa a los folios 69 al 74 escrito de informes presentado por la ciudadana Victoria Elena Otero de Chacín en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Celeste Josefina Maita Orta parte demandada en el presente juicio quien sostuvo lo siguiente:
1.En fecha 21 de Octubre de 2005 el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente juicio declarando improcedente la acción por cobro de bolívares intentada por la ciudadana Tatiana Benavides Reyes en su condición de endosataria a favor de Janeth Semerene, contra la ciudadana Celeste Josefina Maita Orta.
2.Dejó asentado el Tribunal en su sentencia que el instrumento cambiario objeto fundamental de la acción no consta en las actas del expediente, del mismo modo destacó que en el presente juicio se configuró incongruencia por cuanto el Tribunal en su sentencia señaló que el instrumento cambiario objeto fundamental de la acción no consta en las actas del expediente, asimismo destacó la incongruencia que se presentó en el juicio por cuanto el Tribunal no admitió el procedimiento establecido en el 640 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte actora expresamente fundamentó su solicitud en el artículo 442 del Código de Comercio.
3.En fecha 24 de Agosto de 2004, la ciudadana JANETH SEMERENE, representada por su apoderada, la abogada TATIANA BENAVIDES REYES, demandó a mi mandante por una supuesta deuda soportada por una letra de cambio de la que nunca hubo ni siquiera fotocopia en el expediente.
4.En su libelo de demanda, la parte actora relata que junto con su excónyuge, ciudadano OSCAR BUSTAMANTE, vendió una casa de su propiedad a la demandada, además alegó que la venta se pacto por SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 74.000.000, 00), que el Banco Mercantil le había otorgado un crédito a la compradora (demandada) por CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00), y el saldo de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00), lo tenía que aportar la parte demandada, que alegó, que al momento de la firma, según el relato de la actora, sólo tenía SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 7.500.000,00), por lo cual quedaba a deber a los vendedores DIECIOCHO MILLONES DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, de los cuales OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) le correspondía a la actora, quien luego de reconocerle los gastos de impuestos municipales, dio en garantía una letra de cambio Seis Millones Ciento Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 6.103.452, 00), prometiéndose a cancelarla para el 02 de Agosto de 2004.
5.Por esa razón la parte actora demandó a mi mandante por la cantidad de la supuesta letra de cambio, Bs. 6.103.452,00, los intereses de mora calculados a la rata del 5% mensual desde la fecha de aceptación de la letra el 22 de Julio de 2004, el derecho de comisión calculado al 1/6% del valor de la letra y a las costas procesales. Del mismo modo solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.
6.En fecha 08 de Septiembre la parte demandada, apeló del auto de admisión de la demanda y se opuso al mismo, alegando que nada adeudaba a la parte actora.
7.Luego el 13 de Septiembre de 2004 introdujo el recurso de apelación en contra del auto de admisión de la demanda y efectuó oposición, señalando lo siguiente: “(...) por cuanto mi mandante nada adeuda a la demandante ya que la venta se pacto por SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00) los cuales fueron recibidos a total y entera satisfacción por la demandante y su excónyuge tal como consta en documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro (...) Así mismo se efectuó Oposición a la medida cautelar solicitada por la actora por injusta, tal como se desprende del documento público que en ese mismo acto se consigno y que no es otro que el documento de venta del inmueble, debidamente registrado, documento donde este Juzgador podrá apreciar la veracidad de las afirmaciones de mi mandante.
8.Posteriormente el 27 de Octubre de 2004, la parte demandada contestó la demanda, contradiciendo y rechazando todos los argumentos de la demandante, señalando que el documento público, no impugnado en su oportunidad legal, hace plena prueba de la falsedad de los argumentos esgrimidos por la actora. Igualmente la parte demandada denunció el estado de indefensión en que se encontraba por cuanto en autos no constaba la copia de la cambial que alegaba la parte actora, sustentando una deuda inexistente.
9.Además la accionada destacó que la accionante no promovió pruebas ni volvió a efectuar en el expediente, en una clara demostración la temeridad de la demanda, temeridad que sólo tiene por objeto retardar la ejecución de la sentencia y que además fue interpuesta fuera del lapso.
