REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de Mayo de 2006
DEMANDANTE: JESUS RAMON CHAPARRO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5152.742.
REPRESENTANTE JUDICIAL: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615.
DEMANDADO: ANGEL FRANCISCO COSTAN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.499.
REPRESENTANTE JUDICIAL: CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.820
MOTIVO: DAÑO MORAL MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE Nº: 15.766
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los Abogado MARCO ANTONIO RAMON AMORETTI, inscrito en Inpreabogado bajo el número 21.615, apoderado judicial de la parte demandante, y CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.820, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual declaro que el escrito de contestación se produjo fuera del lapso correspondiente, ordenando la articulación probatoria establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil a fin de las partes promoviera las pruebas de que quisiera valerse.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 16 de febrero de 2006, conformado por dos (2) pieza, constante el cuaderno principal de 87 y el cuaderno de medida constante de tres (3) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado.-
Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2006, se le dio entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de los informes, así como para dictar la respectiva sentencia dentro de los (30) siguientes de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON CHAPARRO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.152.742, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO RAMON AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, contra el ciudadano ANGEL FRANCISCO COSTAN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.499; la cual entre otras cosas sostuvo lo siguiente:
“ (...) el día 13 de noviembre de 2004 iba como pasajera en el vehículo (...) mi hija SHIRLEY MARIA CHAPARRO PACHECO, de dieciocho años de edad, (...) el cual se desplazaba en sentido Cagua a Villa de Cura (...) como consecuencia de la gran velocidad con que se desplazaba el vehículo CHEVROLET de placas 70W-JAE, conducido por el ciudadano ANGEL FRANCISCO CONSTAN INFANTE, y la fuerza con que colisiono con el vehículo marca FORD, clase CAMIÓN, la ciudadana SHIRLEY MARIA CHAPARRO PACHECO salió expedida del vehículo chevrolet, placa 70W-JAE que ocupaba como pasajera; como secuela de ello la ciudadana antes identificada quedo de cubito lateral derecho en la acera de la Avenida ANTONIO JOSE DE SUCRE a la altura de FANAMETAL en Cagua Estado Aragua, sufriendo su humanidad contusión cerebral severa, fractura de la base del cráneo y trauma cráneo encefálico; que le ocasiono la muerte. Del croquis del accidente se puede observar que el vehículo conducido por el ciudadano ANGEL FRANCISCO COSTAN INFANTE iba a exceso de velocidad quedando a mas de 17metros del punto de impacto e invadiendo el canal contrario al sentido que iba, es decir, Cagua a la Encrucijada (...) por concepto de daño material, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) que ocasiono los servicios funerarios de la ciudadana SHIRLEY MARIA CHAPARRO PACHECO (...) por concepto de daño moral que ocasiono el fallecimiento de su menor hija al ciudadano JESUS CHAPPARO GUZMAN, la suma de (...) (Bs. 200.000.000,00) (...) fundamento la presente acción en los artículos 127 de la Ley de Transito Terrestre, artículos 11185 y 1196 del Código Civil y numeral 8 del articulo 50 de la Ley de Transito Terrestre, dado que incumplió la letra a numeral 2 del articulo 254, articulo 255 y 261 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre (...)”.
En fecha 28 de febrero de 2005, mediante auto el Tribunal A Quo admitió la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON CHAPPARO GUZMAN, plenamente identificado, ordenándose la citación del ciudadano ANGEL FRANCISCO COSTAN INFANTE identificado en autos.
Seguidamente en fecha 8 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa, mediante auto acordó librar oficio al Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de Los Morros, a los fines de que se practicara la citación del ciudadano ANGEL FRANCISCO CONSTAN INFANTE. Luego el alguacil del Tribunal ut supra, consigno mediante diligencia recibo de la citación por el demandado de auto. Consecutivamente el Tribunal a Quo en fecha 8 de agosto de 2005, agregó a los autos la comisión ut supra.
Luego en fecha 21 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.820, consigno escrito de contestación de la demanda.
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 4 de noviembre de 2005, el Tribunal A Quo mediante auto dejo sentado lo siguiente:
“(...) tenemos que las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, con motivo de la citación, fue agregada a los autos en fecha 8 de agosto del presente año, tal y como se desprende en sello de recibido de este Tribunal y rubrica de la ciudadana secretaria (folio 31 y vuelto de folio 35); por lo que comenzó a correr el término de distancia al día siguiente a la fecha antes indicada, es decir 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2005, por cuanto dicho término debe computarse por días calendarios consecutivos, en tal sentido el lapso de emplazamiento debe computarse por días de despacho, el cual comenzó el primer día de despacho siguiente vencido el término de la distancia (19/09/2005). En consecuencia, el escrito de contestación se produjo fuera del lapso correspondiente, por lo que deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (...) este Juzgador como director del proceso, a los fines de mantener la igualdad de las partes, el debido proceso y derecho a la defensa, concede a las partes a partir de la publicación de la presente cinco (5) días de despacho para la presentación de las pruebas que bien tengan proveer. (...)”
