REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Mayo de 2006
195º y 146º
SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: ROSA ANTONIA PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.796.910.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: REINA CARRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.328.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP Nº: C-15.744
I.- ANTECEDENTES.-

Subieron las presentes actuaciones constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, en razón de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ROSA ANTONIA PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.796.910, debidamente representada por la ciudadana REINA CARRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.328 por presunta infracción en que ha incurrido el Abogado Pedro III Pérez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por retardo procesal, denegación de justicia, violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Venta, el cual se sustancia bajo el Nº 36.890, fundamentando su Acción en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º y 3º, 51, 82, 83, 255 (último aparte) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo previsto en los artículos 881 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Enero de 2006 esta Superioridad mediante auto ordena tramitar la presente acción de amparo. Luego el 06 de Marzo de 2006, la ciudadana ROSA ANTONIA PONCE, mediante diligencia confiere Poder Especial Apud Acta Amplio Bastante y Suficiente a la abogada Reina Carrera, a los fines que represente los derechos, acciones e intereses de la mencionada ciudadana.
El 20 de Marzo de 2006 el ciudadano Merlwin Ortiz Alguacil de este Juzgado Superior deja constancia que fue imposible practicar la notificación a la ciudadana MARLENY MARGARITA DIAZ TOVAR. En ese orden de ideas el 21 de Marzo de 2006 el Alguacil de este Juzgado deja constancia que el 20 de Marzo de 2006 se efectuó la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Consecutivamente el 27 de Marzo de 2006, este Juzgado Superior ordena la notificación mediante cartel a la ciudadana MARLENY MARGARITA, en su carácter de tercero interesado, a los fines de su comparecencia. Posteriormente el 10 de Abril de 2006 esta Superioridad ordena agregar a los autos ejemplar del diario Ultimas Noticias, en el cual aparece publicado cartel de notificación de la ciudadana antes mencionada.
Ahora bien, el presente juicio se inició por Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ROSA ANTONIA PONCE, debidamente asistida por la abogada REINA CARRERA en fecha 01 de Diciembre de 2005, ante este Juzgado Superior Civil.
Posteriormente el 07 de Diciembre de 2005 esta Superioridad acordó corregir la foliatura en el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observaba doble foliatura en el mismo. En esa misma fecha se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, una vez efectuada la distribución correspondiente.
En efecto el 13 de Diciembre de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua se declaró Incompetente, para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por los siguientes motivos:
“ (...) Revisadas las presentes actuaciones y específicamente la Acción de Amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del retardo procesal, denegación de justicia y tutela judicial efectiva en la demanda de cumplimiento de contrato; que tenemos que indicar que siendo que la competencia por la materia por ser de orden público puede ser declarada aun de oficio en cualquiera estado o instancia del proceso, lo que significa en puridad del derecho que al haberse intentado Acción de Amparo contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del retardo procesal denegación de justicia y tutela judicial efectiva en la demanda de cumplimiento de contrato, el cual por lo tanto tiene naturaleza de Derecho Civil Obligacional y no Derecho Civil Bienes, ahora bien de conformidad con la Resolución Nº 73, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 12 de Diciembre de 1994, este Tribunal sólo conoce Juez Superior de la Materia Civil Bienes única y exclusivamente, y revisadas como fueron las actuaciones, evidenciándose que se trata de una Acción de Amparo, intentada por la Ciudadana: ROSA ANTONIA PONCE contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del retardo procesal denegación de justicia y tutela judicial efectiva en la demanda de cumplimiento de contrato debidamente asistida de Abogado. En ese sentido este Tribunal Superior advierte que sólo es competente en materia Civil única y exclusivamente Bienes, conocido también como Derechos Reales o Derechos Subjetivos Patrimoniales Absolutos, que como sabemos son aquellos que atribuyen al Titular, un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada y que impone asimismo a todo el mundo un deber de respeto o exclusión, por lo que la característica fundamental de los Derechos Reales, es que existe un sujeto pasivo que es universal y por ello oponible a terceros, aún cuando la cosa de hecho no éste en manos de su titular, de allí que los Derechos Reales se contraponen a los Derechos conocido como Obligaciones o Derechos de Créditos, donde el sujeto de tal derecho, o que es lo mismo el objeto del Derecho de Crédito es siempre una conducta (prestación) del sujeto pasivo determinado como se dijo supra, puede ser, de dar, de hacer o de no hacer, por lo que a juicio de quien decide tratándose de una Acción de Amparo contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del retardo procesal denegación de justicia y tutela judicial efectiva en la demanda de cumplimiento de contrato, se evidencia que no estamos en presencia de un Derecho Real (Bienes ) sino donde el sujeto activo pretende que una persona determinada realice una prestación de hacer, y teniendo suprimida este Juzgado tal competencia en los Derechos de las Obligaciones, no es este el Superior Competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta que sube a este Despacho por Apelación (...)”
