REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 30 de Mayo de 2006
196° y 147°
Expediente Nº 15.781
PARTE ACTORA: NORIS MILAGROS SEVILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.875.042, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGO RODRÍGUEZ MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.072.
PARTE DEMANDADA: OSCAR IGNACIO MORENO CABRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.092.141, de este domicilio, (conductor) y a la Empresa ALTRAN S.A. hoy TRANSPORTE DE ALIMENTOS 1.551 C.A., (propietaria) debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Febrero de 1995, bajo el N° 28, Tomo 47-A Segundo.-
MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
I. ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO RODRIGUEZ MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de Enero de 2006.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 15 de Marzo de 2006, constante de una (1) pieza y de treinta y cuatro (34) folios útiles, el cual fue admitida en fecha 20 de Marzo de 2006, se ordeno darle entrada y se fijó la oportunidad legal para decidir.-
II. ANTECEDENTES.-
Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el a-quo, en fecha 29 de Abril de 1996, por la ciudadana NORIS MILAGROS SEVILLAS DE PALENCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.875.042, debidamente representada por el Abogado en ejercicio HUGO RODRÍGUEZ MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.072, ambos de este domicilio en contra de los ciudadanos OSCAR IGNACIO MORENO CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.092.141 y ALTRAN S.A. hoy TRANSPORTE DE ALIMENTOS 1551 C.A., por Lucro Cesante, Daños Morales y Prestaciones Sociales, con el carácter de conductor el primero y la segunda con el carácter de propietaria del Camión Gandola, en el cual muere el ciudadano HELI PALENCIA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.152.369, Cónyuge de la ciudadana Noris Milagros Sevilla de Palencia.
Ahora bien, el Tribunal de la causa en fecha 20 de septiembre de 2004, dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la acción de responsabilidad civil por daños causados por accidente de tránsito, y para lo cual en su parte dispositiva señala lo siguiente y es punto importante para el conocimiento de la presente apelación:
“...Se condena a los demandados a cancelar el Lucro Cesante de conformidad con el promedio de vida útil, es decir, veintisiete años a razón del salario devengado como bandolero, tomando en cuenta los índices inflacionarios desde la fecha de la muerte hasta la presente fecha, así como el Díez por ciento (10%) sobre el monto total del lucro cesante por concepto de daño moral.
Se ordena la experticia complementaria del fallo...” (negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
III. DEL AUTO RECURRIDO.-
En fecha 20 de Enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, dicto auto declarando lo siguiente:
“...Vista la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, suscrita por el abogado HUGO RODRIGUEZ MARRERO, Inpreabogado N° 16.072, y la solicitud en la misma contenida este Tribunal observa; que en fecha 17 de Octubre de 2005, este Juzgado mediante auto que corre inserto al folio doscientos setenta y cuatro (274), procedió a designar a la Licenciada CARMEN ELENA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.748.047, debidamente inscrita en el Colegio de Contadores del Estado Aragua bajo el N° 6.598, como único Experto Contable a los fines de realizar la Experticia Complementaria del Fallo; dictado por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2004, siendo notificada la misma en fecha 21 de octubre de 2005 y en fecha 25 de octubre de 2005, procedió a aceptar el cargo y juramentarse en el mismo; y hasta el 30 de Noviembre de 2005, es que el abogado antes mencionado Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta no estar de acuerdo con el nombramiento de dicho experto, señalando que se deben nombrar tres (03) expertos, fecha en la cual la Licenciada designada consigna el respectivo Informe Contable; razón por la cual este Juzgado niega la solicitud efectuada por dicho abogado, por cuanto el mismo en la oportunidad del nombramiento del experto debió manifestar su inconformidad; de igual manera observa este Juzgador que con relación a la experticia complementaria del fallo; el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos en los cuales se puede impugnar la experticia en caso de inconformidad de la parte y por cuanto no establece plazo para tal impugnación, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; a señalado que en cuanto al lapso para el reclamo; en sentencia de fecha 14 de junio de 2002, la Sala de Casación Social señala “No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes puede reclamarse contra la decisión de los expertos”, Acogiendo este Criterio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia reiterada; evidenciándose que en la presente causa no se ejerció tal reclamo, razón por la cual forzoso resulta para este Juzgador; declarar firme la experticia contable cursante a los folios Doscientos Ochenta y Cuatro (284) al Doscientos Ochenta y Ocho (288) ambos inclusive, por cuanto la parte actora no ejerció en su oportunidad legal los recursos que la ley le otorga. Procédase a la Ejecución de la Sentencia en base al monto fijado en la experticia contable antes señalada...”
