REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Mayo de 2006
195º y 147º
SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: ROSA CARABALLO DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.026.476.

ACCIONADO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Y FANNY CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.980.930.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

EXP Nº: C-15.794
I.- ANTECEDENTES.-

Subieron las presentes actuaciones constantes de una (01) pieza en ciento ocho (108) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSA CARABALLO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.026.476, debidamente asistida por la abogada Delia Corro Corro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.202, contra la decisión dictada por la Juez Dra. Licet Lopez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 25 de Enero de 2006, donde se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada.
Posteriormente mediante auto de fecha 31 de Marzo del 2006, este Juzgado Superior ordena dictar la presente decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició mediante la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ROSA CARABALLO DE PEREZ, asistida por el abogado Cayetano Emilio Guillén Armas, Inpreabogado Nº 8.530, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 18 de noviembre de 2005.
En ese orden de ideas la accionante señalo en su escrito de amparo:
 Que en fecha 22 de Septiembre de 1999 celebró un contrato de arrendamiento con la Dra. Fanny Chávez, quien se hacía pasar como propietaria del inmueble alquilado para esa fecha y que el término de duración del contrato es de dos años fijos, sobre un inmueble constituido por un local comercial, situado en el Centro Comercial Unicentro la Victoria.
 Que la ciudadana Fanny Chávez, vende al ciudadano Luís Alberto González Navea, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.577.222, el local anteriormente descrito, según documento autenticado en fecha 31 de enero de 2005, bajo el N° 73, tomo 08, ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de marzo de 2005, bajo el N° 8, protocolo primero, tomo 13, 1er trimestre 2005.
 Que en fecha 03 de febrero de 2005, la ciudadana Fanny Chávez, plenamente identificada, emite una comunicación en la que hace la oferta pública, aún cuando ya había vendido el local en fecha 31 de enero de 2005.
 Que en fecha 27 de abril de 2005, la ciudadana Fanny Chávez, adquiere el inmueble, según documento protocolizado ante la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena y Tovar del Estado Aragua, bajo el N° 60, tomo 10 y comprándole al ciudadano González Navea incoa una demanda de desalojo en su contra fundamentándose en una presunta falta de pagos de las pensiones arrendaticias y un presunto deterioro del local y solicita medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble.
 Que existe un posible fraude procesal.
 Que los hechos narrados anteriormente conculcan el artículo 44 de la Ley de arrendamiento inmobiliario.
 Que la notificación autentica no se hizo en ningún momento.
 Que la ciudadana Fanny Chávez, cobraba los cánones de arrendamiento en forma normal hasta el mes de diciembre de 2004, pero que a partir del mes de enero se abstuvo de cobrar y reclamar los cánones de arrendamiento, y empezó a efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
 Que mediante inspección judicial probaron ante el a quo, el juicio de preferencia ofertiva que cursa por ante este Juzgado constitucional.
 Que es falso de toda falsedad que no se haya pagado en forma oportuna los cánones de arrendamiento mediante consignación.
 Que la Juez A Quo, no tomo en cuenta la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
 Que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
 Que solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la medida de secuestro practicada.
 Que es falso que se haya probado mediante inspección judicial que el inmueble se encuentra deteriorado.
La accionante en amparo promovió a su escrito de solicitud de amparo constitucional, inspección judicial en el expediente N° 20.036, a los fines de probar la existencia del documento donde se contrae la relación arrendaticia. Documento donde se efectúa la venta por ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Documento de compra venta del local de la ciudadana fanny Chávez. Documento notariado en Puerto la Cruz, donde la ciudadana Fanny Chávez vende al ciudadano Luís Alberto González. Documento de preferencia ofertiva, fundamentando la acción de amparo la accionante en los artículos 4, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV. AUDIENCIA ORAL
Se dejó sentado lo siguiente en el acta de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo:
1. Alega la accionante que le fueron violados derechos a través de la sentencia emanada del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, ya que en fecha 12 de septiembre de 2005 solicitaron medida de secuestro y en fecha 18 de noviembre de 2005 ejecutaron la medida de secuestro sin tomar en consideración que la Juez que decretó la medida no iba a dar despacho los días lunes, martes y miércoles siguientes por cuanto la juez tenía que presentar exámenes en la D.E.M y que para poder ejercer el recurso normal de dicha medida tuvo que esperar al día jueves.
2. Que el Tribunal recibe el despacho de ejecución de la medida de secuestro el lunes y el día martes se ejecuta dicha medida de una manera parcializada. La Juez de la causa dice, en su sentencia que no hay duda sobre la propiedad, pero el arrendatario tiene el derecho de preferencia ofertiva de conformidad con el artículo 44 de la ley de arrendamientos inmobiliario ya que se probó la propiedad del bien y se probó el estado de consignaciones.
3. Por último solicitó que la Juez se pronunciara sobre la medida de secuestro y amparara a la accionante por la sentencia que le afecta dictada por la Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4. En la audiencia hizo uso de la palabra los terceros interesados alegando que les llamaba la atención que se utilizara la sede Constitucional o recurso extraordinario de amparo y no se agotaron las vías ordinarias para hacer oposición a la medida decretada por la Juez de Municipio, siendo que para este caso en especifico no podía utilizarse la sede constitucional cuando le corresponde a la sede ordinaria.
Se hizo uso del derecho a replica.

V. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios 87 al 104 decisión objeto del presente Recurso de Apelación dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en donde se expuso lo siguiente:

“(...) Esta Juzgadora observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Así pues, de acuerdo al principio Excepcional y residual del amparo: La acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se enfatiza con este enunciado que el AMPARO CONSTITUCIONAL SOLO PROCEDE CUANDO NO EXISTEN OTRAS VÍAS A TRAVÉS DE LAS CUALES SE OBTENGA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. De allí que la Jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o de la situación que más se le asemeje tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La agraviada enuncia como derecho vulnerados en los artículos 4, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La consolidada doctrina y jurisprudencia patria sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha establecido:
“Que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento, no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes (Sentencia N° 81 de fecha 09-03-2000).
Este carácter extraordinario viene dado por el hecho de que el amparo es un medio judicial oral, público y breve, sin formalidades, en el cual la contención no logra ser plena y porque lo contrario conduciría, simplemente, a la derogatoria fáctica de las distintas vías procesales establecidas en el sistema jurídico venezolano, las cuales han sido concebidas por el contribuyente como los medios ordinarios de resolución de conflictos y han sido además extensamente desarrolladas por el legislador.
Ahora bien, al analizar con detenimiento los hechos, el derecho y la pretensión de la acción incoada, se trata de acción de amparo constitucional contra la Sentencia interlocutoria emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, JOSE RAFAEL REVENGA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de la Victoria, de fecha 18 de noviembre de 2005.
Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27-07-2000, la sala reiteró que: “Que en procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, y que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce en amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estás ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Por lo que debe concluirse en la improcedencia de la acción incoada. Así se decide.
…DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ROSA CARABALLO DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.026.476, venezolana, mayor de edad, contadora, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.530, contra la sentencia interlocutoria emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de la Victoria, de fecha 18 de noviembre de 2005.”