II. -ALEGATOS DE LA ACCIONANTE EN AMPARO
Cursa a los folios 01 al 04 escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana ROSA ANTONIA PONCE debidamente asistida por la abogada REINA CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.328 ante esta Superioridad el 1º de Diciembre de 2005, en el mencionado escrito la accionante en amparo alegó lo siguiente:
1. La accionante en amparo interpuso demanda de cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial (folios 05 al 08).
2. En fecha 11 de Marzo de 2004 la apoderada judicial de la accionante procedió a reformar libelo de demanda (folios 18 al 22).
3. El 14 de Mayo de 2004, el Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial en razón que la cuantía de la demanda escapaba de la competencia del señalado tribunal declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua (folios 23 al 25).
4. En fecha 25 de Mayo de 2004, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, procedió a realizar computo del lapso transcurrido desde el 14 de Mayo de 2004 hasta el 24 de Mayo de 2004 (folio 26).
5. El 25 de Mayo de 2004, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua libró auto ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua (folio 27).
6. En fecha 11 de Junio de 2004 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó la designación del defensor de oficio de la parte accionada, en razón de no poder lograrse la citación de dicha parte (folios 30 al 33).
7. En fecha 16 de Marzo de 2005, el defensor ad litem acepta el cargo para el cual fue designado (folio 32).
8. Contestada la demanda por el defensor ad litem, quedó el procedimiento abierto a pruebas, luego el 02 de Junio de 2005, el abogado Jesús Abano Castillo, presentó renuncia al cargo de defensor judicial de la parte demandada (folio 39).
9. El 06 de Junio de 2005, el Tribunal en resguardo al derecho a la defensa, acuerda designar nuevo defensor judicial a la parte accionada, aceptando el cargo la abogada Yudisay Puente (folio 40).
10. En fecha 20 de Junio de 2005, dicho Juzgado efectuó el cómputo de los días transcurridos desde el 13 de Mayo hasta el 02 de Junio de 2005, fecha en la cual renuncia el defensor ad litem (folio 44).
11. En fecha 20 de Junio de 2005, se reanuda la causa en la fase que se encontraba para el momento en que el defensor ad litem renuncio al cargo (folio 45).
12. Asimismo el accionante en amparo igualmente alegó: “Así las cosas ciudadana Juez Constitucional, desde la fecha en que fue recibido el despacho de pruebas procedente del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el 20-07-2.005, y el día de hoy 01-12-2.005, han transcurrido los siguientes días de despacho: Julio 2.005: 25, 27, 28 y 29; Agosto: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12; Septiembre: 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; Octubre: 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 17,18,19, 20, 24,25, 27, 28 y 31; Noviembre: 3, 4, 7, 9, 10, 11, 14, 15, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 28, 29 y 30; es decir mas de CINCO (5) días que establece el artículo 889 del CPC, lapso este en que debe ser dictada sentencia a recaer, habida consideración que las partes estamos a derecho según el anexo “S”, sin que hasta la presente fecha se haya producido la misma, es decir la sentencia en la causa seguida en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Como consecuencia de lo ampliamente referido, es que recurro ante su competente autoridad a denunciar como en efecto denuncio y demando la restitución del orden infringido, la infracción en que ha incurrido la Primera Autoridad del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por RETARDO PROCESAL, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, LA TUTELA EFECTIVA, VIOLACIÓN DE MI DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, en menoscabo de mis legítimos derechos, de las normas contenida en los artículos: 26, 27, 49, ordinales 1º y 3º, 51, 82, 83, 255 (último aparte) y 257, de la CRBV, en concordancia con los artículos 1, 2,18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil (CPC), específicamente en sus artículos 881 y 889 e interpongo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra de la actitud omisa y retardo en que ha incurrido el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en la causa seguida en ese tribunal signada bajo el Nº 36.890 (...)”
III. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre la presunta omisión de pronunciamiento denunciada por la ciudadana ROSA PONCE (identificada en autos) a través de la acción de amparo contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo del Juez Pedro III Pérez, y en ese sentido conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Tribunal se declara competente para conocer del mismo, conforme a la materia afín establecida,. Así se Declara.

