REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Mayo de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 15.739
-Parte demandante: NIRSA CAROLINA GARCIA RAUSSEU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.895.887.
-Apoderado o Abogado Asistente: BERENICE D. MADRID Q, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.135.
-Parte demandada: ALEXIS TOTESAUT MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.362.
-Apoderado o Abogado Asistente: MAGLENY TORRES CARBONE, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 53.046.
-Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
I. ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal Nº 01, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulado por la ciudadana NIRSA CAROLINA GARCIA RAUSSEU, titular de la cédula de identidad Nº V-5.895.887, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BERENICE D. MADRID Q., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 111.135, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2005, en el procedimiento de Revisión de la Obligación Alimentaria la cual fue declarada Con Lugar.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 13 de Enero de 2006, constante de una pieza, con ocho (08) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 23 de Enero de 2006, fijo oportunidad procesal para decidir la presente incidencia dentro de los diez (10) días de despacho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 522 de la ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.-
II.- DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal A Quo dicto sentencia en los términos siguientes;
“(...) la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medicina, medicinas, recreación y de deportes requeridos por el niño y del adolescente. (...) el presente procedimiento tiene su fundamento legal en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, (...) declara Con Lugar la presente solicitud de revisión de obligación alimentaria (...) una pensión de alimento por la cantidad equivalente a tres cuarto (3/4) de salario mínimo, es decir (....) (Bs. 303.000,75)(...)”
Cursa a los folios once (11) y doce (12) escrito de informes presentado por la abogada MAGLENY TORRES CARBONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.046, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ALEXIS TOTESAUT MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 4.039.362, el cual expresó lo siguiente:
“...Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 17 de Octubre de 2005 la parte actora en la presente causa signada con el Nº 23.332, apelo de la decisión dictada por la Juez de Protección sala 1 de esta circunscripción, por considerar que el monto establecido por la obligación alimentaria para que se le descontara a mi representado no se ajusta ni a los ingresos mensuales, ni a las necesidades del adolescente, así como tampoco considero adecuado el pago de prestaciones sociales y demás beneficios establecidos en el libelo de la demanda, por lo que la parte actora reitera la solicitud y apela de la decisión del Tribunal A-quo manifestando además que la madre del adolescente tuvo que cubrir todos los gastos durante 16 años de edad, por cuanto el padre siempre negó la paternidad, también que mi representado no asistió al acto conciliatorio y no promovió pruebas. (...) ”
Asimismo, señala que el ciudadano Alexis Totesaut, consigno junto con su escrito de informes; copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño Billy José, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia las Aluhacas del Estado Monagas, inserta a el folio 68 y vuelto de fecha 10-12-1990, la cual riela al folio 17; copia simple de la partida de nacimiento que riela al folio 16 de la niña Margarita del Valle emitida por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Monagas inserta a el folio 340 de fecha 22-2-1992, los cuales son menores de edad, y Alexis Totesaut, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.056, quien es hijo del demandado tal como se evidencia de copia simple que riela a los folio 21 al 23 de la sentencia de divorcio suscrita por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 3-12-1988
Riela al folio (9) escrito consignado por la abogada BERENICE D MADRID Q, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.135, apoderada judicial de la parte actora, donde apela de la decisión dicta en fecha 17 de octubre de 2005, por el Tribunal de la Causa.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es menester señalar que en fecha 24 de enero de 2006, la abogado MAGLENY TORRES CARBONE, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 53.046, apoderada judicial del demandado de auto ciudadano ALEXIS TOTESAUT MARCANO, presentó escrito de informes, por lo que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente apelación en base a las actuaciones que se encuentran anexas al expediente, revisando de manera exhaustiva si la decisión por parte del Tribunal de origen se encuentra ajustada o no a derecho, en lo que respecta a la legalidad y constitucionalidad de la misma, cumpliendo de igual manera con el principio de exhaustividad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar podemos decir que el procedimiento de obligación alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de la obligación fijada judicialmente por una vía autónoma, asunto que no era posible con la legislación anterior.
En el caso bajo estudio, podemos verificar que efectivamente el Juez de la causa decretó un monto por la cantidad de trescientos tres mil bolívares (Bs. 303.000), por concepto de la obligación alimentaria a favor del adolescente motivo de la pretensión.
Es importante resaltar que estamos ante la presencia de un procedimiento especial por la razón de la materia, pues se trata de derechos individuales correspondientes a un adolescente, a quien a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le protege.
Ahora bien, es oportuno señalar el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala lo siguiente:
“... El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (subrayado y Negrillas del Juzgador).
En efecto, esta previsión legal establece como debe decretarse la obligación alimentaria, bajo que parámetros debe el sentenciador fijarla, tomando en consideración el interés superior del adolescente, como es el caso que se estudia.
En ese orden, toda Ley constituye una necesidad de protección, es decir, de tutela y salvaguarda, y la necesidad de protección se deriva, a su vez, de un bien jurídico y humano superior a los intereses individuales o particulares, se trata de la permanente preocupación de la sociedad por sus valores, querencias y necesidades. La premisa básica de interpretación y aplicación de la Ley debe hacerse en la medida que mejor convenga al interés superior de los niños y adolescentes, tal como se encuentra postulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que señala: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías ...”