En fecha 24 de enero de 2006, el abogado Hugo Rodríguez Marrero, plenamente identificado en autos, apelo del auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 20 de enero de 2006, señalando lo siguiente:
“...Como quiera que el ciudadano Juez Niega la Nulidad del auto mediante el cual nombra un solo experto, sin tomar en cuenta el artículo 451, nulidad que le solicite en diligencia que corre inserta en el folio 83 del expediente 1230-96 por acciones de accidente de transito, por no estar de acuerdo con dicha decisión. APELO para ante el Juez Superior...”
IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA :
En fecha 05 de Abril de 2006, el abogado Hugo Rodríguez Marrero, Inpreabogado Nº 16.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de Informes, contentivo de cinco (5) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:
“....Ciudadana Juez Superior, como Usted puede apreciar de la Sentencia del Tribunal A-quo, la cual riela en los autos que suben en apelación a su Tribunal… La parte demandada es condenada a pagar a mi representada, viuda NORIS MILAGROS SEVILLA DE PALENCIA, 27 años de Lucro Cesante… y el 10% por Daños Morales, tomando como base el Lucro Cesante, y para hacer, estos cálculos el juez ordena en la Sentencia UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA.
Ahora bien, Ciudadana Juez Superior, desde la fecha de la sentencia que ya va a tener dos años, hemos venido dialogando, sobre el pago con la Empresa CATIVEN C:A:… porque esta Empresa, intentó una Tercería, la cual fue declarada SIN LUGAR, temeraria tercería que retardó, el juicio principal…
Agotado el diálogo con la Empresa CATIVEN C.A. … el camino a seguir estando definitivamente firme la Sentencia. En el despacho de fecha 05 del mes de octubre del año 2005, en el Expediente 1230-96, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por diligencia, pido al Tribunal se nombre los EXPERTOS pidiéndole fije día y hora, para su nombramiento, diligencia ésta, inserta, su copia certificada en el Expediente 1781, que ese Tribunal Superior a su digno cargo, hoy conoce. Y pido en la diligencia EXPERTOS NECESARIOS, en Plural,…porque este caso es Civil, y de acuerdo al artículo 451 y siguientes (C.P.C.) que remite al artículo 1423 del Código Civil, la experticia se hará por tres (3) EXPERTOS, a menos que las partes convengan en que lo haga un solo Experto, como puede observar esa Superioridad, en las Actas del Expediente 15781, las partes en ningún momento convinieron en nombrar un solo Experto, en este caso, y mucho menos que lo hiciera el ciudadano Juez, quien en contra de los establecido en el artículo 1423 del Código Civil, nombra un solo Experto, ese AUTO mediante el cual se nombra un solo Experto, es NULO DE TODA NULIDAD, además, en este caso complejo, se está dejando en estado de indefensión, no solo a la parte demandante, sino también a la parte demandada. Bien, esta situación me obliga, pedirle al Juez por diligencia de fecha 30 del mes de noviembre del año 2005, anulara el AUTO mediante el cual nombra un solo EXPERTO, y con ello, deje sin efecto, todas las demás Diligencias y Autos posteriores, como son: Notificación al experto nombrado, aceptación y el Informe que presentó la Experta nombrada, y como es lógico se ajustará, al debido proceso en este caso, fijando día y hora, para nombrar los EXPERTOS, como lo establece la Ley Adjetiva y sustantiva.
Pues bien ciudadana Juez Superior, un acto que transgreda una norma jurídica es NULO DE TODA NULIDAD, y la ley no establece LAPSOS para pedir al Tribunal sea declarado NULO; sin embargo, el Tribunal A Quo, niega la solicitud de NULIDAD, que le pedí en diligencia del 30 de noviembre del año 2005 y que por cierto se hizo antes de presentar la Experta el Informe. El Juez fundamenta su negativa en Jurisprudencia por analogía. Tengo entendido que la Jurisprudencia se aplica por analogía cuando no existen normas preestablecidas para resolver la situación planteada, pero en este caso que nos ocupa, las normas están allí, que es el artículo 451 y siguientes del C.P.C. y el artículo 1423 del C.C., sin embargo, la petición de Nulidad es negada…”
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Luego de haber realizado el estudio pertinente en el expediente de una manera pormenorizada, esta Alzada observó que de las actuaciones que cursan en autos, el Juez A Quo, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2005, designó a un experto a fin de que realizara la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en la dispositiva de la sentencia definitiva dictada por ese mismo Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2004.
Ahora bien, La experticia complementaria del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
"En la sentencia en que se condene a pagar frutos o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código Civil. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordena restitución de frutos o indemnización de cualquiera especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia, de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclama contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
En este sentido, de conformidad con la norma arriba transcrita, cuando el Juez se encuentre en la imposibilidad de estimar las cantidades que deban cancelarse como consecuencia del dispositivo del fallo, éste último podrá ordenar la realización de la experticia complementaria, la cual deberá regirse por las normas previstas para el justiprecio en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Como sabemos, esta experticia se realiza con la finalidad de determinar, el monto exacto a cancelar por la parte perdidosa, una vez que hay sentencia, y estos expertos no tienen función jurídica sino solo realizan actividades técnicas para estimar en dinero los daños que determine el Tribunal.
Ahora bien, para el nombramiento de los expertos que van a realizar la experticia, debe regirse por la normativa establecida en el Capitulo VI, sobre Experticia, de nuestra norma procesal civil, es decir, el Juez A Quo, debió fijar una hora del segundo día siguiente a la solicitud de nombramiento por la parte actora para proceder al nombramiento de estos, para lo cual las partes concurrirán a la hora señalada para realizar el nombramiento, y es allí donde podrán acordar por cuantos expertos se realizara, tal como lo dispone el artículo 454 ejusdem, que señala:
"Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.”
Ahora bien, es de hacer notar, que el Juez de la causa, aplico por analogía la norma establecida en el artículo 468 ejusdem para el caso en comento, el cual se refiere a la oportunidad que tienen las partes para impugnar el informe que presentan los expertos, señalando al efecto que la parte actora no acudió en su oportunidad a impugnar la experta que fue nombrada en fecha 17-10-05, la cual riela al folio 19 del presente expediente; quiere decir lo anterior, que según el Juez de la causa, la parte actora debió acudir en el mismo día o dentro de los tres días siguientes al nombramiento de la experta para impugnar su designación, y que en razón de no hacerlo en tiempo útil es por lo que le niega la solicitud de nulidad del acto de nombramiento de experto; siendo dicha norma aplicable solo a la impugnación que pueden realizar las partes al informe una vez presentado por los expertos por considerar que se hace necesario aclarar o ampliar ciertos puntos procedentes del mismo informe.
En el presente caso, se observa una subversión del proceso, que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, en razón de que el Juez de la causa no cumplió con lo señalado en la norma para el nombramiento de expertos, tal como lo establece el Código, como se menciono con anterioridad, por cuanto debió llamar a ambas partes a fin de que designaran cada uno un experto o manifestar que se encuentran de acuerdo en que sea realizada por un solo, ya que la experticia complementaria del fallo está circunscrita a las bases puntualizadas en la sentencia y sobre las cuales se pide una apreciación que naturalmente exige conocimientos especiales, sin extralimitaciones posibles, de manera que estos efectúen un adecuado estudio, para lo cual debe asegurarse y garantizarse a las partes su derecho a la defensa.