IV. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“(...) En el día de hoy, quince (15) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el apoderado judicial quien indicó: “(...) la presente acción deviene de una demanda introducida por la señora Rosa Ponce por cumplimiento de contrato el cual fue introducida por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en razón de la cuantía el expediente fue declinado a un Tribunal de primera Instancia de este Estado, recayendo el mismo, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Ahora bien, cabe reseñar que en el presente expediente signado con el Nº: 36.890 (nomenclatura del Tribunal de la causa) se cumplieron todos los parámetros procedimentales, hasta la oportunidad de dictar sentencia de ley, lo cual se encuentra paralizado ya que el juicio principal es tramitado, sustanciado y decidido a través del procedimiento breve conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con lo previsto en el Libro IV, Título XIII del Código de Procedimiento Civil, específicamente con los artículos 889 y 890 ejusdem, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 49 ordinales 1º. 3º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues bien, desde Julio de 2005 no habido ningún tipo de sentencia; es por esa razón que la ciudadana Rosa Ponce, viendo vulnerado todos sus derechos de rango constitucional y habiendo en el expediente 36.890, retardo procesal, y denegación de justicia se accedió a la presente acción de amparo; quiero dejar constancia que desde que se incoó el amparo hasta la último día que revise el expediente en el Tribunal Primero Civil de este Estado que fue el 11-05-2006, no se ha dictado sentencia de Ley. Dentro de ese orden, solicito que la presente acción de amparo sea declarada CON LUGAR por omisión de pronunciamiento, en razón de todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, es todo”. Este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, fundamentándose en el artículo 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-00 y 01-02-00 (caso: Emery Mata y Amando Mejías), se ORDENA ABRIR UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO HORAS (48), por lo que el dispositivo del fallo será dictado una vez vencido dicho lapso. (...) En ese sentido, este Juzgado ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo del Juez Pedro III Pérez a los fines de que informe dentro del lapso antes descrito si el expediente signado con el Nº: 36.890 en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con opción contra venta, incoado por la ciudadana ROSA ANTONIA PONCE en contra de la ciudadana MARLENY MARGARITA DÍAZ TOVAR, la etapa procesal en que se encuentra la causa ya señalada; y de encontrarse en la fase de dictar sentencia indicar en el oficio respectivo desde que fecha se encuentra para decidir”.

V. DE LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), se dio continuidad a la Audiencia Oral y Pública en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 15.744; en el cual, luego de revisada cada una de las actuaciones de hecho y de derecho respectivas, así como las resultas del informe solicitado por este Juzgado actuando en sede constitucional procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (presunto agraviante en el presente Amparo), a cargo del Juez Dr. Pedro III Pérez, mediante oficio Nº 5738-06 de fecha 16 de mayo de 2006, en el cual se remitió anexo copia certificada de sentencia definitiva en el expediente Nº 36890 (nomenclatura de ese Tribunal en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana Rosa Antonia Ponce ( ya identificada en autos) en contra de la ciudadana Marleny Margarita Díaz Tovar (ya identificada en autos), constante de diecinueve (19) folios útiles; a esta Juzgadora le resultó forzoso declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el ordinal 1º artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hubo condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión y por no haber quedado demostrado la temeridad de la presente decisión y en ese orden se ordenó remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra el funcionario Dr. Pedro III Pérez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada cada una de las actuaciones que cursan en la acción de amparo incoado por la ciudadana ROSA ANTONIA PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.796.910, representada por la abogada REINA CARRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 60.328, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Efectivamente en fecha 15 de mayo de 2006 se dio inicio a la Audiencia oral y Pública, en el cual se ORDENO ABRIR UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO HORAS (48), difiriendo el dispositivo del fallo una vez se venciera el lapso antes descrito; articulación fundamentada a los fines de ordenar la evacuación de ciertas pruebas que esta Juzgadora estima necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan a través de la presente acción de amparo; en consecuencia esta Superioridad trajo a colación un extracto de una Sentencia de la Sala Constitucional Nº: 1529, de fecha 04-07-2002, Caso tour Seasons Caracas, exp Nº: 1529, que citó lo siguiente: “(...) En los juicios de amparo constitucional, el juez se encuentra autorizado por la ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (...) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (...) por la naturaleza de orden público del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo (...) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (...) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas . 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (...) De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo (...) cuando reza: “el Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no está refiriendo a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (...)”. En ese sentido, este Juzgado ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo del Juez Pedro III Pérez a los fines de que informara dentro del lapso antes descrito si el expediente signado con el Nº: 36.890 en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con opción contra venta, incoado por la ciudadana ROSA ANTONIA PONCE en contra de la ciudadana MARLENY MARGARITA DÍAZ TOVAR, la etapa procesal en que se encuentra la causa ya señalada; y de encontrarse en la fase de dictar sentencia indicar en el oficio respectivo desde que fecha se encontraba para decidir.
Dentro de ese marco, se agregó a los autos en fecha 16-05-2006 oficio signado con el Nº: 5738-06 procedente del Tribunal presunto agraviante, mediante el cual remitió anexo al mismo copia certificada de la sentencia definitiva dictada en la fecha ut supra y publicada a las 3:20 p.m, mediante la cual DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA ANTONIA PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.796.910 en contra de la ciudadana MARLENY MARGARITA DIAZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.843.547 por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción compra-venta, en el expediente signado con el Nº: 36.890 (nomenclatura del Tribunal Primero Civil); hecho que ha generado la cesación de la violación denunciada, conforme al ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que el objeto de la presente acción se encuentra centrada en la presunta omisión de pronunciamiento de dictar sentencia de Ley, en el Juicio ya mencionado, que se sustanció por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a cargo del Juez Pedro III Pérez; pues de la copia certificada de la sentencia que corre inserta a los folios 105 al folio 122 (ambos inclusive), se evidencia certeramente que el expediente Nº: 36.890 ha sido sentenciado y Así se declara.
En ese sentido este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center C.A que dejó sentado: “(…) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (…), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Asimismo se destaca una sentencia de fecha 15-05-2003 Nº: 1133 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (Caso Alejandro Luís Luzardo) que destacó lo siguiente: “(…) es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Las sentencias ya descritas son tomadas como puntos de partida por esta Juzgadora a los fines de motivar la presente acción de amparo, ya que efectivamente durante el transcurso del proceso pueden producirse diversidades de circunstancias que hagan cesar la presunta violación denunciada, como aconteció en el caso de marras. No obstante, este Juzgado considera necesario aclarar que luego de un estudio exhaustivo de las actuaciones procesales se evidenció que para la oportunidad procesal en que se abrió el lapso probatorio, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia Sentencia de la Sala Constitucional Nº: 1529, de fecha 04-07-2002, Caso tour Seasons Caracas, el expediente Nº: 36.890, se encontraba para dictar sentencia desde el 22 de Julio de 2005, es decir, que no había pronunciamiento alguno respecto a la pretensión deducida, la cual debió haberse producido dentro de los cinco (05) días de despacho como lo consagra el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Siguiendo con ese orden de ideas, cabe reseñar que la sentencia del expediente ya descrito, fue publicada en fecha 16 de mayo de 2006, a las 3:20 p.m, que si bien es cierto, no fue decidida dentro del lapso de ley, no es menos cierto que con la sentencia que corre inserta a los autos, dejó de existir la presunta omisión de pronunciamiento denunciada por el quejoso; es por lo que a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la acción de amparo, incoada por la ciudadana ROSA ANTONIA PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.796.910, representada por la abogada REINA CARRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 60.328; conforme con lo establecido en el artículo 6º ordinal 1º ejusdem, que consagra “cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiese podido causarla”. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión y por no haber quedado demostrada la temeridad de la acción. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal en atención a las razones antes expuestas, y no obstante que la acción de amparo no fue declarada Con Lugar, se desprende del análisis precedente que existe un evidente retardo procesal al momento de dictar sentencia en la causa signada con el Nº: 36.890, (nomenclatura del tribunal Primero Civil), ya que desde el 22 de Julio de 2005 hasta el 16 de Mayo de 2006, transcurrieron ciertamente nueve meses y veinticuatro (24) días, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la misma; circunstancia que pudiera acarrear sanciones disciplinarias conforme a lo estatuido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese orden, esta Juzgadora actuando en sede Constitucional considera necesario remitir copia certificada de cada una de las actuaciones que cursan en la presente acción de amparo signado con el Nº: 15.744 a la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra el funcionario Dr. Pedro III Pérez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo conforme a los principios de rango constitucional estatuidos en los artículos 2, 26, 257 de la Carta Magna. Así se declara.

VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesto por la ciudadana ROSA ANTONIA PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.796.910, representada por la abogada REINA CARRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 60.328; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6º ordinal 1º la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas en razón de la naturaleza de la decisión y por no haber quedado demostrado la temeridad de la acción.
TERCERO: Remitir copia certificada de cada una de las actuaciones que cursan en la presente acción de amparo signado con el Nº: 15.744 a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra el funcionario Dr. Pedro III Pérez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme a los motivos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los todo conforme a los principios de rango constitucional estatuidos en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de la Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 pm de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/ANAB
Exp. 15.744