En fecha 15 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante abogado MARCO ANTONIO RAMON AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, mediante diligencia apelo del auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 4 de noviembre de 2005. Seguidamente y en esa misma fecha el abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.820, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito donde a pelo del auto ut supra mencionado.
En fecha 15 de marzo de 2006, el abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.820, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes explanando entre otras cosas lo siguiente:
“ (...) el termino de la distancia es una institución procesal revestida del principio de legalidad, no obstante ser también una materia de orden publico en efecto, la oscuridad o ambigüedad que señala el Tribunal se produjo para las partes desde el mismo momento en que se dictó el auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento, otorgándose cuatro (4) días como término de la distancia, lo cual atenta contra los principios antes señalados (...) los términos y lapsos procesales están revestidos del principio de legalidad, que no pueden prorrogarse ni abreviarse, que son de orden público y que paralelamente a ello los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios. Y tomando, en consideración igualmente que existen vicios de orden público en el auto de admisión de la demanda y emplazamiento que estableció un lapso de término de distancia superior al establecido por la ley dando lugar a la oscuridad y ambigüedad señalada por el Tribunal, adminiculada a la incertidumbre de la suspensión de lapsos ordenados por el Tribunal Supremo de Justicia entre el 15 de agosto y 15 de septiembre, todo lo cual desembocó en el menoscabo del derecho a la defensa en detrimento al decoro de la propia función jurisdiccional y debido proceso, por cuanto se lesiona gravemente el derecho a contestar la demanda (...)”
II.- PREVIO
Antes de dilucidar la controversia planteada, esta alzada entra a conocer la apelación planteada por el derecho que asiste a las partes al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva establecidos en nuestra Carta Magna, y al derecho que le asiste a las partes a la doble jurisdicción.
III.-CONSIDERACIONES DEL AD QUEM
Considera oportuno esta Alzada, determinar la naturaleza procesal del auto objeto de apelación, concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de mero tramite establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero tramite o Sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión.
Este Juzgado Superior establece que es necesario destacar que sobre estos autos, de mera sustanciación o mero trámite, no son apelables tal y como lo consagra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.
Ahora bien, en ese orden, lo que caracteriza a los autos de sustanciación o mero tramite, es que pertenecen al impulso procesal, y la ordenación del proceso; los mismos no contienen decisión alguna, ni de procedimientos ni de fondo, y son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de las parte (ARISTIDES RANGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág, 434, quien cita la a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1.946, Tomo I, Pág. 317, y a la Gaceta Forense N° 53 2E, Pág, 121 y 123).
En ese sentido así lo ha expresado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y opinión concurrente del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, donde se ratificó que los autos de Mérito Tramite o mera sustanciación son;
“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, ha solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.
Igualmente señala la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2.002, N° RC y H 003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ; ha expresado en relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite lo siguiente;
“…Las Sentencias Interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de Mera Sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas
Ahora bien, del auto Ut Supra trascrito, del cual apelan ambas partes, se evidencia que el Juez de la Causa, lo que buscó es ordenar el proceso, circunstancia de simple ordenación procesal, que no provee sobre el fondo de la controversia, vale decir, que el Juez intervino para ordenar y dirigir el proceso; a los fines de mantener la igualdad de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, les concedió a las partes en el auto de fecha 4 de noviembre de 2005, el plazo de cinco (5) días para la presentación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho auto recurrido, encuadra perfectamente en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación; ya que de el no se desprende ninguna lesión a algunas de las partes ni gravamen de carácter material o jurídico pues no decide puntos de fondo en controversia, simplemente se deriva un ordenamiento del juez, dictando en uso de su discrecionalidad a fin de conducir el proceso de una manera ordenada hasta su sentencia definitiva; los cuales no están sujetos a apelación.
En ese orden de ideas, las partes tienen la posibilidad de solicitar la revocatoria o reforma de ese auto de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y en caso de que se otorgara esa revocatoria o reforma, procedería en ese caso la apelación en un solo efecto devolutivo. Asimismo los órganos jurisdiccionales deben aplicar con primacía las normas jurídicas apegado al debido proceso en garantía de los derechos de las partes y a una tutela judicial efectiva.
En apoyo a las consideraciones que anteceden y a la Doctrina reitera, enunciada, se evidencia que el auto recurrido es de mera sustanciación o mero tramite, por lo cual el mismo no tiene apelación alguna. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMON CHAPARRO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5152.742, y la del abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.820, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANGEL FRANCISCO COSTAN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.499, contra el auto dictado en fecha 4 de Noviembre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 4 de noviembre de 2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a fin de que el mismo continué en la etapa procesal de promoción de las pruebas.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera
La Secretaria Temporal,
Abg. Fanny Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
La Secretaria Temporal
Exp. Nº 15.766
CEGC/FR/kpalacio/abustos/
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