REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Mayo del 2006.
196° y 147°
EXP. Nº AC. 7831

Por recibido el escrito presentado en fecha 09 de mayo del 2006, por la ciudadana Abogada: PETRA ANTONIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.570.047 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.146, en su carácter de Representante de la ciudadana: ERIKA JAINNI HERNANDEZ OCHOA, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.011.293, constante de (06) folios útiles y anexos en (16) folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta contra la Sociedad Mercantil CARBONARA PAN C.A., en la persona de su representante Legal Ciudadano: FLAVIO FRIDEGOTTO B., Gerente General de la mencionada Sociedad Mercantil.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes; avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.

FUNDAMENTOS
La Apoderada Judicial de la Parte Solicitante en su escrito de solicitud manifestó que, en fecha 27 de septiembre del 1999, su representada comenzó a laborar en la Empresa CARBONARA PAN C.A. pero en fecha 15 de octubre del 2000, estando en su puesto habitual de trabajo , realizando las funciones inherentes al mismo, así como consta mediante recibo de pago y constancia de asistencias a Makro y estando en estado de gravidez por lo cual goza del fuero maternal, conforme a lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo fue informada verbalmente por la Directora de Recursos Humanos, que como consecuencia de haber sido afectada por una medida de reducción de personal, estaba despedida y por lo tanto podría pasar por el departamento de finanzas a retirar sus prestaciones sociales.
Asimismo señaló, que su representada fue despedido injustificadamente por su patrono que se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial decretado por el Ejecutivo Nacional, que se vio en la necesidad de acudir por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, específicamente por ante la Sala de Fuero Sindical , a fin de solicitar el Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, siendo tramitado y sustanciado en todas sus etapas el procedimiento administrativo de reenganche y que la Inspectoría del trabajo mediante Providencia Administrativa en fecha 08 de junio del 2003, declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos de la Trabajadora.
Asimismo señaló que la representación patronal se negó rotundamente a reintegrar a su representante a su puesto de trabajo, por la negativa de la Empresa a no acatar la Providencia Administrativa, se procedió a solicitar el procedimiento de Multa, ante la negativa de la Empresa a la reincorporación y al pago de los Salarios Caídos, siendo evidente la contumaz conducta del representante legal de la Sociedad Mercantil Carbonara Pan C.A., violando y trasgrediendo de esta manera sus derechos constitucionales al trabajo, lo cual la coloca en un estado de vulnerabilidad jurídica en su condición de trabajadora y muy especialmente en su estado de gravidez, y al derecho y al deber de trabajar contemplados en los artículos , 87,89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 95, 96, 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalizó solicitando que sea declarada con lugar en la definitiva y se ordene la condenatoria en costas a la parte presuntamente Agraviante.


Este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente observa que, la Acción la presenta un trabajador a fin de obtener la ejecución de un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, ante la negativa del patrono, al no dar cumplimiento a dicha Providencia.
En tal sentido, y en virtud del contenido de la Sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual señaló que por tratarse de la ejecución de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, en donde la orden contenida en el acto administrativo es el reenganche de los trabajadores que según se desprende de autos esta amparados por la inamovilidad laboral por lo tanto considera la Sala Constitucional que el acto administrativo debe ser ejecutado por la autoridad que lo dictó, esto es la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sin intervención judicial por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche ,en tal sentido la Sala modifica en la Sentencia 20 de noviembre del 2002(caso Ricardo Baroni Uzcátegui) , respecto a que el amparo sea la vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa proveniente de la Inspectoría del Trabajo, criterio este sostenido también por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2683 del 13 de noviembre del 2001, a lo que tiene que indicar este Juzgado que se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo