REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXP: C-15.206

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE ROSARIO DE PAYA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el Nº 30, Folios 111 al 113, Tomo Primero, Protocolo Primero, de fecha 22 de Octubre de 1980.

PARTE DEMANDADA: JOSE HERIBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.973.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

I. ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE HERIBERTO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138973, debidamente asistido por el abogado Freddy Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323 contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 08 de Diciembre de 2003, que declaró Formalmente Reconocidas las Actas de las Asambleas Extraordinarias suscritas por el demandado JOSÉ HERIBERTO DÍAZ.
En fecha 05 de Febrero de 2004, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el 27 de Febrero del mismo año, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día de despacho para que las partes consignaran lo alegatos y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos.
El 13 de Abril de 2004 la abogada Dorien Milano Osorio en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil de Conductores de Rosario de Paya, presentó ante esta Alzada escrito de informes. Luego el 11 de Enero de 2005 el Dr. Oscar Rubén Taylhardat en su carácter de Juez Superior Suplente de este Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente el 18 de Octubre de 2005 la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2005 esta Alzada ordena librar Cartel con el fin de notificar al ciudadano JOSE HERIBERTO DIAZ del avocamiento de la Juez Superior Temporal de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Posteriormente el 06 de Marzo de 2006 este Juzgado determinó que una vez transcurrido el lapso otorgado en el auto de fecha 27 de Febrero de 2004, comentaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar la presente decisión.
Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda de reconocimiento en contenido y firma incoado por la abogada Dorien Milano Osorio actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil de Conductores de Rosario de Paya contra el ciudadano José Heriberto Díaz, en fecha 12 de Agosto de 2002.
Luego el 17 de Septiembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua admitió la presente demanda. Posteriormente el 28 de Noviembre 2002 el ciudadano José Heriberto Díaz, presentó escrito donde opuso la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el 09 de Enero de 2003, el Juzgado A-quo negó la admisión del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada por ser extemporáneo por anticipado.
En ese sentido el 28 de Enero de 2003 el Tribunal de la causa dictó auto donde ordenó remitir copia certificada de la actuación procesal en la que existe un presunto delito de forjamiento de documento público, a los fines que el Ministerio Público determine la pertinencia o no del procedimiento penal a que hubiere lugar todo de conformidad con los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el ciudadano José Heriberto Díaz, asistido por el Abogado Freddy Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323 interpuso recurso de apelación contra el auto anteriormente mencionado.
Luego el 16 de Julio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado A-quo fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de la notificación de las partes.
En fecha 06 de Octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, negó por improcedente el anunció del recurso de invalidación propuesto por el ciudadano José Heriberto Díaz, contra la sentencia antes mencionada de fecha 16 de Julio de 2003.
Luego el 08 de Diciembre de 2003, el Juzgado ut supra identificado dictó decisión donde Declaró Formalmente Reconocidas las Actas de las Asambleas Extraordinarias suscritas por el demandado. Posteriormente el ciudadano José Heriberto Díaz, asistido por el abogado Freddy Reyes, apelo de la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2003, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, el Juez de la recurrida en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2003, declaró Formalmente Reconocidas las Actas de Asambleas Extraordinarias realizadas por la Asociación Civil de conductores de Rosario Paya suscritas por el demandado JOSE HERIBERTO DIAZ, en el cual sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“(...)La parte demandada en la presente causa ha confesado con el reconocimiento de su firma, del Libro de Actas opuestas (Folios 16 vto. Al 25 ), lo trascendental del presente reconocimiento de su firma, sólo importa que se derive de esta autenticidad de las Actas consignadas en autos, la fuerza y el mérito de los argumentos esgrimidos en ellas, siendo contestes las razones de pruebas que en ellas se encuentran, lo cual atañe al ciudadano Juez para su convencimiento en la decisión en la presente causa, más si las Actas antes prenombradas gozan de un valor probatorio pleno y erga omnes, como consecuencia del previo reconocimiento de la firma por la parte demandada(...) Como consecuencia de la comparecencia del requerido