10. La parte demandada alegó que es intempestiva la apelación, porque la apelante no dejó transcurrir los lapsos establecidos en el auto y en su boleta de notificación, siendo por tanto intempestiva por adelantada.
11.En razón de todo lo anteriormente expuesto la parte demandada solicitó se Declarara Sin Lugar la pretensión que hace valer por temeraria e intempestiva apelación de la parte actora.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En primer lugar podemos decir, que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.
Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
Por otra parte al analizar la demanda intimatoria en sus diferencias con la demanda en el procedimiento ordinario, se observa que ésta deberá obedecer fundamentalmente a los requisitos establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que en la doctrina denominan requisitos formales, asimismo de conformidad con lo pautado en el artículo 642 de la norma adjetiva civil que textualmente establece: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código...”, pero al mismo tiempo el legislador ha sido más celoso, en cuanto a las condiciones que debe reunir la demanda intimativa, las cuales se encuentran determinadas por los artículos 640, 643 y 644 del Código Procesal, considerado por la doctrina como requisitos sustanciales, en efecto estos últimos requisitos obedecen al propio procedimiento especial ejecutivo, que impone el legislador para hacer la pretensión más exigente, en razón que en el presente procedimiento, se busca la obtención del título ejecutivo y por ende la mediata ejecución forzosa.
En este mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar la demanda, por lo que es deber del Juez verificar cada uno de ellos, a los fines de que se hayan llenado los extremos de ley para la admisión de la demanda interpuesta por el actor; en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil). Los requisitos de forma se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (negrillas de esta Alzada).

En ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” (pág. 24)
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por LUIS MARÍA LIRA BERNAL, RAMÓN ALI MOGOLLÓN ZAMBRANO y EDDY ROLANDO HERNÁNDEZ OLARTE contra ELICIA MARGARITA PACHECO señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:

“ (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda(...)” (resaltado nuestro)

En este sentido, al analizar los requisitos de forma de la demanda, el actor incumplió el ordinal 6° del artículo 340, el cual señala que se debe expresar y a su vez consignar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, pues al revisar el libelo la misma adolece del documento fundamental de la pretensión el cual es la letra de cambio, y de las actas procesales puede apreciarse únicamente copia fotostática de dicho instrumento, no teniendo el mismo validez, en razón de ser necesaria su presentación en original, por ser el documento fundamental de la pretensión, en razón de que en el procedimiento monitorio, este requisito es fundamental, pues el legislador claramente exige en el artículo 642 del la norma adjetiva civil el cumplimiento de las condiciones formales establecidas en el artículo en el artículo 340 del mencionado Código, deben llenarse en el libelo de manera que su incumplimiento acarrea el que el Juez le ordene al demandante la corrección del libelo y sino lo corrije no proveerá sobre lo pedido, es decir, la intimación del deudor en la búsqueda del título para que pueda producirse la ejecución forzosa. Pero más aún, el actor, debe tener presente, que si se le pasare al juez el examen de tal requisito y se produjera oportuna oposición, el demandado podría alegarlo en la contestación de la demanda y daría lugar a la cuestión previa por defecto de forma, pero, en materia del Procedimiento por Intimación es caso imposible que se admita una demanda faltándole este requisito por cuanto de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento, el juez negará la admisión de la demanda, “si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega” y más aún, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil determina expresamente cuales son las pruebas suficientes que permiten incoar el procedimiento especial inyuctivo. Tales exigencias se producen porque el legislador tiene muy presente que el actor busca la obtención del título ejecutivo suficiente para lograr la ejecución forzosa.
En relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en el juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez C.A., Exp. N° 01-0429, señaló lo siguiente:
“…La Sala,…., considera que para determinar si un documento encaja dentro del Ord. 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca su dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”.

Para aclarar esta situación, esta Juzgadora observa que el legislador estableció (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) que para se admita la demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, por orden público se entiende al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, este Tribunal determina que la presente demanda no atenta con el orden público. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad de la demanda que esta referido a que la demanda no debe ser contraria a las buenas costumbres esta Alzada precisa que el mencionado libelo en ningún momento atenta las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral. Así se Decide.
