REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de Mayo de 2006.
196° y 147°
Exp. AC-7645.
En fecha 17 de Enero de 2006, fue recibido el Expediente signado con el DP11-0-2005-000036, mediante Oficio Nº. 084-06, de fecha 17 de Enero de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de 01 pieza en 103 folios útiles, contentivo de la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Ciudadano: ERNESTO VLADIMIR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.289.546, mediante su Apoderado Judicial, Ciudadano Abogado: LUIS ALFONZO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.732, constante de 103 folios útiles, contra la Sociedad Mercantil LEOPOL, C.A.
Por auto de fecha17 de Enero de 2006, el Tribunal ordenó darle el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo; y ordenándose notificar mediante Boleta a la Sociedad Mercantil LEOPOL, C.A., en las personas de su Presidente o Vice-presidente, ciudadanos: Simón Morales y/o Yiumar Leopoldo Morales, Partes presuntamente agraviantes, y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios104 al 108).
Al folio 112, corre inserta diligencia estampada por el Ciudadano Alguacil Temporal, en fecha 20 de Abril del 2006, mediante la cual dejó constancia que le fue firmada la Boleta de Notificación.
Al folio 114, corre inserto Recibo de Notificación debidamente firmado y agregado a los autos por auto de la misma.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día Lunes 08 de Abril de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 115)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 116 al 126.
En fecha 11 de Mayo de 2006, fue recibido Oficio signado con el número 05-F10-213-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, constante de 01 folio útil, mediante el cual remite escrito de Opinión, constante de 7 folios útiles.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
El Accionante, mediante su Apoderado Judicial, manifestó en su escrito, que en fecha 24 de Noviembre de 2004, fue despedido de forma injustificada y no obstante en fecha 30 de Noviembre de 2004, el Ciudadano Leopoldo Simón Morales, después que lo despidió, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en cagua, con el objeto de solicitar que se diera inicio al procedimiento de autorización para despedirlo, siendo que en fecha 11 de Enero de 2005, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo le hace entrega de la Boleta de Notificación, en fecha 13 de Enero del mismo año, dio contestación a la Solicitud de Calificación de Faltas y autorización para despedirlo; en fecha 11 de Agosto de 2005, declaró Sin Lugar la Solicitud de Autorización para despedir intentada por el Ciudadano Leopol Simón Morales Salas, en su contra, y ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su definitiva reincorporación, asimismo alegó que cumpliéndose todos los lapsos procesales por ante la referida Inspectoría, la parte accionada se negó al reenganche y pago de los salarios caídos en cuestión; que por tal motivo se evidencia la conducta contumaz de la accionada, al negarse a cumplir con la referida Providencia Administrativa, violándole sus Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que ratificó en el Acto de la Audiencia Oral y Pública.
El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte Presuntamente Agraviante, quien señaló que si es cierto que en fecha 30 de Noviembre de 2004, solicitó la calificación de faltas, y que la misma fue declarada Sin Lugar, y asimismo alegó que no existe contumacia del patrono hacia el trabajador, por cuanto el solicitante nunca se apersonó a la Empresa los fines de que fuese reenganchado, no existiendo violación constitucional alguna, y que por lo tanto la acción de amparo resulta improcedente conforme a lo establecido en Sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre de 2005, por ser temeraria la misma, y solicitó que el accionante sea condenado en costas conforme al Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma señaló que el Poder otorgado era insuficiente para actuar en la Acción de Amparo.
El Ministerio Público en su escrito de Opinión manifestó, que oídas las intervenciones de las partes, observó que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, visto que, el accionante no ha querido ser reenganchado al no querer ser reincorporado a su lugar trabajo y por encontrarse en los actuales laborando en otra empresa, tal como quedó demostrado por el patrono en la audiencia constitucional.
El Tribunal en la Audiencia Constitucional; dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los Cinco (05) días siguientes. Igualmente, se ordenó expedir las copias certificadas del texto íntegro de la decisión recaída en el presente proceso, solicitadas por la Fiscalía.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo en los siguientes términos:
Revisadas las presentes actuaciones y oídas a la parte agraviada, así como a la Parte Presuntamente Agraviante en la audiencia constitucional, así como a la Representación Fiscal, señaló como Punto Previo:
En cuanto a la Inadmisibilidad planteada por la Parte Presuntamente Agraviante, mediante su Abogada, este Tribunal señala, que de acuerdo con Jurisprudencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Órganos Administrativos, de acuerdo con la ejecutoriedad y ejecutividad de los Actos Administrativos, se encuentran facultados para ejecutar sus propias decisiones, lo que pareciera un cambio de criterio Jurisprudencial que atribuye Competencia por Vía de Amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, a lo que tenemos que indicar, que de acuerdo con el proceso de la presente acción, la misma fue interpuesta 14 de Noviembre de 2005, fecha para la cual dicha decisión aludida por la parte recurrida no se encontraba dictada, este Tribunal y de acuerdo con el Principio de Perpetuatio juricdictioni, previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y 9 (perpetuatio fiori) ejusdem en concordancia con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la Jurisdicción y la Competencia se determina conforme al hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respectivos de ellos los cambios posteriores de dicha situación, criterio este que ha sido sostenido por la Sala Política Administrativa, en la oportunidad de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también por la Sala Constitucional, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica, ya que las normas y Jurisprudencias sobrevenidas no pueden alterar la situación de hecho que quedó explanada con la interposición del libelo de la demanda, por lo que este Tribunal reafirma su competencia para conocer de la presente acción en resguardo del principio de la seguridad jurídica que por razón de los cambios que presenten en el transcurso de un proceso, no pueden afectar las causas que están en proceso, principio este que con sus matices (perpetuatio fiori), fue aplicado por la Sala Política Administrativa, con ocasión de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia Nº. 1951, y Sentencia de 16 de Junio de 2004 Nº. 652. Y así se declara, y en cuanto a lo señalado por la recurrida, de que el poder es insuficiente para el presente proceso, dado que el carácter personal que tiene el amparo, el mismo resultó Improcedente ya que el instrumento ha sido esta redactado de una forma amplia y suficiente, que le permite incluso ejecutar por vía de amparo la Providencia Administrativa por ser por lo menos hasta el 06 de Diciembre de 2005, en que hubo el cambio de criterio de la sala Constitucional, de que este Juzgado resultaba ser el Competente para conocer de la Ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, por vía de amparo, por lo que se tiene como al Ciudadano Abogado: Luís Bastidas, como Apoderado Judicial del Solicitante. Y así se declara. Y en cuanto a las Pruebas aportadas por la accionada en amparo en esta audiencia e impugnadas por el Apoderado Judicial del Solicitante, cabe señalar que; esta es la oportunidad procesal correspondiente para que la Parte Presuntamente Agraviante, traiga a los autos las pruebas que considere conveniente a favor de su defensa en virtud del principio que regula el presente proceso como es el de la inmediación y de audiencia única, salvo a que hubiera lugar, abrir a pruebas el mismo, lo cual resulta innecesario en el presente procedimiento, y así se declaró.
Una vez decidido el punto previo, paso a dictar el fallo en los términos siguientes: este Tribunal observa que, resulta procedente declarar Sin Lugar la presente acción de Amparo, toda vez que uno de los extremos los cuales son la existencia de una Providencia, la violación de derechos constitucionales del solicitante y la contumacia o rebeldía de cumplir con la Providencia, este último nos e encuentra satisfechos, por cuanto de las actas procesales, específicamente del Acta de fecha 10 de Octubre de 2005, folio 91, así como las copias certificadas del expediente administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar por esta vía de Amparo, referido a un escrito dirigido por la hoy accionada en amparo a la Inspectoría del Trabajo de que la parte accionante en amparo, esto es, el Ciudadano Ernesto Herrera, no había comparecido a la sede de la Sociedad Mercantil LEOPOL, C.A., accionada en este proceso para su reincorporación y al pago de los salarios caídos, por lo que resulta evidente, que el elemento contumacia por parte de la accionada en cumplir con la Providencia Administrativa, no está demostrado en el presente proceso, lo que trae como consecuencia la Improcedencia de la presente acción. Lo que así se decide.
En cuanto a la solicitud de condenar en costas a la parte solicitante en amparo por haber resultado vencido en el presente procedimiento, este Tribunal exonera a la misma de tal condenatoria, por cuanto la solicitud no fue temeraria, toda vez que de los autos se desprende que el mismo, fue declarado sin lugar por no concurrir uno solo de los requisitos para su procedencia, cual es, que el accionado, no incurrió en contumacia o incumplimiento de la Providencia Administrativa que se pretendió ejecutar por esta vía