Asimismo, como ya se indicó en líneas anteriores la presente apelación viene dirigida a revisar conforme al principio de la doble instancia o de la doble jurisdicción, la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº: 01, en fecha 17-10-2005, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria a favor del adolescente LEONARDO JUAN JOSE GARCIA solicitada por la ciudadana NIRSA CAROLINA GARCIA RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.895.887, tomando en consideración y confiriéndole valor probatorio a: el Acta celebrada por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua; actuación donde se desprende que (convino) el padre en pasarle como obligación alimentaria la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, por que lo dicho adolescente goza de una Posesión de Estado y Reconocimiento Voluntario conforme a lo establecido al artículo 218 del Código Civil, la constancia de sueldo emitida por PDVSA unidad de producción de morichal, la cual evidencia que el obligado alimentario tiene un ingreso mensual de dos millones seiscientos ochenta y nueve mil quinientos bolívares (B. 2.689.500.00).
Dentro de ese orden, verifica esta Alzada que efectivamente la parte solicitante de la revisión no hizo de su actividad probatoria de ley en el lapso correspondiente, no obstante, el Ad-Quem al examinar las actas procesales ordenó mediante auto de fecha 6 de febrero de 2006, lo siguiente; copia fotostática certificada de la constancia de ingresos del ciudadano Alexis Totesaut, copia fotostática del acta levantada por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua, copia fotostática certificada del informe de Filiación Biológica a favor del adolescente Leonardo Garcia, pruebas necesarias, pertinente, idóneas, conducentes, a los fines de que esta Juzgadora se formara un mejor criterio respecto a la situación debatida; pruebas que fueron consignadas en fecha 28 de abril de 2006, verificándose con ello la filiación existente entre el obligado y el adolescente, mediante la prueba de ADN, suscrita por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos de fecha 19 de enero de 2002, la cual riela en copia fotostática certificada emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Sala de Juicio Nº 1 al folio 53 y 54; por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 eiusdem.
Asimismo se verifico la capacidad económica del obligado, a través de la constancia de sueldo emanada de PDVSA, de fecha 1 de junio de 2005, la cual riela a el folio 52, en copia fotostática certificada, suscrita por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Sala de Juicio Nº 1, donde se evidencia el salario devengado por el obligado para la fecha anteriormente mencionada; el cual es de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.689.500,00). Por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el 509 eiusdem.
Dicho lo anterior, es necesario destacar que el punto controvertido en el presente caso, viene dado respecto al monto establecido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en relación a la obligación alimentaria del adolescente de autos; así mismo, es necesario señalar que ambos padres se encuentran en la obligación de mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos en todas las necesidades que lo requieran, como lo es alimento, vestido, educación, salud, recreación, entre otros.
Así pues, la pensión de alimentos u obligación alimentaria debe entenderse como el deber que tiene toda madre y padre, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo, para que se desarrolle en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales.
En consecuencia de ello, su fijación no debe ser arbitraria, sino que la misma se encuentra sometida a parámetros establecidos, debiendo el Juzgador analizar cada uno de los supuestos para fijarla, los cuales han sido mencionados en párrafos anteriores, atendiendo las necesidades del reclamante, y primordialmente concatenado lo más importante con el Interés Superior del Niño.
Ahora bien, una vez analizado de manera minuciosa las actas que conforman el expediente ha quedado plenamente demostrada la capacidad económica del obligado, a través de la constancia de sueldo de fecha 1 de junio de 2005, emitida por PDVSA, donde informa que el sueldo promedio mensual del ciudadano ALEXIS TOTESAUT MARCANO es de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.689.500.000).(folio 52)
Es de resaltar que la obligación que impone la Ley para suministrar todo lo necesario y velar por los derechos que gozan todos los niños y adolescentes, correspondiéndole en primer lugar a sus padres (madre y padre) las responsabilidades comunes e igualdad de condiciones en lo que respecta entre otros al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y en caso de incumplimiento de ellas, el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, debe velar por su estricto cumplimiento, por lo que con fundamento a lo anteriormente explanado esta Alzada procede a modificar la obligación de alimentos fijada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de Octubre de 2005, quedando la misma en los siguientes términos:
1.- Del monto devengado mensualmente por el obligado para la fecha de 01 de junio de 2005, es decir, la cantidad de Bs. 2.689.500.00. es bastante extensa a los fines de poder cubrir las necesidades tanto del adolescente como de sus otros hijos, en la medida que le corresponda, esta Alzada en atención al Interés Superior Del Niño en aplicación del articulo 8 Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 369 de la citada ley, considera prudente fijar la Obligación Alimentaria al ciudadano ALEXIS TOTESAUT MARACANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.039.362, a favor del adolescente, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.400.000,00). Así de decide.
2.- Una cuota extra o adicional a la obligación alimentaria fijada, para el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), así como una cuota especial en el mes de agosto de cada año para cubrir gastos escolares por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), todo esto de conformidad a la necesidad que presenta el adolescente, y con el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 369 de la citada ley. Así se decide.
En ese sentido, se declara Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y en consecuencia modificada la sentencia en los términos expuestos por el Ad-Quem. Así se decide.
Por lo que con fundamento a lo anteriormente explanado esta Alzada declara Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada BERENICE D MADRID Q, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.135, apoderada judicial de la parte actora ciudadana NIRSA CAROLINA GARCIA RAUSSEO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.895.887, se Revoca la decisión de fecha 17 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal Nº 01.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la por la abogada BERENICE D MADRID Q, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.135, apoderada judicial de la parte actora ciudadana NIRSA CAROLINA GARCIA RAUSSEO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.895.887, en consecuencia SE REVOCA la decisión de fecha 17 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal Nº 01.
SEGUNDO: Queda modificada la motivación del fallo y el Quantum fijado de la Obligación Alimentaria en los términos expuestos por esta Alzada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
CEGC/FR/kpalacio
Exp. 15.739
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