Asimismo con relación al último supuesto de inadmisibilidad de la demanda que determina que la demanda no debe ser contraria a disposición expresa de la Ley, es criterio de esta Superioridad que la demanda presentada por la ciudadana Tatiana Benavides Reyes, en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio a la orden de Janeth Semerene en modo alguno viola la normativa legal. Así se Decide.
En ese orden de ideas, es preciso destacar que si bien es cierto que dicha demanda no atenta contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley, la demandante no acompañó junto con el libelo el documento fundamental de su pretensión en original, por tanto esta Superioridad no le otorga validez a la letra de cambio, en razón de que la parte actora lo presentó en copia fotostática simple. Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en razón de que la parte actora no presentó junto con el libelo de demanda el instrumento fundamental de su pretensión (letra de cambio en original), de conformidad con lo previsto en el artículo ordinal 2º del artículo 643 debe necesariamente Declarar Inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso la ciudadana Tatiana Benavides Reyes, actuando en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio a la orden de Janeth Semerene contra la ciudadana Celeste Maita, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 24 de Agosto de 2004. Así se de Decide.
En ese sentido, se le hace un llamado de atención al Juez Eulogio Paredes Tarazona del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso en la calificación otorgada a la pretensión deducida, en razón de que en materia procesal civil no es permisible la declaratoria de improcedencia tal y como lo hace en el dispositivo de su sentencia al señalar: “Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN QUE POR COBRO DE BOLIVARES intentó la ciudadana TATIANA BENAVIDES REYES (...).”
Por otra parte, es preciso señalar que en fecha 06 de Diciembre de 2005 la abogada Victoria Elena Otero de Chacin, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 18 de Noviembre de 2005, mediante el cual se ordenó oir en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Tatiana Benavides, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Janeth Semerene contra la decisión dictada por el Tribunal ut supra identificado de fecha 21 de Octubre de 2005.
Ahora bien, esta Juzgadora debe precisar que el recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a su intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicito al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como : “El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final.”
Asimismo, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil) y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).
En ese orden de ideas, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente señala : “ (...) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.”
Este criterio igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil cuando señala lo siguiente : “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto.”
Asimismo en sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2000, cuyo Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez; juicio Moisés González Moreno vs. Roberto Ortiz, con relación a los autos de sustanciación o de mero trámite ha señalado lo siguiente:
“(...)los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia.”
Del estudio exhaustivo de las actas procesales esta Superioridad observa que el Tribunal de Primera Instancia oyó en ambos efectos dicho recurso de apelación, a los fines de garantizarle a las partes el sistema del doble grado de jurisdicción. Asimismo esta Alzada puede evidenciar que el auto 18 de Noviembre de 2005, únicamente ordena oir en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Tatiana Benavides Reyes en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Janeth Semerene con la decisión dictada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha 21 de Octubre de 2005, siendo por tanto el mismo un auto (de fecha 18 de Noviembre de 2005) de mero trámite, que no decide incidencias, ni toca el fondo del asunto objeto de la presente litis, por lo que de conformidad a los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y de derecho antes expuesto esta Superioridad determina que el auto de fecha 18 de Noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua es inapelable, por lo que le resulta forzoso a esta Alzada Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se Decide
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tatiana Benavides Reyes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad No. 11.724.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.607, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Janeth Semerene, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.355.597 (parte actora) contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 21 de Octubre de 2005.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso la ciudadana Tatiana Benavides Reyes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad No. 11.724.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.607 actuando en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio a la orden de Janeth Semerene venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.355.597 contra la ciudadana Celeste Maita Orta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.563.238, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 24 de Agosto de 2004.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 21 de Octubre de 2005, que Declaró Improcedente la Acción que por Cobro de Bolívares intentó la ciudadana Tatiana Benavides Reyes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad No. 11.724.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.607 en su condición de Endosataria a favor de Janeth Semerene, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.355.597 contra la ciudadana Celeste Josefina Maita Orta venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.563.238.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VICTORIA ELENA OTERO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.930.91, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Celeste Maita Orta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.563.238 contra el auto de fecha 18 de Noviembre de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra identificado una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. de la tarde.
CEGC/FR/d'angelo
Exp. C-15.736
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FANNY RODRÍGUEZ