REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


Expediente Nº: C-15.785

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DART DE VENEZUELA C.A., (de las actas procesales no se evidenció la identificación de dicha parte).

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 1976, anotado bajo el número 41, tomo 3º .

MOTIVO: EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DELIN MILIANI ESCUDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.420, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil DART DE VENEZUELA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado ut supra identificado en fecha 05 de Diciembre de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 22 de Noviembre de 2005 inclusive, y se repuso la causa al estado que se fije nuevamente la oportunidad para la designación de expertos.-
La presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 16 de Marzo de 2006, contentivo de una (01) pieza, de treinta y cinco (35) folios útiles, el cual se ordenó darle entrada y se fijó la oportunidad para el décimo (10) día despacho para que las partes consignen los informes y vencido dicho lapso este Tribunal Superior decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Abril de 2006 la abogada Delin Miliani Escudero, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DART DE VENEZUELA C.A., presentó ante esta Alzada escrito de informes constante tres (03) folios útiles.
Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda que por ejecución de laudo arbitral fue incoado por la Sociedad Mercantil DART DE VENEZUELA C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Una vez admitida la demanda, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de practicar medida de embargo ejecutivo. En ese sentido el 11 de Octubre de 2005, la abogada en ejercicio Delin Miliani, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación de los peritos avaluadores a los fines del remate correspondiente.
Posteriormente el 15 de Noviembre de 2005 la Juez Suplente Yoleida Díaz del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se avocó al conocimiento de la presente causa. Luego mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2005 se fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se evidencia al folio 13 acta donde se designó a los expertos Giovanni Scarvaci y Leycesther Cerro Utrera a los fines de que dichos ciudadanos presentarán su aceptación o no al cargo en el plazo fijado por el Juzgado de la causa.
El 15 de Noviembre de 2005 la ciudadana Patricia Fiocco Mauriello en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Desarrollos Inmobiliarios C.A., presentó ante el Tribunal de la causa escrito donde solicitó se declarara la nulidad del auto de avocamiento de fecha 15 de Noviembre de 2005 y se repusiera la causa al estado que la Juez se avacara nuevamente al conocimiento del presente expediente y ordenara la notificación de las partes intervinientes.
En ese orden de ideas el 25 de Noviembre de 2005 el ciudadano José Félix Castillo mediante diligencia aceptó la postulación de perito avaluador. Por otra parte, se evidencia de los actas procesales decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Diciembre de 2005, donde dicho Tribunal Declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 22 de Noviembre de 2005 y repone nuevamente la causa al estado que se fije nuevamente la oportunidad para la designación de los expertos.
En efecto por auto de fecha 22 de Noviembre de 2005 el Tribunal de la causa fija nuevamente la oportunidad para la designación de los expertos, luego el 08 de Diciembre de 2005, el Juez Dr. Pedro III Pérez Cabrice mediante auto se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó la oportunidad para que se efectuara el nombramiento de los expertos, acto que fue declarado desierto, en razón de que no se presentaron ninguna de las partes.
Asimismo el 13 de Diciembre de 2005, la abogada Delin Miliani Escudero en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apeló del fallo dictado por el Juzgado de la causa de fecha 05 de Diciembre de 2005, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 05 de Diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declarando la Nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 22 de noviembre de 2005, y sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se observa que la abogado DELIN MILIANI ESCUDERO, Inpreabogado Nº 50.420, en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutante, en fecha 15 de Noviembre de 2005 solicitó el abocamiento, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en esa misma fecha.
Ahora bien, después de analizadas las actas procesales se observa que ambas partes no se encontraban a derecho, y era menester ordenar la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente ordenar la notificación de la parte ejecutada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 eiusdem, antes de poder dictar cualquier providencia, lo cual no se hizo, y en su defecto se procedió a fijar oportunidad para la designación de los expertos acto que se verificó en fecha 25 de noviembre de 2005, tal y como se evidencia a los folios 149 al 152.
SEGUNDO: En base a las anteriores consideraciones, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los procedimientos evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y garantizar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia y trasparencia, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 22 de noviembre de 2005, inclusive, en adelante, salvo las actuaciones que impliquen impulso de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que, no se trata de un mero formulismo sino de actuaciones esenciales al proceso mismo y en consecuencia, reponer la causa al estado que se fije nuevamente la oportunidad para la designación de los expertos, conforme a las consideraciones antes expuestas; por cuanto observado y decidido es en resguardo del orden público procesal; y así lo hará éste Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto de fecha 22 de noviembre de 2005, inclusive, en adelante, salvo las actuaciones que impliquen impulso de las partes.
2. SE REPONE la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para la designación de los expertos. (...) ”


III. INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 06 de Abril de 2006, la abogada Delin Miliani Escudero , en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil DART DE VENEZUELA, C.A., presento escrito de informes, contentivo de tres (03) folios útiles, en el cual señaló lo siguiente:

1. La Empresa co-demandada y embargada ejecutivamente quedó notificada debidamente toda vez que la ciudadana MABEL JEANNETTE HERNÁNDEZ DE KASABASHIAN, estuvo presente durante la práctica de la medida ejecutiva mencionada, fue la misma persona que otorgó el poder a la co-apoderada actuante; junto con el ciudadano JORGE KASABASHIAN, en su carácter de Directora de la referida empresa, lo que viene a demostrar que la empresa Desarrollos Inmobiliarios C.A., en sus representantes legales, se encontraban a derecho en Expediente No. 36.830, toda vez que se evidencian llenos los extremos del Artículo 216 parte in fine del citado Código.
2. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 30 de Junio de 2005, señala que cuando el Juez Accidental haya omitido la notificación a las partes de su abocamiento al conocimiento de la presente causa no se ha configurado la violación del derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, toda vez que la apoderada judicial de la Empresa co-demandada y embargada, no señaló en su escrito de fecha 29-11-2005, causal de recusación alguna de las taxativamente establecidas por la Ley, en contra de la Juez Accidental que hiciera presumir la violación del derecho que denunció conculcado, ya que ni señaló ni demostró la existencia de causal alguna de recusación en contra de la Juez mencionada.
3. En ese sentido la Jueza Accidental REPUSO la causa inútilmente con un auto írrito de fecha 05-12-2005 y ANULO el lícito acto de nombramiento de expertos celebrado en fecha 25-11-2005, vulnerando de esta forma, no solo el derecho a la defensa, sino al debido proceso, reponiendo inútilmente la causa y produciendo con ello un retardo lesivo con una clara dilación indebida al proceso.
4. Es de hacer notar a esta Alzada, el inútil abocamiento del Dr. Pedro III Pérez, a la causa, ya que es él, el Juez Natural de la misma y sobre quien no existe en autos, recusación alguna en su contra.
5. En consecuencia la parte recurrente solicitó se Declarara Con Lugar la presente apelación y se Revocara Totalmente, en todas y cada una de sus partes, la sentencia interlocutoria emanada mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2005, dictado por el del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, producida en autos del Expediente No. 36.830 y los autos de fecha 05-12-2005 y 08-12-2005, que dieron lugar a la presente apelación, ratificando el auto de fecha 22-11-2005 y el Acto de designación de expertos celebrado en fecha 25-11-2005 y demás efectos derivados de ellos.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto específico del recurso ordinario de apelación, reside en provocar el reexamen del mismo problema judicial sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del fallo apelado en primera instancia. En ese sentido este Tribunal Superior obtuvo la potestad cognoscitiva por virtud de la interposición del recurso ordinario de apelación a los fines de pronunciarse sobre las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa, en primer grado de jurisdicción, en efecto esta Alzada pasa a decidir el presente recurso en los siguientes términos:
La reposición de la causa constituye una institución creada con la finalidad de enmendar las omisiones, vicios o errores procedimentales que, en violación de la ley socaven el derecho de las partes. En ese sentido, la reposición tiene por objeto corregir los vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la partes, y siempre que este vicio o error y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.
En ese sentido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” Del mismo modo los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén que en ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado. En consecuencia es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, bien para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual estaba destinado y ordenado por la ley.
Por tanto, la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esta determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obra la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Para ratificar este argumento este Juzgado Superior debe precisar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Agosto de 2004, Exp. Nº 04-0117, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Veléz, donde se reseño lo siguiente:
“...La norma denunciada (Art. 206 del C.P.C.) por el formalizante como infringida por la recurrida por errónea interpretación, dispone: (...). Dicha delación es incorrecta a través de una infracción de ley, pues este es el precepto legal rector de la nulidad de los actos procesales, el cual solamente podría ser infringido bajo los supuestos de menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaren indefensión, o respecto a las diferentes que pueden presentarse frente a las reposiciones (preterida o mal decretada), casos en los cuales es requisito sin qua non denunciar el quebrantamiento del artículo 206 eiusdem, vicio este que solamente presuponen la correspondiente denuncia por defecto de actividad.”
En ese orden de ideas, es imprescindible destacar lo dispuesto por el legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley y a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extalimitaciones de ningún género.”El artículo antes transcrito es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal, ” el cual es un principio de rango constitucional conocido como el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto los jueces tienen la obligación de mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, por lo que cuando equilibrio procesal se rompe por acto imputable al Juez, el mismo incurre en indefensión o menoscabo al derecho a la defensa.
Asimismo es necesario citar extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 30 de Septiembre de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 01-0248, en el cual se señala cuando ocurre la indefensión: “(...) el Juez “priva” o “limita” a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.” Asimismo dicha Sala en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0633, determinó las condiciones necesarias para que se produjera la indefensión las cuales son:
-Que la infracción de forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer su derecho en juicio.
-Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta.
Por otra parte en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Junio de 2005, en el juicio H. Rodríguez en Amparo, se dispuso lo siguiente:
“... Con respecto a la necesidad de notificación a las partes del abocamiento de un juez cuando la causa se encuentre paralizada, la Sala de Casación Civil estableció: “Según consta de las actas del expediente, luego de vencido el plazo para dictar sentencia, se incorporó al proceso un nuevo juez, el cual decidió la controversia, sin notificar previamente a las partes de su abocamiento (sic). Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L. c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A, en el cual dejó sentado el siguiente criterio:
“...1. En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho a la defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado...Sin embargo, se observa que los apoderados judiciales de la demandante de amparo, el 17 de septiembre de 2004 (...), consignaron escrito donde no alegaron ninguna causal de recusación contra aquella, lo que tampoco hicieron en su demanda de amparo, en la que sólo se limitaron, a éste respecto, a señalamientos contra la imparcialidad de dicha juzgadora, sin ninguna fundamentación legal...”
Una vez analizada la norma civil adjetiva y los criterios jurisprudenciales en torno al caso bajo estudio, esta Superioridad pasa a analizar si la decisión recurrida estuvo o no ajustada a derecho, para ello observa:
Ahora bien, el presente juicio se trata de una ejecución de laudo arbitral incoado por la Sociedad Mercantil DART DE VENEZUELA C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo necesario precisar la parte actora apeló el fallo dictado por el Juzgado ut supra identificado de fecha 05 de Diciembre de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 22 de Noviembre de 2005 inclusive, y repuso la causa al estado que se fijara nuevamente la oportunidad para la designación de expertos.
De un estudio exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que aun cuando la Juez Suplente en fecha 15 de Noviembre de 2005 se avoco al conocimiento de la presente de la causa y no ordenó la notificación de las partes, las partes estaban a derecho, en razón que la causa no se encontraba paralizada, en tal sentido es preciso destacar el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas la partes o sus apoderados.” En efecto al no estar paralizada la causa lo único que debía fijar la Juez es el lapso de tres (03) a los fines de que las partes pudieren hacer uso del derecho que tienen de recusar a la Juez Suplente Yoleida Díaz de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se desprende de los autos que la parte demandada en su escrito (siguiente al avocamiento) de fecha 29 de Noviembre de 2005, no señaló causal de recusación contra la Juez Suplente Yoleida Díaz, en consecuencia para que la Juez se encontrare incursa en una violación flagrante al debido proceso, debió la misma haber sido recusada por alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que en el caso de marras no se configuró el supuesto antes mencionado, es inútil la reposición decretada por el A-quo, a los fines de efectuar nuevamente la designación de los expertos, en razón que la parte demandada al no recusar a la Juez convalidó dicho acto. Así se Decide.
En consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Junio de 2005, en el juicio H. Rodríguez en Amparo y debe precisar que el auto de fecha 05 de Diciembre de 2005 (parcialmente trascrito) dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción donde dicho Tribunal Declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 22 de Noviembre de 2005 y repone nuevamente la causa al estado que se fije nuevamente la oportunidad para la designación de los expertos, configura una reposición inútil de conformidad con lo señalado por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Agosto de 2004, Exp. Nº 04-0117, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Veléz, en razón que en el caso bajo estudio no se cumplieron los extremos requeridos para la nulidad y consecuente reposición de la causa, pues no se produjo la omisión de formas sustanciales de los actos, como tampoco se configuró la nulidad determinada por la ley o que se hubiere dejado de cumplir con alguna formalidad esencial a algún acto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Juzgador A-quo no debió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 22 de Noviembre de 2005, inclusive, en adelante, salvo las actuaciones que implique impulso de las parte y reponer la causa al estado que se fijara nuevamente la oportunidad para la designación de los expertos.
Por consiguiente esta Superioridad determina que el fallo recurrido no se encuentra ajustado a derecho, ya que la Juez Suplente al avocarse (el 15-11-200) al conocimiento de la presente causa, sin haber ordenado la notificación de las partes y continuar con los demás actos del procedimiento no disminuyó el derecho de las partes para ejercer sus derechos en juicio, pues la parte demandada no recusó a la ciudadana Abg. Yoleide Díaz, Juez Suplente del Tribunal A- quo en sus escritos siguientes al mencionado auto de avocamiento, en ese sentido esta Alzada tomando como fundamento la norma constitucional establecida en el artículo 26 el cual establece: “ (…)El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles ” y en razón que el Tribunal A-quo dictó auto de fecha 05 de Diciembre de 2005 donde ordenó una reposición inútil, ya que la actuación procesal (avocamiento de la Juez Suplente) ya había alcanzado el fin al cual estaba destinado, y con fundamento en el principio de celeridad en el cual el juez como director del proceso debe administrar la justicia (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil), esta Juzgadora acuerda el pedimento de la parte recurrente, pues la Juez A-quo ocasionó un retardo lesivo y violación al debido proceso, al reponer la causa inútilmente. Así se Decide .
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Superioridad le resulta forzoso Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DELIN MILIANI ESCUDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.420, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil DART DE VENEZUELA C.A., por lo que consecuencialmente Revoca decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 05 de Diciembre de 2005. Así se Decide
Por consiguiente, quedan consumadas las actuaciones procesales dictadas: el 22 de Noviembre de 2005 (donde se fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos) y el 25 de Noviembre de 2005 (acto de designación de expertos) y demás actos derivados de ellos. Así se Decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DELIN MILIANI ESCUDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.420, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil DART DE VENEZUELA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 05 de Diciembre de 2005.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 05 de Diciembre de 2005. QUEDANDO CON PLENA VALIDEZ los actos procesales dictados en fecha 22 de Noviembre de 2005 mediante el cual se fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos; así como el de fecha 25 de Noviembre de 2005, a través del cual se procedió a la designación de expertos y demás actos derivados de ellos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra identificado una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,



DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:15 p.m. de la mañana.




CEGC/FR/d'angelo
Exp. C-15.785
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FANNY RODRÍGUEZ