al acto de reconocimiento del Instrumento privado Presentado, y con vistas a la actitud asumida por este al momento de dar contestación a la misma, este Juzgador suscribe el criterio sustentado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia cuando estableció lo siguiente:” El desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entráñale del contenido del documento (...)Por cuanto si se reconoce la firma y no el contenido lo que procede es tacharlo conforme a lo previsto en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no proponerse la tacha en forma oportuna precluye el derecho para la parte que afirme la alteración del contenido del documento, de llevar a cabo la respectiva comprobación procesal dentro del Juicio. Siendo que en el caso que nos ocupa, el demandado de autos no ejerció la oportunidad procesal autenticidad; y por lo tanto, deben obligar lo mismo, mientras la Ley no disponga lo contrario (...) Así tenemos que este procedimiento se limita al reconocimiento o no en su contenido y firma de las actas o documentos que la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con lo establecido en el Artículo 1364 del Código Civil (...)En cuanto a la oportunidad para el desconocimiento del contenido y firma, la da la Ley pues el reconocimiento no supone carga alguna; basta guardar silencio como expresa la última parte del Artículo, para que se repute reconocido el documento. Sí el instrumento privado es producido con el libelo de la demanda , el desconocimiento deberá hacerse en el acto de contestación de la demanda, el cual corresponde, para utilizar la terminología del viejo Código, al de contestación al fondo de la demanda. La ambigüedad del Código derogado sobre el concepto de contestación de la demanda, ha quedado disipada en el nuevo Código, pues el Artículo 346 señala claramente que el acto de contestación de la demanda no es el de la interposición de cuestiones previas. Dicho acto de contestación a la demanda es sólo la respuesta del demandado a la pretensión del actor en cuanto a su mérito, y en modo alguno sobre la impugnación de los presupuestos procesales o de atendibilidad de la pretensión ( cfr comentario del mencionado Art. 346 ). Por consiguiente, no debe considerarse tardío o extemporáneo el desconocimiento efectuado en el escrito litis contestatio que el demandado haya consignado después de interponer las cuestiones previas , y luego que estas hayan sido subsanadas o resueltas (...) Con respecto a la Reconvención propuesta en el escrito de contestación, este Despacho en virtud de que la parte demandada declara reconocer la firma, mas no el contenido de las actas celebradas por la Asociación Civil de Conductores de Rosario de Paya, no promoviendo oportunamente la tacha de tales instrumentos y por cuanto el presente procedimiento versa sobre el Reconocimiento de documentos, es por lo que Niega la admisión de la misma (...)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes aquél en que se haya producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte dará por reconocido el instrumento.”
El desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de la seriedad y seguridad que le concede la legislación universal.
Ahora bien, esta Alzada puede apreciar que en el caso bajo estudio la abogada Dorien Milano Osorio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES ROSARIO DE PAYA presentó junto con el libelo de la demanda (folios 01 al 07) Asamblea General extraordinaria, asentada en el Libro de Actas correspondiente a la Asociación Civil Conductores Rosario de Paya, señaladas e identificadas en el Libro de Actas que rielan a las fechas y folios que se especifican a continuación, de fecha 25 de Septiembre de 1999 (folio 16) renglón 22 al 30, (folio 17), renglón del 1º al 19º y (folio 18), renglón 19 al 20 “firma,” y 13 de Mayo de 2000 (folio 22), renglón de 22 al 30 (folio 23), renglón 1º al 30; (folio 24) renglón 1 º al 11º y renglón 23, 24 y 25 firma respectivamente.
En ese sentido esta Juzgadora puede apreciar que el acta traída a los autos por la parte actora es un instrumento privado y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debía reconocer o negar dicho instrumento en el acto de contestación de la demandada, en razón que dicho documento fue presentado junto con el libelo de demanda.
En ese orden de ideas esta Superioridad observa que el ciudadano José Heriberto Díaz, debidamente asistido por su abogado Freddy Reyes en fecha 07 de Octubre de 2003, presentó escrito de contestación de la demanda donde señaló lo siguiente: “(...) Finalmente, reconozco mi firma y la simulación, pero niego todo contenido que se pretenda utilizar por la parte actora o sus asociados para disminuir, menoscabar, desmejorar o hacer nugatorios mis derechos de socio (...).”En consecuencia este Juzgado Superior puede apreciar que en el momento que el demandado reconoce la firma del documento privado, está reconociendo el contenido del mismo, por lo que el Juzgado A-quo obró ajustado a derecho al Declarar Formalmente Reconocidas las Actas suscritas por el demandado en las Actas de las Asambleas Extraordinarias realizadas por la Asociación Civil de Conductores de Rosario de Paya. Así se Decide.
Asimismo este Juzgado Superior considera necesario precisar lo dispuesto por el Tribunal de la causa: “ (...) con respecto a la Reconvención propuesta en el escrito de contestación, este Despacho en virtud de que la parte demandada declara reconocer la firma, mas no el contenido de las celebradas por la Asociación Civil de Conductores de Rosario de Paya, no promoviendo oportunamente la tacha de tales instrumentos y por cuanto el presente procedimiento versa sobre el Reconocimiento no de documentos, es por lo que niega la admisión de la misma (...)”
Al respecto esta Alzada considera necesario evidenciar que la norma adjetiva en el artículo 443 establece: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto de después de producidos en juicio, si antes no se les hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento del mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos, pero lo parte sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.”
Si bien es cierto que el libelo de demanda fue presentado el 12 de Agosto de 2002, el demandado no propuso la tacha del citado instrumento privado al quinto día siguiente de ser presentado, ni en la contestación de la demanda, por lo que pasadas estas oportunidades, dicha parte debía limitarse a desconocer el citado instrumento, por consiguiente esta Alzada determina que el demandado antes mencionado no propuso la tacha oportunamente debiendo esta Superioridad mantener la determinación del A-quo en cuanto a la negativa de admisión de la misma. Así se Decide.
Ahora bien, el Tribunal de la causa niega la admisión de la reconvención, en este sentido esta Superioridad quiere dejar sentado que las causales de inadmisibilidad de la reconvención son las establecidas en el artículo 366 Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” y en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que del mismo modo reseña: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (...).” Ahora bien, en el caso bajo estudio no se configuraron ninguna de las causales de inadmisibilidad antes invocadas, por lo que el Juzgado de la causa no debió negar la admisión de la reconvención, sino declarar Sin Lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano José Heriberto Díaz, pues de las actas procesales no se evidencia en ningún momento la naturaleza simulada de los actos cuyos reconocimiento se solicita y que lleven a la convicción de esta Juzgadora a satisfacer la pretensión del demandado reconviniente. Así se decide.
Del mismo modo este Juzgado Superior puede observar de las actas procesales que el 21 de Noviembre de 2002 (folio 80), el ciudadano José Heriberto Díaz debidamente asistido por su abogado en ejercicio Freddy Reyes anunció la tacha del Acta de fecha 07 de Noviembre de 2002., posteriormente el mencionado ciudadano mediante (diligencia folio 82), señaló: “ (…) Por cuanto el Tribunal no se ha pronunciado sobre la tacha anunciada por mi el pasado 21-11-2002, en diligencia que riela en el folio 80, sin convalidar los vicios denunciados, dejó sin efecto el anuncio de la tacha con el acta de 07-11-2002 (…)”. Al respecto esta Superioridad quiere dejar sentado que la normativa que rige para la tacha de instrumentos públicos se encuentra establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ (…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstancias expresados (…).” Esta Superioridad observa que el ciudadano José Heriberto Díaz, no efectuó la formalización de tacha del acta de fecha 07-11-2002, tal como lo señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidencia de los autos escrito presentado por el demandado, donde explanara los motivos en que fundamentara la tacha y de acuerdo a la diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2002 la cual cursa al folio 82 el demandado dejó sin efecto el anuncio de la tacha, es por lo que esta Juzgadora desecha la incidencia de tacha propuesta por el demandado por no insistir en hacerla valer en su oportunidad. Así se Decide.
Por lo todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior debe necesariamente Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE HERIBERTO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138973, debidamente asistido por el abogado Freddy Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323 contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 08 de Diciembre de 2003, y consecuencialmente Confirmar la Declaratoria de Reconocimiento de las Actas de las Asambleas Extraordinarias suscritas por el demandado JOSÉ HERIBERTO DÍAZ, en los términos aquí expuestos. Así se Decide.

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE HERIBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138973, debidamente asistido por el abogado Freddy Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323 contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 08 de Diciembre de 2003.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECLARATORIA de Reconocimiento de las Actas de las Asambleas Extraordinarias suscritas por el demandado JOSÉ HERIBERTO DÍAZ, en los términos expuestos en la motiva.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano JOSE HERIBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138973.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra identificado una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m. de la tarde.
CEGC/FR/d'angelo
Exp. C-15.206
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FANNY RODRÍGUEZ