REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de mayo de 2006.
196° y 147°
Exp. AC-7539.
En fecha 17 de noviembre de 2005, fue recibido escrito presentado por los Ciudadanos: BERTA DONAIRE DE BLANCO Y UBER SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.024.608 y 7.294.042, respectivamente, debidamente asistidos por la Ciudadana Abogada: RUTH BEXABEL RODRIGUEZ CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.095, constante de 5 folios útiles y anexos en 59 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta, contra la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal ordenó darle el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo; y ordenándose notificar mediante oficio a la Alcalde y al Síndico procurador del Municipio Ortiz del estado Guárico, parte presuntamente agraviante, y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 67 al 70).
Al folio 74, corre inserto escrito presentado por los Ciudadanos Abogados BERTA DONAIRE DE BLANCO Y UBER SÁNCHEZ, mediante el cual reforma la solicitud de Amparo
Por auto de fecha 9 de diciembre del 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma, dejó sin efectos los oficios librados y ordenó librar nuevos oficios ordenando notificar a los Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Ortiz del estado Guárico.
En fecha 23 de enero del 2006, compareció la ciudadana: RUTH BEXABEL RODRIGUEZ CALDERA, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados BERTA DONAIRE DE BLANCO Y UBER SÁNCHEZ, identificados en autos.
Al filio 84, corre inserta diligencia estampada en fecha 23 de enero del 2006, mediante la cual solicita, se Comisione al Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico.
Por auto de fecha 26 de enero del 2006, se Comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
En fecha 22 de marzo del 2006, se recibió la Comisión N° 9900-06, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, debidamente cumplida.
Al folio 101, corre inserto Recibo de Notificación debidamente firmado y agregado a los autos por auto de la misma.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día Miércoles 10 de Mayo de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 102).

Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 103 al 106.
Al folio 107, corre inserto Oficio signado con el número 05-F10-214-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, constante de 07 folios útiles, mediante el cual remite escrito de Opinión.

ALEGATOS DE LAS PARTES SOLICITANTES:
Los Solicitantes, manifestaron en su escrito, que en fechas 21 y de diciembre de 2004 y 03 diciembre del 2004, solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo en de san Juan de los Morros del Estado Guárico, su reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando Providencia Administrativa la cual declaró con lugar su solicitud , procediéndose a notificar a la accionada en fecha 06 de septiembre del 20056 negándose al accionada a darle cumplimiento a la misma, alegó asimismo que el 23 de septiembre se traslado el funcionario de la Inspectoría del trabajo a la sede de la alcalde, a fin de hacer efectivo su reenganche y pago de salarios caídos, la cual manifestó que no estaba de acuerdo con la providencia, negándose al referido reenganche, violando sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna. Fundamentó su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que ratificó en el Acto de la Audiencia Oral y Pública.
El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte Presuntamente Agraviante.
El Ministerio Público en su escrito de Opinión manifestó, que el agraviante fue notificado, evidenciándose una conducta contumaz, quedando demostrado que el patrono se negó al reenganche y al pago de los salarios caídos de la accionante;, verificándose la vulneración de sus derechos constitucionales, solicitando que sea declarada con lugar la solicitud de Amparo Constitucional.

El Tribunal en la Audiencia Constitucional, dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la solicitud de Amparo Constitucional; asimismo se dejó constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los Cinco (05) días siguientes. Igualmente, se ordenó expedir las copias certificadas del texto íntegro de la decisión recaída en el presente proceso, solicitadas por la Fiscalía.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo en los siguientes términos:
Revisadas las presentes actuaciones y oída a la parte presuntamente agraviada en audiencia constitucional y la representación fiscal, este Tribunal observa, que estamos en presencia de la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante, en contra de la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico, la cual fue debidamente notificada con lo cual se evidencia la contumacia de la accionada en cumplir con la resolución Administrativa que ordenó el reenganche y el Pago de los Salarios Caídos de los accionados con violación de sus derechos y garantías constitucionales establecido en los artículos 87,89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la accionada de la referida providencia; lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de amparo. Lo que así se decide.