En este sentido, podemos decir, que ha sido pacifica y constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación que tienen los Jueces de cumplir cabalmente con los procedimientos establecidos en la Norma Procesal Civil.
Por lo tanto, es obligación del Estado, así como de los integrantes del Poder Judicial, como garantes de justicia, aplicar los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación de las demás leyes que vayan a favor de las partes y el proceso, como en este caso lo es el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Juzgadora verificó que efectivamente el Juez A quo cometió una subversión procesal grave del procedimiento que ocasionó un estado de desigualdad o desequilibrio procesal que provocó indefensión, que conlleva a una nulidad del acto, ya que ambas partes tienen el derecho de elegir y dar su opinión al momento de la elección de los expertos que van estimar las cantidades a pagar por la parte perdidosa, velando de esta manera cada una por sus intereses.
En este orden de ideas, señala el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
"Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente”.
Quiere decir, de conformidad con la norma anterior, que si el quebrantamiento del acto proviene del Tribunal que esta en conocimiento de la causa, la parte afectada deberá pedir su nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, es decir, no estipula un lapso establecido, sino al primer momento que comparezca a los autos, situación que se verifico, ya que el actor estampo su diligencia solicitando la nulidad del acto de nombramiento de experto en fecha 30-11-2005, primera oportunidad que tuvo y que se hizo presente en el expediente, la cual corre inserta al folio 23.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del ConJuez Dr. Adán Febres Cordero, lo siguiente:
"En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (Art. 212 C.P.C.). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros actos en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo”.
Así mismo ha señalado la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
De acuerdo con el alcance y contenido de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, la parte que haya guardado silencio frente a cualquier manifestación de subversión procesal cuya nulidad sea declarable sólo a instancia de partes, no podrá solicitar a posteriori la nulidad y reposición de la causa. Las nulidades que sólo puedan declararse a instancia de parte, quedan subsanadas o convalidadas si no media una conducta impugnativa por quien sufre el supuesto gravamen, la cual debe asumirse, “...en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...”.
Ahora bien, constituye requisito impretermitible para determinar la ocurrencia de un vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de formas procesales y que ellas hayan dado como consecuencia una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del tribunal, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada
Como se observa, la nulidad del auto no puede tener causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del Tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, por lo tanto no solo debe aplicarse los procedimientos tal y como están establecidos y en este caso, el de nombramiento de expertos, no solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad de la administración de Justicia, en consecuencia la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa, y en este sentido no quiere decir que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes.
En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, declara Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Hugo Rodríguez Marrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Noris Milagros Sevilla, en el presente proceso en los términos expuestos en esta motiva, y en consecuencia SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 20 de enero de 2006, el cual declaró la negativa de nulidad del acto de nombramiento de experto de fecha 17-10-2005, por lo cual éste último es Nulo por las consideraciones antes expuestas y en razón de ello queda sin efecto las consiguientes actuaciones de nombramiento de experto, notificación, juramentación y consignación del respectivo informe, por lo que debe reponerse la causa al estado de que se fije el segundo día luego de haber notificado a las partes a fin de que comparezca a la formalización del acto de designación de expertos. Así se decide.
Así mismo, se le hace un llamado de atención, al Juez de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Dr. Eulogio Paredes Tarazona, que deberá en lo consecutivo hacer un análisis exhaustivo de los casos sometidos a su consideración a los fines de evitar subversiones procesales o errores de juzgamiento que puedan traer como consecuencia violación al debido proceso.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano HUGO RODRIGUEZ MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, NORIS MILAGROS SEVILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.875.042 en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de Enero de 2006, en los términos expuestos en esta motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 20 de enero de 2006, en los términos expuestos en su motiva.
TERCERO: SE ANULA, el auto dictado por el Tribunal A Quo de fecha 17 de octubre de 2005 y sus subsiguientes actuaciones en relación al nombramiento de la experta.
CUARTO: SE REPONE la causa al estado de notificar a ambas partes a fin de que se fije el segundo día para que concurran las partes y se efectué el nombramiento de expertos.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,
CEGC/fr/ep.-
Exp. 15.781
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