VI. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer de la solicitud de amparo y en efecto el procedimiento de Amparo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, 20-01-2000, (caso Emery Mata), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa por tratarse de una apelación contra una decisión contentiva de una acción de amparo dictada en primera instancia. Así se Declara.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 25 de Enero de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria; así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para Declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA CARABALLO DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.026.476, debidamente asistida por el abogado CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.530.
Es importante señalar que el amparo bajo estudio, fue tramitado y sustanciado conforme a derecho, se verificó el cumplimiento de la consignación de las notificaciones respectivas, a los fines de la celebración de la audiencia Constitucional, y en la oportunidad de dictar el fallo el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Declaró Inadmisible la Acción de Amparo, en los siguientes términos: “ (...) Así pues, de acuerdo al principio excepcional y residual del amparo: La acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se enfatiza con este enunciado que el AMPARO CONSTITUCIONAL SOLO PROCEDE CUANDO NO EXISTEN OTRAS VÍAS A TRAVÉS DE LAS CUALES SE OBTENGA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. De allí que la Jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o de la situación que más se le asemeje tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta Juzgadora observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales… este carácter extraordinario viene dado por el hecho de que el amparo es un medio judicial, oral, público y breve, sin formalidades, en el cual la contención no logra ser plena y porque lo contrario conduciría, simplemente, ala derogatoria fáctica de las distintas vías procesales establecidas en el sistema jurídico venezolano, las cuales han sido concebidas por el constituyente como los medios ordinarios de resolución de conflictos y han sido además extensamente desarrolladas por el legislador…. Por lo que debe concluirse en la improcedencia de la acción incoada. Así se decide. (...).” En ese orden de ideas, esta Juzgadora destaca que si el amparo no fue declarado improcedente in limini litis, no obsta al Tribunal que conoce en primera instancia de la acción de amparo que ordene su tramite de Ley, ya que dicho auto no prejuzga el fondo del asunto, sino que determina que se encuentran los requisitos mínimos para su admisión; con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso; criterio que acoge esta Superioridad en razón de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center que señaló que: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 4, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al derecho a ser amparado por los Tribunales de la República, y derecho al debido proceso; en este sentido, la querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió porque se procedió a ejecutar la medida de secuestro de una manera parcializada, pues la Juez de la causa expresa en su sentencia que no hay duda sobre el derecho de propiedad, y que el arrendatario tiene el derecho de preferencia ofertiva de conformidad con el artículo 44 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, pues se probó la propiedad del bien y el estado de consignaciones.
En ese orden de ideas, es menester señalar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Ivan Rincón Urdaneta. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Quiere decir lo anterior, que una vez que el Juez ha constatado la admisibilidad de la acción de amparo, luego de tramitar el proceso, al momento de dictar su fallo o sentencia definitiva debe analizar los elementos de procedencia de la acción de amparo, es decir, la concurrencia de todos aquellos elementos que conllevan a que se declare procedente o improcedente la acción interpuesta.
A tal efecto, nos referimos a aquellos elementos que debe considerar el Juez para declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional intentada, entre los cuales tenemos:
* El Juez debe constatar la existencia cierta, determinada y posible de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional denunciado, es decir, de la existencia de un acto, hecho u omisión que viole o amenace con violar algún derecho o garantía constitucional.
* Que la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional haya sido producida por particulares o por el Estado.
* Que exista cualidad o legitimación tanto activa como pasiva para sostener la acción de amparo constitucional.
* Que exista interés actual, legítimo y directo para sostener la acción de amparo constitucional.
* Que se hayan expresado en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados con violarse.
* Que la acción de amparo sea extraordinaria, es decir, que no existan medios ordinarios breves, expeditos, eficaces, orales y sin formalismos para obtener la reparación del derecho o garantía constitucional violado o amenazado con violarse, o que aún existiendo estos, los mismos se hayan agotado previamente no tenga las características señaladas.
* La demostración o prueba de los elementos positivos y negativos que generaron la violación o amenaza de la violación.
En este sentido, es de hacer notar, que en el presente caso, no se verifico la existencia cierta de un acto o hecho que haya violado o amenazado algún derecho o garantía constitucional perteneciente a la accionante, por cuanto los derechos alegados como violados no se encuentran ajustados con la situación planteada, ya que la accionante alegó que se le violaron derechos al decretar la medida de secuestro dictada por La Juez de la causa sobre el bien inmueble, toda vez que este tipo de medida se encuentra establecida en nuestra norma procesal civil y no se demostró la conculcación de ningún derecho sino simplemente se realizó una actuación establecida en la ley.
En este mismo sentido, quiere significar esta Juzgadora que existen otros medios ordinarios idóneos, que pudo realizar el querellante a los fines de que le fuera reparado o restituido el derecho lesionado, ya que el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé claramente que deben hacer las partes del juicio, cuando deseen impugnar una medida cautelar, estatuyendo el sistema de la oposición, el cual se encuentra establecido en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil; no siendo la vía del amparo la correcta, pues la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Articulo 5 es claro al señalar “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, lo que significa que al existir otros medios adecuados para restablecerse la situación jurídica infringida, no es procedente acceder a la vía del amparo sin que antes previamente se hayan agotado estas. Y así se declara.-
En este orden de ideas, es oportuno destacar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), referido a que: “(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(...)”.
Así mismo, se ha reiterado en sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. Nº AA50-T-2005-0413 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por los ciudadanos JOSÉ OLINTO GRIMALDO y WILLIAM GRIMALDO contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, dicha Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció que en sentencia del 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, CA.”) los requisitos para la procedencia de la acción amparo constitucional son:
“(...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza ; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...).”(sic) Subrayado nuestro.

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior estima que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 25 de Enero de 2006, mediante el cual Declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, no está ajustada a derecho, pues el Tribunal de la Causa subsumió los hechos a la normativa referida al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual trata de la procedencia de la acción y declaró en su sentencia inadmisible la acción de amparo cuando es el artículo 6 de la citada ley el que establece taxativamente las únicas causales de inadmisibilidad, por lo que esta Juzgadora considera que la presente acción es improcedente de conformidad al artículo 5 mencionado y no inadmisible como lo señaló el A Quo en razón de que la accionante en amparo debió acudir a las vías alternas para la satisfacción de su pretensión, pues la normativa señalada hace énfasis en que el amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías alternas a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos presuntamente violados, por lo que la accionante no utilizo la vía idónea. Así se decide.
En razón de la jurisprudencia vinculante antes citada, y dentro de este marco, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que la acción de amparo es improcedente, por las razones anteriormente expuestas, por lo que resulta a esta Alzada revocar el fallo apelado. Así se Decide.
En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe necesariamente Declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ROSA CARABALLO DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.026.476, actuando en su carácter de demandada en el juicio de desalojo, asistida por la abogado DELIA CORRO CORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.202. SE REVOCA la sentencia dictada el 25 de Enero de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo, y no hay lugar a costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. Así se Decide.
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana ROSA CARABALLO DE PEREZ, anteriormente identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictada por la Juez Abg. Licet López, de fecha 25 de Enero de 2006.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 25 de Enero de 2005.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA CARABALLO DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.026.476, debidamente asistida por la abogado DELIA CORRO CORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.202, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ.
CEGC/FR/emmy
EXP 15794